TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00106-00-(05-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00106-00-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DE AMPARO DE PETICIÓN PARA ELIMINAR REGISTRO DE PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DEL ACCIONANTE – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Al consultar la base de datos de antecedentes de la Policía Nacional, arroja que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA BORRARA REGISTRO DE PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DEL ACCIONANTE – NO PUEDE PRETENDERSE QUE SU PROCESO Y LAS ANOTACIONES DEL MISMO SIMPLEMENTE DESAPAREZCAN DE UN SISTEMA: Las anotaciones de terminación y extinción del proceso permanecen, aunque no esté vigentes ni tengan efecto judicial alguno.
En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, así como el informe allegado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, se evidencia que dicho Despacho Judicial mediante respuesta del 23 de noviembre d e 2023 atendió en debida forma la petición formulada por el actor, tras informarle que mediante auto del 25 de junio de 2010 archivo de manera definitiva de su proceso, y que al consultar la base de datos de antecedentes de la Policía Nacional, arrojaba qu e “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, adjuntando inclusive un pantallazo que así lo acredita. Ahora, en relación con la solicitud de supresión y eliminación de los registros de procesos penales, le precisó que era una función de la Unidad de Informática de la Dirección
adjuntando inclusive un pantallazo que así lo acredita. Ahora, en relación con la solicitud de supresión y eliminación de los registros de procesos penales, le precisó que era una función de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad ante la cual remitió dicha solicitud para lo propio. En respuesta, la entidad informó no ser competente para el trámite, pero indicó las directrices para realizar el pretendido ocultamiento. En acatamiento de ello, procedió conforme le fuere indicado, a realizar el ocultamiento de la información del Sistema de Gestión Siglo XXI, respecto del proceso No. 1569331070012005-00010, notificando tal actuación al accionante a través de correo electrónico el 8 de febrero del año en curso. Bajo ese contexto, considera la Sala que en el presente asunto no se advierte trasgresión alguna a los derechos y garantías fundamentales que invoca el actor, pues como se indicó, el Juzgado accionado no solo emitió respuesta de fondo, sino que impartió el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el accionante. En ese mismo sentido, se le precisa al actor, que pese al inconformismo que mantiene en relación con la información y gestión impartida a su solicitud, lo cierto es que el Despacho atacado tramitó en debida forma su pretensión, pues de no ser así, la consu lta de antecedentes no arrojaría la ausencia de asuntos pendientes con autoridades judiciales, ni se evidenciaría el ocultamiento del proceso al consultarlo en la pagina de la Rama Judicial. Así mismo, ha de advertírsele, que no puede pretender que su proceso y las anotaciones del mismo simplemente desaparezcan de un sistema, pues pese a la terminación y extinción del mismo, las anotaciones permanecen, aunque
Así mismo, ha de advertírsele, que no puede pretender que su proceso y las anotaciones del mismo simplemente desaparezcan de un sistema, pues pese a la terminación y extinción del mismo, las anotaciones permanecen, aunque no esté vigentes ni tengan efecto judicial alguno.Radicación No. 1569322080002024-00106-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00106-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: VICTOR JAIME MONTAÑO
ACCIONADO: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 089
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por VICTOR JAIME MONTAÑO en nombre propio, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
propio, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante, que presentó petición ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que borrara cualquier registro de proceso penal No. 15693310700120050001000 seguido en su contra , ya que no tiene ninguna deuda pendiente con la justicia.
Precisa que la petición fue muy clara al solicitar que: “Se realice de inmediato la actualización se cancelen las anotaciones en contra de VICTOR JAIME MONTAÑO Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.406.628 De Bogotá en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e interpol Policía Nacional (DIJIN), de la página de antecedentes de la policía nacional, de la página de la rama judicial. ya que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Segundad Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), decreto la liberación y la extinción definitiva y actualmente no se encuentra con ningún pendient e judicial, no presenta ninguna orden de captura en su contra y no es requerido por autoridad judicial alguna”
Agrega que el Juzgado emitió los oficios 084 y 13081 , en los cuales solo se limitó a realizar el ocultamiento, pero el nombre del accionante continúa apareciendo en laRadicación No. 1569322080002024-00106-00 2
página de la rama judicial por un proceso relacionado con estupefacientes , motivo que no le permite acceder a trabajo alguno.
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página de la rama judicial por un proceso relacionado con estupefacientes , motivo que no le permite acceder a trabajo alguno.
Señala que recientemente le realizaron un informe de validación con el fin de conseguir trabajo, pero no pudo continuar con el proceso de ingreso por las anotaciones que tiene, entre ellas la del Juzgado accionado.
Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene al Juzgado 1° P enal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, retire definitivamente cualquier reporte o dato negativo en su contra, en relación al proceso allí tramitado bajo el radicado No. 15693310700120050001000.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 21 de junio de 202 4 esta Sala admitió el trámite de tutela presentado por VICTOR JAIME MONTAÑO , en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA
ROSA DE VITERBO.
Señala que efectivamente conoció la vigilancia de la pena impuesta al accionante, a quien se le condenó a 50 meses de prisión, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de
se le condenó a 50 meses de prisión, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Agrega que el 23 de abril de 2010, se declaró la extinción y liberación de la sanción penal, por lo que, el siguiente 3 de junio se remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante el oficio 2369, para el archivo definitivo del mismo.
Alude además, que el despacho no maneja plataformas como siglo XXI para reportar las actuaciones de las causas asignadas, pues las decisiones se notifican de manera personal, a través de vía email o por estado, razón por la cual no se encuentra bajo su competencia el ocultamiento de procesos pretendida por el accionante, por lo que solicita la desvinculación de trámite de tutela.Radicación No. 1569322080002024-00106-00 3
4.2.- JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO SANTA ROSA DE
VITERBO.
Señala que el 28 de febrero de 2 005 condenó al accionante por delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcotráfico, dentro del proceso con radicado No. 156933107001-2005-00010. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 22 de abril de 2010 declaró la extinción y liberación de la pena impuesta, realizando la cancelación de las anotaciones
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 22 de abril de 2010 declaró la extinción y liberación de la pena impuesta, realizando la cancelación de las anotaciones ante las autoridades competentes tales como: DIJÍN, CTI, DAS, SIAM; PROCURADURÍA, REGISTRADURÍA e INPEC. Posteriormente, mediante auto del 25 junio de 2010 ordenó el archivo definitivo del proceso.
Informa que el 21 de noviembre de 2023, el accionante radicó derecho de petición al correo electrónico del Despacho, en el que solicitaba se cancelaran las anotaciones ante la DIJIN y página de la Rama Judicial, en virtud a que el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ya había declarado la extinción y liberación de la pena impuesta. Igualmente, se le expidiera paz y salvo informando que no tiene antecedentes penales ni requerimientos judiciales.
En ese sentido, procedió a emitir respuesta en los siguientes términos: “(…) revisado el expediente del proceso radicado en este juzgado con el numero 2005-00010 (radicado 2006-0195 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo), se constató que, en providencia del 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, declaró la extinción y liberación de la pena impuesta. Así mismo dispuso la cancelación de las anotaciones ante las autoridades competentes tales como: Dijin; CTI, DAS; SIAM; procuraduría; registraduría e INPEC. En consecuencia, este
impuesta. Así mismo dispuso la cancelación de las anotaciones ante las autoridades competentes tales como: Dijin; CTI, DAS; SIAM; procuraduría; registraduría e INPEC. En consecuencia, este Juzgado mediante auto del 25 junio de 2010 ordenó el archivo definitivo del proceso mencionado. De otra parte, consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Policía Nacional, a nombre del señor Víctor Jaime montaña, el sistema arroja la siguiente anotación: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, como se observa en la captura de pantalla que se adjunta, así: (ADJUNTA CAPTURA DE PANTALLA). No obstante, lo anterior, es imposible para este Despacho Judicial llevar a cabo su solicitud, en el sentido de suprimir o eliminar los registros de procesos penales o cualquier clase de actualización o modificación al respecto, dado que es función de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así las cosas, se dispone remitir la solicitud elevada por el ciudadano Víctor Jaime Montaña a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su competencia .” Dicha información fue remitida al correo aportado por el accionante en su escrito.
En ese orden, con oficio 1309 del 23 de noviembre de 2023 corrió traslado de la petición a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien a su vez, emitió respuesta mediante oficio DEAJDIFO24-62 del 6 de febrero de 2024, indicando no tener competencia según el artículo 98 de la ley 270 de 1996, y resaltando que “losRadicación No. 1569322080002024-00106-00 4
no tener competencia según el artículo 98 de la ley 270 de 1996, y resaltando que “losRadicación No. 1569322080002024-00106-00 4
sistemas de gestión de procesos y manejo documental (justicia XXI y Justicia Wel-Tyba) poseen los mismos mecanismos para realizar lo decidido por el funcionario judicial, motivo por el cual el mismo despacho es a quien le corresponde realizar esta modifica ción o actualización de la información perteneciente a cada asunto judicial a su cargo y de sus respectivos sujetos procesales”, para lo cual, aportó un instructivo.
En cumplimiento a dicha directriz, realizó el ocultamiento de la información del Sistema de Gestión Siglo XXI, respecto del proceso No. 1569331070012005 -00010, notificando al accionante mediante oficio del 8 de febrero de 2024 a través de correo electrónico.
En ese orden, concluye que brindó respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición promovido por el accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si el despacho judicial accionado desconoció el derecho fundamental invocado por el actor.
Previamente esta Sala estudiará: i) Del derecho fundamental de petición, y ii) Caso concreto.
5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Radicación No. 1569322080002024-00106-00 5
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud.
5.3.- Caso Concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante reprocha el actuar del despacho judicial accionado, al no darle trámite y contestación a su solicitud, a través de la cual pretende el retiro definitivo de cualquier reporte o dato negativo en su contra, en relación con el proceso penal No. 1569331070012005-00010-00.
En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, así como el informe allegado por
el retiro definitivo de cualquier reporte o dato negativo en su contra, en relación con el proceso penal No. 1569331070012005-00010-00.
En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, así como el informe allegado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , se evidencia que dicho Despacho Judicial mediante respuesta del 23 de noviembre de 2023 atendió en debida forma la petición formulada por el actor, tras informarle que mediante auto del 25 de junio de 2010 archivo de manera definitiva de su proceso , y que al consultar la base de datos de antecedentes de la Policía Nacional, arrojaba que “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” , adjuntando inclusive un pantallazo que así lo acredita.Radicación No. 1569322080002024-00106-00 6
Ahora, en relación con la solicitud de supresión y eliminación de los registros de procesos penales, le precisó que era una función de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad ante la cual remitió dicha solicitud para lo propio. En respuesta, la entidad informó no ser competente para el trámite, pero indicó las directrices para realizar el pretendido ocultamiento. En acatamiento de ello, procedió conforme le fuere indicado, a realizar el ocultamiento de la información del Sistema de Gestión Siglo XXI, respecto del proceso No. 1569331070012005 -00010, notificando tal actuación al accionante a través de correo electrónico el 8 de febrero del año en curso.
Bajo ese contexto, considera la Sala que en el presente asunto no se advierte trasgresión alguna a los derechos y garantías fundamentales que invoca el actor, pues como se
actuación al accionante a través de correo electrónico el 8 de febrero del año en curso.
Bajo ese contexto, considera la Sala que en el presente asunto no se advierte trasgresión alguna a los derechos y garantías fundamentales que invoca el actor, pues como se indicó, el Juzgado accionado no solo emitió respuesta de fondo, sino que impartió el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el accionante.
En ese mismo sentido, se le precisa al actor , que pese al inconformismo que mantiene en relación con la información y gestión impartida a su solicitud, lo cierto es que el Despacho atacado tramitó en debida forma su pretensión, pues de no ser así, la consulta de antecedentes no arrojaría la ausencia de asuntos pendientes con autoridades judiciales, ni se evidenciaría el ocultamiento del proceso al consultarlo en la pagina de la Rama Judicial.
Así mismo, ha de advertírsele, que no puede pretender que su proceso y las anotaciones del mismo simplemente desaparezcan de un sistema, pues pese a la terminación y extinción del mismo, las anotaciones permanecen, aunque no esté vigentes ni tengan efecto judicial alguno.
Así las cosas, ante la falta de alguna acción u omisión que implique la protección de derechos fundamentales en favor del accionante al interior de este trámite constitucional, se hace del caso negar el amparo invocado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada VICTOR JAIME MONTAÑO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002024-00106-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.