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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00103-00-(05-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00103-00-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES PARA REDENCIÓN DE PENA Y PRISIÓN DOMICILIARIA – CARENCIA DE OBJETO: La pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, no existe duda que la autoridad convocada ya remitió la documentación solicitada por el accionante, lo cual motivó la acción constitucional.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los de rechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un m ecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se ampare su derecho de petición y redención de la pena, y se ordene al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, área de atención, tratamiento y registro, y área jurídica, remitan al Juzgado la documentación requerida para el estudio de su petición. En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, mediante correo electr ónico

revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, mediante correo electr ónico del 21 de junio del año en curso, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria a Iván Leonardo Tapie Camar go, anexando para tal fin, cartilla biográfica, certificado de conducta en el establecimiento, certificado de conducta extraordinario y certificado TEE del período comprendido entre el 1° de julio al 26 de agosto de 2022. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual d e objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya remitió la documentación solicitada por el accionante, que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y

STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC146352016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01; Sentencia T-096/06.Radicación No. 1569322080002024-00103-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00103-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: IVAN LEONARDO TAPIE CAMARGO

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 088

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por IVAN LEONARDO TAPIE CAMARGO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el ÁREA DE

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por IVAN LEONARDO TAPIE CAMARGO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el ÁREA DE

ATENCIÓN, TRATAMIENTO Y REGISTRO y ÁREA JURÍDICA DEL

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que el 15 de marzo de 2024, a través del área jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, realizó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria ante el Juzgado accionado. Que el 17 de junio del año en curso, el Despacho resolvió redimir le pena y negar la prisión domiciliaria por no cumplir con el factor objetivo requerido.

Agrega que el Juzgado en tres ocasiones solicitó al Establecimiento Carcelario de Sogamoso el certificado de cómputos TEE N° 18671839 del periodo comprendido entre el 1° de julio y 26 de agosto de 2022 , para realizar el estudio y posterior concesión d e la prisión domiciliaria , sin que el área de atención, tratamiento yRadicación No. 1569322080002024-00103-00 2

registro los remitiera; además, el área jurídica tampoco emitió las calificaciones de conducta, y como consecuencia, el juzgado accionado negó su solicitud.

Precisa que por negligencia y omisión del área de atención, tratamiento y registro le fue negado el subrogado penal; asimismo, que ha sido un interno responsable,

conducta, y como consecuencia, el juzgado accionado negó su solicitud.

Precisa que por negligencia y omisión del área de atención, tratamiento y registro le fue negado el subrogado penal; asimismo, que ha sido un interno responsable, disciplinado, respetuoso y cumplidor de las actividades asignadas, en lo referente a su proceso de rehabilitación y resocialización.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho de petición y redención de la pena, y se ordene al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, área de atención, tratamiento y registro y área jurídica , remitan la documentación requerida para el estudio de su petición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 20 de junio de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Área de Atención, Tratamiento y Registro y Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso , vinculándose al delegado del Ministerio Público , al Establecimiento Carcelario de Sogamoso y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que tiene la vigilancia del proceso que se adelanta en contra del accionante, radicado con CUI No. 1100160000502021-58917-01 y NI 2024-023. Que mediante

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que tiene la vigilancia del proceso que se adelanta en contra del accionante, radicado con CUI No. 1100160000502021-58917-01 y NI 2024-023. Que mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 104 meses de prisión, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá a 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal , como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por los hechos ocurridos entre julio y noviembre de 2021, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación No. 1569322080002024-00103-00 3

Precisa que, a través de auto del 17 de junio de 2024 dejo parcialmente sin efecto el auto emitido el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en cuanto a excluir el certificado No. 18852405, debido a que ya había sido tenido en cuenta en el proveído del 29 de junio del mismo año. Asimismo, le fueron redimidos 90 días de pena y negada la sustitución de la pena privativa por prisión domiciliaria, al no cumplir con el factor objetivo , decisión que fue notificada personalmente al sentenciado por el Establecimiento

año. Asimismo, le fueron redimidos 90 días de pena y negada la sustitución de la pena privativa por prisión domiciliaria, al no cumplir con el factor objetivo , decisión que fue notificada personalmente al sentenciado por el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso y frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición y apelación.

En ese sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que el accionante no puede pretender se habilite una instancia adicional por no compartir la decisión adoptada.

4.2.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Vinculado

Indica que el accionante ingreso al establecimiento carcelario el 14 de noviembre de 2022, con boleta de detención N o. 039-2021 emitida por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, dentro del CUI 110016000050202158917.

Agrega que presenta dos fechas de captura, la primera el 24 de noviembre de 2021 legalizada por él mismo Juzgado, quien le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario , en donde permaneció hasta el 26 de agosto de 2022 , cuando el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías de Bogotá ordenó su libertad por vencimiento de términos, allí purgo 9 meses y 5 días . La segunda, el 15 de noviembre de 2022, donde hasta la fecha ha cumplido 19 meses y 11 días para un total de 28 meses y 16 días de tiempo físico.

segunda, el 15 de noviembre de 2022, donde hasta la fecha ha cumplido 19 meses y 11 días para un total de 28 meses y 16 días de tiempo físico.

De otro lado, relaciona las siguientes redenciones: i) por auto del 29 de junio de 2023, le reconoce 1 mes y 10 días; ii) por auto del 30 de junio de 2023, 1 mes y 28 días; iii) en autos del 9 de agosto y 17 de junio de 2023, 3 meses; lo que indica, que a la fecha ha purgado un total de 35 meses y 28.5 días, es decir, no ha cumplido el tiempo requerido para acceder a la prisión domiciliaria que es de 36 meses.

Precisa que debido a un error con la plataforma de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario Web SISIPEC, no se cargo la calificación de conducta del periodo de julio y agosto de 2023 , equivocación que está siendoRadicación No. 1569322080002024-00103-00 4

corregida mediante un HELP DESK N° 905788 del 21 de junio de 2024 ; además, que el mismo día se envió al Juzgado Ejecutor el certificado N°18671839 con conducta extraordinaria de ese periodo.

Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que se supero el hecho generador de la presunta violación a los derechos fundamentales invocados.

4.3.- Las demás entidades guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer

4.3.- Las demás entidades guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se ampare su derecho de petición y redención de la pena , y se ordene al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, á rea de atención, tratamiento y registro , y área jurídica , remitan al Juzgado la documentación requerida para el estudio de su petición.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso , mediante correo electrónico del 21 de junio del año en curso , remitió al Juzgado Primero de

entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso , mediante correo electrónico del 21 de junio del año en curso , remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria a Iván Leonardo Tapie Camar go, anexando para tal fin, cartilla biográfica, certificado de conducta en el establecimiento, certificado de conductaRadicación No. 1569322080002024-00103-00 5

extraordinario y certificado TEE del per íodo comprendido entre el 1 ° de julio al 26 de agosto de 2022.

Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pue s no existe duda que la autoridad convocada ya remitió la documentación solicitada por el accionante , que motivó la presente acción constitucional , por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,

Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmen te diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o

a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.Radicación No. 1569322080002024-00103-00 6

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor IVAN LEONARDO TAPIE CAMARGO , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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