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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00112-00-(15-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00112-00-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA DE AMPAR O DE PETICIÓN POR ORDEN DE CAPTURA PRESCRITA CONTRA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – VULNERACIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL: Debe informar a la accionante el estado actual del proceso, las decisiones adoptadas como consecuencia de la prescripción de la acción penal y en relación con lo pretendido.

Bajo ese contexto, se puede inferir que la situación judicial de la accionante aún sigue sin resolverse de manera definitiva, pese al transcurso de los años, lo que claramente afecta sus derechos fundamentales. Al respecto, ha de precisarse que de la revisión de los documentos allegados al interior del trámite constitucional, se observa a folios 711 del Archivo “09.4Anexo4.pdf” un auto proferido el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, al interior del proceso penal No. 5400131070022001-00013, en el cual se resolvió: “PRIMERO : Declarar que la acción penal adelantada contra ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ, EDGAR ESCRUCERIA ARANA, IDA CARMENZA COLOBON PORRAS, ADOLFO RAMIREZ YAÑEZ y GUSTAVO MOLINA ANTOLINEZ, por los delitos de Concierto para delinquir, prevaricato por acc ión y estafa agravada, ya prescribió, conforme a lo analizado en la parte motiva. SEGUNDO : Decretar la Cesación del procedimiento seguido en contra de

ANTOLINEZ, por los delitos de Concierto para delinquir, prevaricato por acc ión y estafa agravada, ya prescribió, conforme a lo analizado en la parte motiva. SEGUNDO : Decretar la Cesación del procedimiento seguido en contra de ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ, EDGAR ESCRUCERIA ARANA, IDA CARMENZA COLOBON PORRAS, ADOLFO RAMIREZ YAÑEZ y GUSTAVO MOLINA ANTOLINEZ por los delitos de Concierto para delinquir, prevaricato por acción y estafa agravada, como consecuencia de la prescripción decretada, con fundamento en el articulo 39 del código de procedimiento penal y por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído…” Por lo anterior, se vinculó a dicho Despacho judicial al trámite de tutela, y en respuesta, indicó que el conocimiento del proceso había sido asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas, creado mediante acuerdo PSAA15 -10414 del 30 de noviembre de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Juzgado que en igual sentido fue vinculado, sin que allegara dentro del término otorgado, ni después, informe alguno en relación con dicha providencia, ni la situación jurídica de la accionante, pese a que al parecer, el proceso que allí se relaciona y frente al cual se decretó la prescripción, es al que hace alusión la señora Ida Carmenza. Bajo ese contexto, y en atención a que las demás entidades accionadas y vinculadas refieren no tener conocimiento o competencia para pronunciarse o resolver de fondo lo aquí pretendido, considera la Sala procedente ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circ uito

las demás entidades accionadas y vinculadas refieren no tener conocimiento o competencia para pronunciarse o resolver de fondo lo aquí pretendido, considera la Sala procedente ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circ uito Especializado con funciones Mixtas de San José de Cúcuta, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante el estado actual del mencionado proceso, las decisiones adoptadas como consecuencia de la prescripción de la acción penal y en relación con lo pretendido en esta acción de tutela. Así mismo proceda con la cancelación de la orden de captura en contra de la accionante, que se derive del precitado proceso.Radicación No. 1569322080002024-00112-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00112-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: IDA CARMENZA COLOBON PORRAS

ACCIONADO: FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 095

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por IDA CARMENZA COLOBON PORRAS , en contra de la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE

DUITAMA, FISCALÍA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

FISCALÍA SECCIONAL DE BOGOTÁ y FISCALÍA 132 SECCIONAL DE

BOGOTÁ.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante , que en 1995 fue detenida y trasladada a Bogotá por cuenta de la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, siendo recluida en el centro penitenciario el Buen Pastor por 3 meses y luego en domiciliaria. Que, desde esa fecha, existe una orden de captura en su contra, pese a que ya está prescrita. En ese sentido, el 31 de marzo de 2023 presentó ante la SIJIN un derecho de petición, el cual fue contestado el siguiente 6 de abril así: “Orden de captura, oficio 021 del 23/04/1996 -Proceso 168 Autorida d: FISCALIA

ESPECIALIZADA MUNICIPIO DE DUITAMA BOYACA, DELITO DE

FALSEDAD Y ESTAFA, OBSERVACION FISCALIA SECCIONAL SANTA

ROSA DE VITERBO”.

Por lo anterior , el 1 ° de abril del 2024 present ó derecho de petición ante la Fiscalía Especializada Duitama, Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo,

ROSA DE VITERBO”.

Por lo anterior , el 1 ° de abril del 2024 present ó derecho de petición ante la Fiscalía Especializada Duitama, Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Fiscalía Seccional Bogotá y Fiscalía 132 Seccional de Bogotá . No obstante,Radicación No. 1569322080002024-00112-00 2

hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo, por el contrario, lo único que han hecho es notificarla del traslado de la petición a otras entidades, sin emitir ninguna respuesta favorable.

Agrega que tiene un viaje a España el próximo 20 de agosto, y que la orden de captura que reposa a su nombre, hará que en migración la devuelvan y retengan hasta que soluciones ese percance, lo que conlleva a perder el vuelo.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de petición , debido proceso e igualdad, y se ordene a las entidades accionadas procedan a dar respuesta de fondo al derecho de petición, ordenando la cancelación de la orden de captura existente en el proceso 168 del 23 de abril de 1996 y el levantamiento de la prohibición de enajenación de cuota que fue enviada con oficio 243514 del 20 de noviembre de 1996 a la ORIP de Cúcuta y se declare prescrita o extinguida la acción penal . Ordenes que sol icita igualmente sean enviadas al Sistema Operativo de Antecedentes Judiciales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Políticas de Seguridad de la Información.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, se inició el trámite de la presente

Investigación Criminal e Interpol y Políticas de Seguridad de la Información.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DUITAMA, FISCALÍA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, FISCALÍA SECCIONAL DE BOGOTÁ y FISCALÍA 132 SECCIONAL DE BOGOTÁ, y se vinculó a la Dirección de Fiscalías de Boyacá, Fiscalía General de la Nación y SIJIN.

Posteriormente, por autos del 4, 5, 10, 11 y 12 de julio, se dispuso vincular a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Duitama , Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Riohacha, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha , Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Y Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado Con Funciones Mixtas De Cúcuta, respectivamente, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

IV.- RESPUESTAS

4.1.- DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ

Señala que la accionante manifiesta haber remitido su petición inicial al correo electrónico de la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá , denominadoRadicación No. 1569322080002024-00112-00 3

fis132au4bog@fiscalia.gov.co, pero esta dirección electrónica no existe, que se

electrónico de la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá , denominadoRadicación No. 1569322080002024-00112-00 3

fis132au4bog@fiscalia.gov.co, pero esta dirección electrónica no existe, que se corrió traslado de la presente acción de tutela a la Fiscalía 132 liderado por la Dra. María Cecilia Osorio Ordoñez y a la Dirección Seccional de Boyacá por ser de su competencia, además, que en el sistema PROGASIG no se encontró información relacionada con el nombre de la accionante, por lo que, no está en posibilidad de vulnerar los derechos invocados ni de tomar decisión de plano acerca del asunto.

4.2.- FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS DEL

CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y PAZ DE RÍO.

Informa que recibido el derecho de petición , revisó los libros de registro que en su época diligenciaban las fiscalías que conformaban la Unidad Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, hallando que el proceso radicado bajo el número 168, en el Tomo I, Folio número 331, corresponde al delito de Aborto, adelantado en contra de Sandra Barreto Urrego, como se contestó en su momento.

Además, que como en la petición se menciona a la “Fiscalía Especializada municipio de Duitama”, se corrió traslado a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Duitama para que emita respuesta de fondo a la petición de la señora Ida Carmenza Colobon Porras.

4.3.- FISCALÍA 132 LOCAL UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIOS

Fiscalías Seccionales de Duitama para que emita respuesta de fondo a la petición de la señora Ida Carmenza Colobon Porras.

4.3.- FISCALÍA 132 LOCAL UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIOS

DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ.

Indica que una vez revisado el sistema SPOA no encontró asignación de algún proceso a la Fiscalía 132 Local Unidad de Investigación y Juicios Dirección Seccional Bogotá a nombre de la accionante ; además, que no tienen acceso a otros sistemas de información diferentes al mencionado.

4.4.- DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ - Vinculada.

Señala que, el 3 de abril del 2024 envió la petición a la Dra. Melba Zenith Vanegas, quien a su vez corrió traslado a la señora Angela Magdalena González y al Dr. Álvaro Eduardo Cubides Herrea quien es asistente de la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, el cual informo que una vez revisado los libros no se encontró sumario alguno adelantado en contra de la accionante y en cuanto al reporte de la orden de captura, indica que la orden fue expedida en el Municipio de Duitama, mediante oficio N° 024 del 23 de abril de 1996, dentro delRadicación No. 1569322080002024-00112-00 4

proceso 168 que cursa por falsedad y estafa , por lo que corrió traslado a la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Duitama, información que fue remitida a la accionante mediante correo electrónico.

4.5.- UNIDAD DE FISCALÍAS SECCIONALES DE DUITAMA.

Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Duitama, información que fue remitida a la accionante mediante correo electrónico.

4.5.- UNIDAD DE FISCALÍAS SECCIONALES DE DUITAMA.

Informa que, una vez revisados los libros radicadores, encontró que en la Fiscalía 11 Seccional de Duitama curso la investigación con radicado 0195 en contra de Aida Carmenza Colobon Porras por el delito de estafa y otros, que el 23 de noviembre de 1995 se resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, así mismo, que el 8 de septiembre de 1999 se calificó la investigación y se profirió resolución acusatoria, y que el 9 de noviembre de del mismo año se declaró desierto el recurso de apelación, por lo que, el 10 de noviembre de 1999 se enviaron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con oficio 1091, de manera que es ese Despacho quien debe tomar alguna decisión respecto de la orden de captura.

Además, que las Fiscalías 5 y 11 Seccionales de Duitama ya no existen, y que la misma información le fue enviada a la accionante mediante oficio 312 a la dirección física y al correo electrónico.

4.6.- OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA

DE BOYACÁ.

Señala que la accionante elevó derecho de petición el 31 de marzo de 2023 a la Unidad Policial en Cúcuta, solicitando la revisión de sus antecedentes con el fin de que fueran eliminados, mismo que fue res uelto el 5 de abril de manera

Unidad Policial en Cúcuta, solicitando la revisión de sus antecedentes con el fin de que fueran eliminados, mismo que fue res uelto el 5 de abril de manera desfavorable, al evidenciarse que en la consulta del Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER operado por la seccional SIJIN, existen registros de antecedentes sobre l a tutelante, por lo que, se hace indispensable que las autoridades competentes remitan a la Dire cción de Investigación Criminal e INTERPOL o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, el auto o providencia de cancelación, extinción-preclusión.

Por lo anterior, aduce que no es posible actualizar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes, por lo que, le sugirió a la peticionaria realizar la solicitud de cancelación de orden de captura o extinción de la pena o acción penal, respecto del proceso No. 168, ante la Fiscalía Especializada de Duitama.

4.7.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.Radicación No. 1569322080002024-00112-00

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Luego de relacionar las actuaciones procesales halladas en los libros radicadores respecto de la señora Ida Carmenza Colobon Porras , indicó que el proceso fue enviado con nota remisoria No. 604 al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Riohacha por competencia . No obstante, harían la búsqueda del proceso físico que al parecer se encuentra en el archivo del Juzgado, a fin de establecer que decisión se tomó en torno a la accionante , y una vez se encuentre, será remitido, siendo allegado al Despacho el pasado 10 de julio.

proceso físico que al parecer se encuentra en el archivo del Juzgado, a fin de establecer que decisión se tomó en torno a la accionante , y una vez se encuentre, será remitido, siendo allegado al Despacho el pasado 10 de julio.

4.8.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

Aduce que no encontró información del proceso seguido contra la accionante; sin embargo, realizarían las gestiones tendientes a la ubicación del proceso, solicitando al archivo general de la Rama Judicial Seccional Guajira, informara y rastreara cualquier registro de existencia y/o trazabilidad documental del proceso.

4.9.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

Indica que conforme a lo registrado en los libros radicadores, el despacho tramitó un proceso contra la accionante y otros por la conducta punible de prevaricato por acción, estafa y violencia contra empleado oficial, dentro del cual, mediante auto del 5 de agosto de 2004 ordenó la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.

4.10.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

RIOHACHA.

Señala que encontró dentro de los libros índices y radicadores el proceso penal identificado bajo el No. 44-001-31-07-001-2004-00066-00, donde el secretario de la época relacionó lo siguiente:

- Procesado: ROBINSON RIOCARDO RADA GONZALEZ Y OTROS.

- Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS

- DENUNCIANTE: DE OFICIO

- VICTIMA: EL ESTADO

- Procesado: ROBINSON RIOCARDO RADA GONZALEZ Y OTROS.

- Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS

- DENUNCIANTE: DE OFICIO

  • VICTIMA: EL ESTADO - INICIADO: FEBRERO DE 1995 - RADICADO: AGOSTO 18 DE 2004. - OBSERVACIONES: Se recibe por competencia el día 9 de agosto de 2004, procedente del Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, con solicitud de prescripción de la acción penal. SEPTIEMBRE 3/2.004. Se decretó laRadicación No. 1569322080002024-00112-00

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prescripción de la acción penal del proceso; Declarando la cesación de todo procedimiento y ordenando el archivo definitivo del expediente.

Según lo anterior, precisa que en el libro radicador no se relaciona el nombre de la actora, aun así, se acercó de manera presencial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, donde se le informó que el proceso que se relaciona en la acción de tutela es el mismo que ellos remitieron y figura como procesado principal, el señor Robinson Ricardo Rada González, quien fue procesado en la misma cuerda procesal con la señora Ida Carmenza Colobon Porras.

Finalmente, que la actora presenta su inconformismo en virtud de una orden de captura vigente y que figura en su contra, la cual fuere librada en el año 1996 por el delito de falsedad y estafa y en ese juzgado se conoció del proceso en contra de la accionante, con preclusión por prescripción de la acción penal desde el año 2004 y por el delito de concierto para delinquir.

por el delito de falsedad y estafa y en ese juzgado se conoció del proceso en contra de la accionante, con preclusión por prescripción de la acción penal desde el año 2004 y por el delito de concierto para delinquir.

4.11.- JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

RIOHACHA.

Informa que, luego de revisados los archivos físicos y electrónicos, así como la plataforma Tyba, pudo constatar que en ese Despacho no cursa proceso penal en contra de la señora Ida Carmenza Colobon Porras. Además, que ese juzgado entró en funcionamiento para reparto, desde el 17 de junio de 2024, y hasta la fecha los procesos que se han recibido por redistribución, no guardan relación con la identidad de la accionante.

4.12.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

CÚCUTA

Precisa que una vez revisado el sistema de reparto de esos Juzgados, se pudo establecer que el proceso contra IDA CARMENZA COLOBON PORRAS se tramitó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2.000, y, en consecuencia, su conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas, el cual fue creado mediante acuerdo PSAA15-10414, de fecha 30 de noviembre de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia por la cual no es posible brindar la información requerida.Radicación No. 1569322080002024-00112-00 7

En ese sentido, mediante correo electrónico corrió traslado del auto admisorio al Juzgado Competente.

brindar la información requerida.Radicación No. 1569322080002024-00112-00 7

En ese sentido, mediante correo electrónico corrió traslado del auto admisorio al Juzgado Competente.

4.13.- JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO MIXTO

DE CÚCUTA

Una vez vinculado al trámite, solicitó prórroga para dar respuesta a la tutela, en atención a que el proceso del cual hace parte la accionante es del año 2004 (Rad2004-0013) y se encuentra en archivo. Lo anterior, como quiera que si bien ordenó el desarchivo, debido a un siniestro (desplome) ocurrido en el archivo hace aproximadamente 20 días, la búsqueda se hace dispendiosa, teniendo en cuenta que se encuentran más de 3.000 procesos de Ley 600 de 2000 y 906 de 2004.

Superado el tiempo concedido, no allegaron inf orme en concreto sobre los hechos de tutela, tras advertir que el proceso fue entregado a la firma contratista de digitalización, pero no se encuentra incluido dentro del archivo digital entregado, igualmente, que la búsqueda física ha sido complicada, debido a que en el mes de septiembre del año pasado sucedió un siniestro laboral que afectó gravemente los expedientes físicos por un derrumbe de los anaqueles que los soportaba y sólo se ha logrado organizar un 2 0% aproximadamente, ya que no se cuenta con personal suficiente para procurar reorganizar el archivo.

4.14.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

RIOHACHA

Indica que no ha tenido conocimiento de la causa penal referenciada.

V.- CONSIDERACIONES

4.14.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

RIOHACHA

Indica que no ha tenido conocimiento de la causa penal referenciada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de PeticiónRadicación No. 1569322080002024-00112-00 8

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas,

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; Tpositiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas,

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002024-00112-00 9

medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

5.3.- Caso Concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y se ordene a las entidades accionadas procedan a dar respuesta de fondo al derecho de petición, ordenando la cancelación de la orden de captura existente en el proceso 168 del 23 de abril de 1996 y el levantamiento de la prohibición de enajenación de cuota que fue enviada con oficio 243514 del 20 de noviembre de 1996 a la ORIP de Cúcuta y se declare prescrita o extinguida la acción penal. Or denes que solicita igualmente sean enviadas al Sistema Operativo de Antecedentes Judiciales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Políticas de Seguridad de la Información.

En ese orden de ideas, una vez revisada la petición, así como las diferentes respuestas allegadas con el escrito de tutela, lo primero que advierte la Sala es

Investigación Criminal e Interpol y Políticas de Seguridad de la Información.

En ese orden de ideas, una vez revisada la petición, así como las diferentes respuestas allegadas con el escrito de tutela, lo primero que advierte la Sala es que en efecto, a la fecha, la accionante no ha obtenido la información requerida por parte de ninguna de las entidades accionadas y vinculadas, ni mucho menos el trámite aquí pretendido, esto es, la extinción de la acción penal, y consecuentemente la cancelación de su orden de captura y el levantamiento de la prohibición de enajenación.

Bajo ese contexto, se puede inferir que la situación judicial de la accionante aún sigue sin resolverse de manera definitiva, pese al transcurso de los años, lo que claramente afecta sus derechos fundamentales . Al respecto, ha de precisarse que de la revisión de los documentos allegados al interior del trámite constitucional, se observa a folios 7 - 11 del Archivo “09.4Anexo4.pdf” un auto proferido el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, al interior del proceso penal No. 5400131070022001-00013, en el cual se resolvió:

“PRIMERO : Declarar que la acción penal adelantada contra ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ, EDGAR ESCRUCERIA ARANA, IDA CARMENZA COLOBON PORRAS, ADOLFO RAMIREZ YAÑEZ y GUSTAVO MOLINA ANTOLINEZ, por los delitos de Concierto para delinquir, prevaricato por acción y estafa agravada, ya prescribió, conforme a lo analizado en la parte motiva.

MOLINA ANTOLINEZ, por los delitos de Concierto para delinquir, prevaricato por acción y estafa agravada, ya prescribió, conforme a lo analizado en la parte motiva.

SEGUNDO : Decretar la Cesación del procedimiento seguido en contra de

ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ, EDGAR ESCRUCERIA ARANA, IDA CARMENZA COLOBON PORRAS, ADOLFO RAMIREZ YAÑEZ y GUSTAVO MOLINA ANTOLINEZ por los delitos de Concierto para delinquir, prevaricato por acción y estafa agravada, como consecuencia de la prescripción decretada, conRadicación No. 1569322080002024-00112-00 10

fundamento en el articulo 39 del código de procedimiento penal y por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído…”

Por lo anterior, se vinculó a di cho Despacho judicial al trámite de tutela, y en respuesta, indicó que el conocimiento del proces o había sido asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas, creado mediante acuerdo PSAA15 -10414 del 30 de noviembre de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ; Juzgado que en igual sentido fue vinculado, sin que allegara dentro del término otorgado, ni después, informe alguno en relación con dicha providencia, ni la situación jurídica de la accionante, pese a que al parecer, el proceso que allí se relaciona y frente al cual se decretó la prescripción, es al que hace alusión la señora Ida Carmenza.

Bajo ese contexto, y en atención a que las demás entidades accionadas y vinculadas refieren no tener conocimiento o competencia para pronunciarse o

cual se decretó la prescripción, es al que hace alusión la señora Ida Carmenza.

Bajo ese contexto, y en atención a que las demás entidades accionadas y vinculadas refieren no tener conocimiento o competencia para pronunciarse o resolver de fondo lo aquí pretendido, considera la Sala procedente ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de San José de Cúcuta, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante el estado actual del mencionado proceso, las decisiones adoptadas como consecuencia de la prescripción de la acción penal y en relación con lo pretendido en esta acción de tutela. Así mismo proceda con la cancelación de la orden de captura en contra de la accionante, que se derive del precitado proceso.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la accionante IDA CARMENZA COLOBON PORRAS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante el estado actual del

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante el estado actual del mencionado proceso, las decisiones adoptadas como consecuencia de laRadicación No. 1569322080002024-00112-00 11

prescripción de la acción penal y en relación con lo pretendido en esta acción de tutela. Así mismo proceda con la cancelación de la orden de captura en contra de la accionante, que se derive del precitado proceso.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Si este fallo no fuere i

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