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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00114-00-(17-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00114-00-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA DE AMPARO DE PETICIÓN PARA OBTENER DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL – FALTA DE LEGITMIACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Debe informar a la accionante el estado actual del proceso, las decisiones adoptadas como consecuencia de la prescripción de la acción penal y en relación con lo pretendido . / ACCIÓN DE TUTELA DE AMPAR O DE PETICIÓN PARA OBTENER DECLARA CIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL – AGENCIA OFICIOSA: Requisitos. / FALTA DE LEGITMIACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TRÁMITE DE TUTELA - JUSTIFICACIÓN DE LA INTERVENCIÓN A NOMBRE DE OTRO: No es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. / ACCIÓN DE TUTELA DE AMPARO DE PETICIÓN PARA OBTENER QUE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA EL ESPOSO DE LA ACCIONANTE – FALTA DE LEGITMIACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Promoción de la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado

defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por BLANCA NUBIA RIVERA PITA, quien, al parecer, actúa en representación de los intereses del señor Florentino Silva, pues a través de e ste mecanismo, ataca y cuestiona las omisiones del Juzgado accionado, que según indica en los hechos de la tutela, afectan de manera directa al precitado. Por ello, la sala previamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acció n. Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. (….) De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. (…) A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la

manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. (…) A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisp rudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso . Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un

derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por Blanca Nubia Rivera Pita, quien solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y protección de la niñez, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resuelva las solicitudes presentadas, encaminadas a que se declare la prescripción del proceso penal seguido en contra de su esposo Florentino Silva, así como la cancelación de la orden de captura emitida en su contra. En ese sentido, advierte la Sala que la precursora del amparo no indicó razón alguna para justificar la representación que al parecer pretende ejercer frente a los intereses del señor Florentino Silva, pues más allá de mencionar que es su esposa y madre de su hija, no acreditó ni expuso motivo por el cual éste no pudiera acudir por sí mismo para defender sus derechos; circunstancia que imposibilita estudiar de fondo las pretensiones, al carecer la accionante de falta de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que las pretensiones aquí invocadas están encaminadas concretamente a la protección de los derechos de Florentino Silva, quien sería el beneficiario principal de la prescripción alegada. Así las cosas, concluye la Sala que la señora Blanca Nubia Rivera Pita promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se negara la tutela por improcedente, ante la carencia de legitimación

señora Blanca Nubia Rivera Pita promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se negara la tutela por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa. Corte Constitucional Sentencia T -652 de 2008; Corte Constitucional, Sentencias T -623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004 ; Sentencias T-573 / 2001 T -017/2014; Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ;

Sentencia T-767/2004.Radicación No. 1569322080002024-00114-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00114-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: BLANCA NUBIA RIVERA PITA ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 097

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el BLANCA NUVIA RIVERA PITA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante, que en contra de Florentino Silva se inició un proceso penal por el delito de acoso sexual agravado radicado bajo el CUI No. 1523860002122015-02444-00, siendo víctima Adriana Lucia Silva Rivera. Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de agosto de 2018, se dictó sentencia de primera instancia en donde fue condenado a 16 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de noviembre de 2018.

Indica que el siguiente 21 de noviembre se ordenó su captura, y el 27 de l mismo mes se remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito ; además, que el 21 de diciembre de 2023 se presentó solicitud de “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” por cumplimiento del termino indicado en la ley, sin que se haya resuelto lo solicitado.Radicación No. 1569322080002024-00114-00

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Agrega que debido a la tardanza injustificada en la respuesta, el pasado 17 de mayo

resuelto lo solicitado.Radicación No. 1569322080002024-00114-00

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Agrega que debido a la tardanza injustificada en la respuesta, el pasado 17 de mayo envió nuevamente escrito ante el Juzgado accionado solicitando darle tramite a la solicitud, pero a la fecha no ha sido resuelto.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso, igualdad y protección de la niñez, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Santa Rosa de Viterbo, resolver las solicitudes presentadas, d eclarar la prescripción y cancelar la orden de captura emitida en contra de Florentino Silva.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por BLANCA NUBIA RIVERA PITA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y al Agente del Ministerio Público Delegado ante el Juzgado accionado.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

Informa que el proceso penal en contra del señor Florentino Silva, fue enviado al centro de servicios judiciales de Duitama el 22 de noviembre de 2018, mediante oficio 1635, para que fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

de servicios judiciales de Duitama el 22 de noviembre de 2018, mediante oficio 1635, para que fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo que, desde esa fecha no tiene conocimiento acerca del estado actual del proceso, frente a la solicitud objeto de tutela.

4.2.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de Florentino Silva, radicada bajo el C.U.I N° 152386000212201502444 y N.I. 2018 -401. Que mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, se le condenó a la pena principal de 16 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como autor responsable del delito de acoso sexual agravado por los hechos ocurridos en el 2014 y 2015 , siendo v íctima la menor Adriana Lucía Silva Rivera, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.Radicación No. 1569322080002024-00114-00

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Indica que, el 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmo la sentencia de primera instancia y el 11 de diciembre del mismo año libro la orden de captura N° 370006811 en contra de Florentino Silva para el cumplimiento de la pena impuesta. Además, que a la fecha la orden de captura

Rosa de Viterbo confirmo la sentencia de primera instancia y el 11 de diciembre del mismo año libro la orden de captura N° 370006811 en contra de Florentino Silva para el cumplimiento de la pena impuesta. Además, que a la fecha la orden de captura librada en contra del condenado Florentino Silva, no se ha hecho efectiva por las autoridades respectivas, por lo que por medio de auto interlocutorio N° 363 del 3 de julio de 2024 resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR a favor del condenado FLORENTINO SILVA identificado con la C.C. Nº. 74.302.379 de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión, impuestas al mismo en la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2018 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de DuitamaBoyacá y confirmada el 8 de Noviembre de 2018 por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Boyaca -, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta determinación, los artículos 88, 89 modificado por el Art.99 de la ley 1709 de 2014 y, 90 del C.P. y el precedente jurisprudencial citado.

SEGUNDO: RESTITUIR al condenado FLORENTINO SILVA identificado con la C.C.

Nº. 74.302.379 de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá, los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política suspendidos con ocasión del fallo extinguido, en la forma aquí ordenada.

Nº. 74.302.379 de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá, los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política suspendidos con ocasión del fallo extinguido, en la forma aquí ordenada.

TERCERO: CANCELAR, en firme la presente determinación, LAS ORDENES DE CAPTURA emitidas en contra del condenado FLORENTINO SILVA identificado con la C.C. Nº. 74.302.379 de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, por cuenta de este proceso y que se encuentren vigentes.”

De otro lado, considera que no se evidencia la legitimidad e interés por parte de la señora Blanca Nubia Rivera Pita, quien dice actuar como agente oficiosa del señor Florentino Silva, condición que se debe acreditar dentro del tramite procesal, además, señala que no ha vulnerado derecho fundamental al guno, por lo que solicita se desestimen las pretensiones.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por BLANCA NUBIA RIVERA PITA , quien , al parecer, actúa en representación de los intereses del señor Florentino Silva, pues a través de este mecanismo, ataca y cuestiona las omisiones del Juzgado accionado, que según indica en los hechos de la tutela, afectan de manera directa al precitado. Por ello, la sala p reviamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela

Por ello, la sala p reviamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo aRadicación No. 1569322080002024-00114-00

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los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el

acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias

Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.

1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014Radicación No. 1569322080002024-00114-00

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Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por Blanca Nubia Rivera Pita , quien solicita se ampare su derecho fundamental al

mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por Blanca Nubia Rivera Pita , quien solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y protección de la niñez, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resuelva las solicitudes presentadas, encaminadas a que se declare la prescripción del proceso penal seguido en contra de su esposo Florentino Silva, así como la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.

En ese sentido, advierte la Sala que la precursora del amparo no indicó razón alguna para justificar la representación que al parecer pretende ejercer frente a los intereses del señor Florentino Silva, pues más allá de mencionar que es su esposa y madre de su hija, no acreditó ni expuso motivo por el cual éste no pudiera acudir por sí mismo para defender sus derechos; circunstancia que imposibilita estudiar de fondo las pretensiones, al carecer la accionante de falta de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que las pretensiones aquí invocadas es tán encaminadas concretamente a la protección de los derechos de Florentino Silva, quien sería el beneficiario principal de la prescripción alegada.

Así las cosas, concluye la Sala que la señora Blanca Nubia Rivera Pita promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se negara la tutela por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.

DECISIÓN

de agente oficioso, motivo por el cual, se negara la tutela por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.

DECISIÓN

4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002024-00114-00

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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por BLANCA NUBIA RIVERA PITA, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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