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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00094-00-(25-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00094-00-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PEN AL POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DECISIÓN RAZONABLE: Al determinar que la víctima actualmente no se encuentra cobijada por el derecho a no declarar, al no ser pareja, razón por la cual deberá ser escuchado su testimonio dentro de la Audiencia de Juicio Oral. / DECISIÓN RAZONABLE - LA AUTORIDAD ACCIONADA DECIDIÓ NO TENER COMO VÁLIDA Y APLICABLE LA EXCEPCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 33 CONSTITUCIONAL PARA QUE LA ACCIONANTE NO DECLARARA EN CONTRA DEL ACUSADO AL INTERIOR DEL JUICIO ORAL : La decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada.

En este caso, solicita la accionante el amparo de su derecho a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, a guardar silencio y no auto incriminar a su cónyuge Carlex Edilson Ríos Chaparro, y se ordene darle aplicación a la excepción constitucional del artículo 33 y 385 del CPP en la audiencia de juicio oral que será llevada a cabo el 3 de julio de 2024, al interior del proceso penal con NI 2022-00254. Lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 7 de marzo de 2024, revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, de permitirle a la accionante no declarar en

que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 7 de marzo de 2024, revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, de permitirle a la accionante no declarar en contra del acusado Carlex Edison, en razón a que para el momento de los hechos, los mismos convivian como pareja, situación que le permitía guardar silencio conforme lo señala el articulo 33 de la Constitución Política. No obstante los reparos de la accionante, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaría al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez na tural de la actuación. Lo anterior se concluye, luego de revisar la actuación surtida en el proceso, en donde se pudo evidenciar que en efecto el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Sogamoso, en auto del 7 de marzo de 2023 revocó la decisión proferida en primera instancia, tra s considerar que: “… De lo señalado dentro de la Audiencia del 19 de Octubre de 2023, se tiene que la señora ANA MARLEN PÉREZ LADINO y el Acusado CARLEX EDINSON RÍOS CHAPARRO, para este momento no son compañeros permanentes, sino excompañeros, por lo que de acuerdo a la Con stitución, Jurisprudencia y la Ley, no se encuentra cobijada por el

Acusado CARLEX EDINSON RÍOS CHAPARRO, para este momento no son compañeros permanentes, sino excompañeros, por lo que de acuerdo a la Con stitución, Jurisprudencia y la Ley, no se encuentra cobijada por el derecho a no declarar, razón por la cual deberá ser escuchado su testimonio dentro de la Audiencia de Juicio Oral, que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal Con Funciones de Conocimiento de Aquitania y realizar las previsiones frente a la negativa de rendir su declaración…”. Frente a tal decisión, la Sala no encuentra que en modo alguno se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la misma no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corpora ción que dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad accionada decidió no tener como válida y aplicable la excepción señalada en el artículo 33 constitucional para que la accionante no declarara en contra del acusado al interior del juicio oral, decisión ésta que no va en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca a la actora, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara dentro de la decisión atacada el J uez expuso las razones que fundaron la misma.Radicación No. 1569322080002024-00094-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00094-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ANA MARLEN PÉREZ LADINO

ACCIONADO: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 082

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA MARLEN PÉREZ LADINO, en contra de l JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se adelanta el proceso penal No. 1575960991642022-52252 y NI 2022 -00254, seguido en contra de Carlex Edilson Ríos Chaparro por el delito de violencia intrafamiliar. Que el 19 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia de juicio oral,

seguido en contra de Carlex Edilson Ríos Chaparro por el delito de violencia intrafamiliar. Que el 19 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en la cual, en su calidad de víctima manifestó querer acogerse a lo contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política , esto es, no declarar en contra de su cónyuge, que para el caso es el acus ado Ríos Chaparro; no obstante, el Fiscal Local Tercero de Aquitania y Tota , solicit ó se le conminara a declarar , manifestando que no le era aplicable dicho precepto, como quiera que no convivía con el mismo.

En ese sentido, considero la Juez, que como al momento de los hechos si eran cónyuges, le asistía el derecho de guardar silencio, decisión que fue apelada por el Fiscal y resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo del año en curso.Radicación No. 1569322080002024-00094-00 2

Agrega que si bien el Fiscal i ndica que no sostiene una relación con su esposo Carlex Edilson, él no conoce su intimidad y relación conyugal, pues el único momento en que estuv ieron lejos, más no separa dos, fue cuando el despacho emitió la orden de no tener contacto con él, y si bien se han alejado por temas laborales, visitas familiares y demás, no se han separado de techo, lecho y mesa. Además, tampoco existe una demanda o constancia que acredite su separación, ya que aún siguen siendo cónyuges, y llevan una relación con más comprensión, amor y ternura por su futuro y estabilidad de sus hijos.

Además, tampoco existe una demanda o constancia que acredite su separación, ya que aún siguen siendo cónyuges, y llevan una relación con más comprensión, amor y ternura por su futuro y estabilidad de sus hijos.

Por lo expuesto, solicita el amparo de su derecho a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, a guardar silencio y no auto incriminar a su cónyuge, y se ordene darle aplicación a la excepción constitucional del artículo 33 y 385 del CPP en la audiencia de juicio oral que será llevada a cabo el 3 de julio de 2024.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , vinculándose al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA. Así mismo, se ordenó al segundo que remitiera en calidad de préstamo el proceso penal No. CUI 1575960991642022-52252 y NI 2022-00254, vinculando y notificando a cada una de las partes e intervinientes del mismo.

IV.- RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Señala que conoció del recurso interpuesto por la Fiscalía Tercera Local de Aquitania y Tota en contra de la decisión emitida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aquitania,

Señala que conoció del recurso interpuesto por la Fiscalía Tercera Local de Aquitania y Tota en contra de la decisión emitida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aquitania, relacionada con permitirle a la señora Ana Marlen Pérez Ladino en calidad de victima la excepción al deber de declarar.

En ese sentido, a través de proveído d el 7 de marzo de 2024 , decidió revocar la providencia atacada, tras considerar que en efecto, la accionante y el acusado para el momento de la audiencia no eran compañeros permanentes, razón por la cual, no estaba cobijada por el derecho a no declarar.

A partir de lo expuesto, solicita se niegue el amparo invocado , pues no se incurrió en ninguna vulneración por parte de ese Despacho.Radicación No. 1569322080002024-00094-00 3

4.2.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA - Vinculado.

Señala que allí se adelanta un proceso penal seguido en contra de Carlex Edilson Ríos Chaparro por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en donde la víctima es la señora Ana Marlén Pérez Ladino. Que el 19 de octubre de 2023, se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual fue llamada como testigo de la fiscalía la aquí accionante; sin embargo, al momento de declarar manifestó que no era su deseo hacerlo, debido a que para la época de los hechos convivían como pareja. Manifestación que considero válida.

Pese a ello, el Delegado Fiscal indicó que tal argumento no era cierto, pues ellos ya

no era su deseo hacerlo, debido a que para la época de los hechos convivían como pareja. Manifestación que considero válida.

Pese a ello, el Delegado Fiscal indicó que tal argumento no era cierto, pues ellos ya no eran pareja, cónyuges y/o compañeros permanentes, razón por la cual interpuso recurso de apelación.

Así las cosas, concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se acoge a lo resuelto en la presente acción. Asimismo, solicita se le desvincule.

4.3.- Apoderado de CARLEX EDILSON RIOS CHAPARRO - Vinculado.

Indica que en audiencia de juicio oral solicit ó se declarara desierto el recurso de apelación, toda vez que su prohijado mantiene una relación directa con la accionante al ser padres de tres menores en común. Además, tiene conocimiento de que la señora Ana Marlen Pérez Ladino y el señor Carlex Edilson Ríos Chaparro comparten una sociedad conyugal, así como espacios familiares y laborales , e inclusive le ha informado que han convivido de manera ininterrumpida como compañeros permanentes durante toda la etapa del proceso.

En ese sentido, solicita se acojan las pretensiones de la accionante y se salvaguarde su derecho fundamental consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable y el caso concreto.Radicación No. 1569322080002024-00094-00

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7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es importante destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se salvaguarden los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos de que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a

por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable,Radicación No. 1569322080002024-00094-00 5

ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable,Radicación No. 1569322080002024-00094-00 5

siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la

alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,

y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002024-00094-00 6

de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se pre sente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agoto todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la

entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

En este caso, solicita la accionante el amparo de su derecho a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, a guardar silencio y no auto incriminar a su cónyuge Carlex Edilson Ríos Chaparro, y se ordene darle aplicación a la excepción constitucional del artículo 33 y 385 del CPP en la audiencia de juicio oral que será llevada a cabo el 3 de julio de 2024, al interior del proceso penal con NI 2022-00254.

Lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 7 de marzo de 2024, revo có la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, de permitirle a la accionante no declarar en contra del acusado Carlex Edison, en razón a que para el momento de los hechos, los mismos convivian como pareja, situación que le permitía guardar silencio conforme lo señala el articulo 33 de la Constitución Política.

No obstante los reparos de la accionante, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en

No obstante los reparos de la accionante, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaría al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.Radicación No. 1569322080002024-00094-00 7

Lo anterior se concluye, luego de revisar la actuación surtida en el proceso, en donde se pudo evidenciar que en efecto el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Sogamoso, en auto del 7 de marzo de 2023 revocó la decisión proferida en primera instancia, tras considerar que:

“… De lo señalado dentro de la Audiencia del 19 de Octubre de 2023, se tiene que la señora ANA MARLEN PÉREZ LADINO y el Acusado CARLEX EDINSON RÍOS CHAPARRO, para este momento no son compañeros permanentes, sino excompañeros, por lo que de acuerdo a la Constitución, Jurisprudencia y la Ley, no se encuentra cobijada por el derecho a no declarar, razón por la cual deberá ser escuchado su testimonio dentro de la Audiencia de Juicio Oral, que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal Con Funciones de Conocimiento de Aquitania y realizar las previsiones frente a la negativa de rendir su declaración…”.

Frente a tal decisión, la Sala no encuentra que en modo alguno se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la misma no

Funciones de Conocimiento de Aquitania y realizar las previsiones frente a la negativa de rendir su declaración…”.

Frente a tal decisión, la Sala no encuentra que en modo alguno se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la misma no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria , debiendo precisar esta Corporación que dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad accionada decidió no tener como válida y aplicable la excepción señalada en el artículo 33 constitucional para que la accionante no declarara en contra del acusado al interior del juicio oral, decisión ésta que no va en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca a la actora, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara dentro de la decisión atacada el Juez expuso las razones que fundaron la misma.

Aclarado lo anterior, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o

demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”1

En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.

1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación No. 1569322080002024-00094-00 8

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ANA MARLEN PÉREZ LADINO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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