TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00079-00-(31-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00079-00-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JU DICIALES DENTRO DE PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO: No se advierte que la actora haya presentado ante el Juzgado accionado alguna solicitud relacionada con lo aquí pretendido, lo cual resulta procedente conforme al artículo 109 del C.G.P.; contrario a ello, decidió acudir directamente a este medio constituci onal, sin dirigirse de manera previa al despacho atacado y poner en conocimiento la situación aquí planteada.
A través de este mecanismo, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la familia, dignidad, debido proceso y a tener un apellido, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, emita sentencia acorde a lo probado y las pretensiones de los demandantes, absteniéndose de victimizar al menor L.S.C.O. y manteniendo el apellido del señor Luis Ariel Cuta Corredor. No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser estudiadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los mecanismos previstos legalmente. Y es que
ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser estudiadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los mecanismos previstos legalmente. Y es que revisado el expediente del proceso de impugnación de paternidad, no se advierte que la actora haya presentado ante el Juzgado accionado alguna solicitud relacionada con lo aquí pretendido, lo cual resulta procedente conforme al artículo 109 del C.G.P.; contrario a ello, decidió acudir directamente a este medio constitucional, sin dirigirse de manera previa al despacho atacado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, éste como Juez natural, sea quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a la accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deben ser objeto de discusión al interior del proceso de familia, situación que permite establecer, que cuenta entonces la quejosa con la oportunidad legal para hace r uso en debida forma de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos. En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha a gotado los medios de defensa que el ordenamiento
además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha a gotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses. En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún no han sido conocidas por los Jueces naturales, a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.Radicación No. 1569322080002024-00079-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00079-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANYI NATALIA CUTA OROZCO
ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 069
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por ANYI NATALIA CUTA OROZCO actuando en nombre propio y en representación de su hermano menor L.S.C.O. en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se adelant a el proceso de impugnación de paternidad No. 202100289-00, en el cual son demandantes el señor Elmer Alberto Cuta Corredor y Luz Amalfi Cuta Corredor , como hermanos de su padre Luis Ariel Cuta Corredor (q.e.p.d) , y demandada , su progenitora Amanda Patricia Orozco Rojas.
Al respecto, precisa que en 2005 el señor Luis Ariel Cuta Corredor inicio una relación sentimental con su madre Amanda Patricia Orozco Rojas, siendo consciente que estaba embarazada de ella, e incluso la reconoció como su hija al momento de su nacimiento . Posteriormente , nació su hermano L.S.C.O., a quien también reconoció como su hijo, pese a tener conocimiento que no era el padre biológico. De esa situación siempre tuvo conocimiento la familia de su fallecido padre, pues inclusive, fueron reconocidos como nietos
L.S.C.O., a quien también reconoció como su hijo, pese a tener conocimiento que no era el padre biológico. De esa situación siempre tuvo conocimiento la familia de su fallecido padre, pues inclusive, fueron reconocidos como nietos y sobrinos, al punto que asistían a las reuniones familiares.Radicación No. 1569322080002024-00079-00
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Agrega que en 2014 sus padres se separaron, pero su padre (qepd) continúo velando por su manutención y la de su hermano hasta el 2018, momento en el que, por una discusión con su madre, se realiza una prueba de ADN que arrojó como resultado que su paternidad era incompatible.
Señala que , después del fallecimiento de su padre, los hermanos Elmer Alberto y Luz Amalfi iniciaron proceso de impugnación de paternidad, dentro del cual, el Juzgado accionado dictó sentencia en la que declaró que el señor Luis Ariel Cuta Corredor no era su padre biológico, y ordenó la corrección de los registros civiles en base a la prueba de ADN aportada. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de su progenitora, y resuelta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , que dejo sin valor y efecto la sentencia proferida, al no tener en cuenta los tiempos para presentar la demanda, las oposiciones a la demanda y las excepciones.
Pese a lo anterior, considera que se presentaron falencias tras continuar con el trámite del proceso, pues pese a escuchar las declaraciones de los testigos, quienes indicaron que desde el primer momento tenían conocimiento que el señor Luis Ariel Cuta Corredor no era su padre biológico , el Juzgado
el trámite del proceso, pues pese a escuchar las declaraciones de los testigos, quienes indicaron que desde el primer momento tenían conocimiento que el señor Luis Ariel Cuta Corredor no era su padre biológico , el Juzgado accionado decidió decretar de oficio la prueba de ADN para determinar si el señor Miguel Hernández es su padre biológico , sin que haya sido posible notificarlo, lo que ha conllevado a que la prueba se haya reprogramado en 5 oportunidades.
Además de ello, precisa que dentro de las pretensiones del proceso no se solicitó establecer quién es su padre biológico, sino impugnar la paternidad del señor Luis Ariel Cuta Corredor frente a ellos, información que no están interesados en conocer.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la familia, dignidad, debido proceso y a tener un apellido , y como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, emitir sentencia acorde a lo probado y a las pretensiones de los demandantes, absteniéndose de victimizar al menor L.S.C.O. y manteniendo el apellido del señor Luis Ariel Cuta Corredor.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 20 de mayo de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado ANYI NATALIA CUTA OROZCO actuando en nombre propio y en representación de su hermano menor L.S.C.O., en contra del JUZGADORadicación No. 1569322080002024-00079-00
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SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA BOYACÁ, vinculando al
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SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA BOYACÁ, vinculando al DEFENSOR DE FAMILIA y a la PROCURADURÍA DE FAMILIA DE DUITAMA.
Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso de impugnación de paternidad No. 2021-00289, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres en el mismo.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Aclara que dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2021-00289, se profirió sentencia anticipada el 25 de abril del 2022, y contra la misma, el apoderado de la demandada Amanda Patricia Orozco Rojas interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dejando sin efectos la sentencia proferida, ordenando dar continuidad al proceso y practicar las pruebas solicitadas, disposición que acató conforme fue ordenado.
En ese sentido, considera que no ha vulnerado derecho alguno de las partes, en tanto que la omisión del presunto padre para realizar la prueba genética no recae sobre el Despacho.
4.2.- Dr. Oscar Julio Puerto Granados - Apoderado de la demandada Amanda Patricia Orozco Rojas (Vinculado)
Señala que la Juez enfoco sus preguntas en establecer quién era el padre de los menores, es decir, perdió el objeto del proceso, pues éste no corresponde a una investigación de paternidad sino a una impugnación de paternidad. Además, una
Señala que la Juez enfoco sus preguntas en establecer quién era el padre de los menores, es decir, perdió el objeto del proceso, pues éste no corresponde a una investigación de paternidad sino a una impugnación de paternidad. Además, una vez terminada la etapa probatoria no se programo audiencia de fallo, sino que se procedió a decretar prueba de oficio (ADN), ordenando a su representada notificar al señor Hernández, sin que en las pretensiones s e haya solicitado determinar quién es el padre biológico de los menores, lo que contraria el principio de congruencia.
En ese sentido, solicita se acojan las pretensiones de la accionante, se conmine al despacho para que no se aparte del principio de congruencia y se le desvincule de la acción constitucional.
4.3.- Amanda Patricia Orozco Rojas - Demandada (Vinculada)Radicación No. 1569322080002024-00079-00
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Indica que los padres del señor Luis Ariel Cuta Corredor siempre tuvieron conocimiento que sus hijos no eran hijos biológicos , que los aceptaron como sus nietos permitiéndoles asistir a los eventos de la familia , antes y después de la separación.
Señala que no es cierto que el señor Elmer Alberto Cuta Corredor y Luz Amalfi Cuta Corredor no supieran que el fallecido no era el padre biológico de sus hijos, pues tenían conocimiento de ello, y con las preguntas realizadas en el interrogatorio quedo claro que toda la familia lo sabía.
De otro lado, considera que el interés de saber quien es el padre biológico de sus hijos, es una agresión en contra de ellos , pues no están interesados en
interrogatorio quedo claro que toda la familia lo sabía.
De otro lado, considera que el interés de saber quien es el padre biológico de sus hijos, es una agresión en contra de ellos , pues no están interesados en conocer esa información.
4.4.- Elmer Alberto Cuta Corredor y Amalfi Cuta Corredor - Demandantes (Vinculados)
Señalan que no les consta los hechos de la acción de tutela, pero que la voluntad de su fallecido hermano Luis Ariel Cuta Corredor, era remediar la inscripción irregular en el registro civil de la accionante y su representado. Que se han respetado los derechos y garantías procesales a las partes.
Agregan que la accionante no ha demostrado perjuicio alguno, o menoscabo en su integridad personal por enfrentar un proceso judicial que le cause un perjuicio irremediable, por tanto, solicitan se niegue el amparo solicitado.
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoc ió los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
5.1.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales.Radicación No. 1569322080002024-00079-00
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recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
5.1.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales.Radicación No. 1569322080002024-00079-00
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Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiereRadicación No. 1569322080002024-00079-00
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interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto
funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.Radicación No. 1569322080002024-00079-00
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Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la familia, dignidad, debido proceso y a tener un apellido , y
parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la familia, dignidad, debido proceso y a tener un apellido , y como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, emit a sentencia acorde a lo probado y las pretensiones de los demandantes, absteniéndose de victimizar al menor L.S.C.O. y manteniendo el apellido del señor Luis Ariel Cuta Corredor.
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pu eden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser estudiadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los mecanismos previstos legalmente.
Y es que revisado el expediente del proceso de impugnación de paternidad, no se advierte que la actora haya presentado ante el Juzgado accionado alguna solicitud relacionada con lo aquí pretendido, lo cual resulta procedente conforme al artículo 109 del C.G.P. ; contrario a ello, decidió acudir directamente a este medio constitucional, sin dirigirse de manera previa al despacho atacado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, éste como Juez natural, sea quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a la accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
que, éste como Juez natural, sea quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a la accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deb en ser objeto de discusión al interior del proceso de familia, situación que permite establecer, que cuenta entonces la quejosa con la oportunidad legal para hacer uso en debida forma de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, c uenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos.Radicación No. 1569322080002024-00079-00
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En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses.
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún no han sido conocidas por los Jueces naturales, a l os que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
no han sido conocidas por los Jueces naturales, a l os que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretens iones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión de la quejosa en sede constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANYI NATALIA CUTA OROZCO en nombre propio y en representación de su hermano menor L.S.C.O , de conformidad con lo expuesto en la parte
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANYI NATALIA CUTA OROZCO en nombre propio y en representación de su hermano menor L.S.C.O , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002024-00079-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.