TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00124-00-(29-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00124-00-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – CARENCIA DE OBJETO: La pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, no existe duda que la autoridad convocada ya ordenó la entrega de los dineros solicitados por el accionante, que motivó la presente acción constitucional.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dictar sentencia y autorizar la liquidación del crédito, así como la entrega inmedia ta de los dineros. En ese orden de ideas, una vez revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo No. 2022 -00133, se evidencia que por auto del pasado 23 de julio, el Juzgado accionado decidió reponer el auto mediante el cual negó la entrega de dinero s, y, en consecuencia, ordenó
adelantadas al interior del proceso ejecutivo No. 2022 -00133, se evidencia que por auto del pasado 23 de julio, el Juzgado accionado decidió reponer el auto mediante el cual negó la entrega de dinero s, y, en consecuencia, ordenó entregar a la parte demandante CALI REPUESTOS IMPORTADORES S.A.S. la suma de $35’448.443.27. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya ordenó la entrega de los dineros solicitados por el accionante, que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera d entro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. CSJ. STC de 13 mar.2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC150392016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01; Sentencia T-096/06.Radicación No. 1569322080002024-00124-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00124-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CALI REPUESTOS IMPORTADORES S.A.S
ACCIONADO: JZDO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 102
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CALI REPUESTOS IMPORTADORES S.A.S , en contra del
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se adelanta el proceso de mayor cuantía No. 15238310300220220133, en el cual es demandante CALI REPUESTOS IMPORTADORES S.A.S y demandado la ORGA NIZACIÓN CONSTRUCKTRAILERS, en el que se libró mandamiento de pago el 20 de
15238310300220220133, en el cual es demandante CALI REPUESTOS IMPORTADORES S.A.S y demandado la ORGA NIZACIÓN CONSTRUCKTRAILERS, en el que se libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2023.
Informa que el 1° de marzo de 2023, se presentó petición de suspensión del proceso hasta el 31 de mayo del mismo año, y además se dio por notificada a la parte demandada sobre el mandamiento de pago. Que, una vez vencido el término de la suspensión y los 10 días hábiles adicionales para la contestación de la demanda, se debió proferir sentencia de seguir adelante la ejecución.Radicación No. 1569322080002024-00124-00 2
Agrega que el siguiente 12 de noviembre presentó memorial de manera conjunta con la parte demandada , solicitando la entrega de $35.448.443 a favor de CALI REPUESTOS IMPORTADORES S.A.S, misma que fue negada por improcedente mediante proveído del 8 de febrero de 2024, decisión conta la cual interpuso recurso de reposición, estando pendiente por resolver.
Posteriormente, el pasado 6 de marzo radicó memorial solicitando dar tramite a la entrega de dineros, sin que a la fecha se haya tramitado, pese a que se dan los presupuestos para proferir sentencia de seguir adelante la ejecución, sumado a que mediante acuerdo entre las partes se solicit ó la entrega de dinero.
Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dictar sentencia y autorizar la liquidación del crédito, así como la entrega inmediata de los dineros.
Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dictar sentencia y autorizar la liquidación del crédito, así como la entrega inmediata de los dineros.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo N° 2022 -0133, vinculando y notificando a cada una de las partes intervinientes en el mismo.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Informa que ante su despacho se tramita el proceso ejecutivo radicado bajo el N° 152383103002 -2022-00133-00, donde es demandante Cali Repuestos Importadores S.A.S y demandado Organización Construcktrailers S.A.S., en el que se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron medidas cautelares el 20 de febrero de 2023.
Posteriormente, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso desde el 1 de marzo del 2023 hasta el 31 de mayo del mismo año y se dieron por notificados del mandamiento de pago, además, que el siguiente 13 de octubre los sujetos procesales solicitaron la entrega de dineros y a través de auto delRadicación No. 1569322080002024-00124-00 3
19 de octubre, se ordenó por secretaría se informara si existía deposito judicial
los sujetos procesales solicitaron la entrega de dineros y a través de auto delRadicación No. 1569322080002024-00124-00 3
19 de octubre, se ordenó por secretaría se informara si existía deposito judicial y se advirtió a la parte activa que en la etapa procesal actual , no era dable acceder a su requerimiento, por lo que, se les conmino a cumplir con la carga procesal correspondiente.
Señala que el 18 de enero del año en curso el apoderado de la parte demandante solicito información sobre la existencia de dineros , y mediante auto del siguiente 24 de enero le puso en conocimiento la existencia del depósito por $35.641.042.
Más adelante, el 1° de febrero solicitó la entrega del dinero, petición que fue negada a través de auto del 7 de febrero, en razón a que no se ha emitido auto de seguir adelante la ejecución, ni existe liquidación del crédito en firme, decisión que fue objeto de recurso de reposición el cual no ha sido resuelto. Que nuevamente el pasado 6 de marzo y 21 de junio solicitaron entrega de dineros, peticiones que están por decidir.
En ese sentido, precisa que el tramite procesal se ha surtido conforme a las leyes y que las decisiones emitidas se encuentran ajustadas a derecho. Por lo expuesto, solicita se niegue por improcedente el amparo solicitado.
Posterior a la anterior respuesta, allega oficio de fecha 26 de julio, en el que pone en conocimiento que a través de autos proferidos el 23 del mismo mes, resolvió el recurso de reposición y ordenó la entrega de dineros ; asimismo, dispuso tener como notificado por conducta concluyente a la ejecutada al
pone en conocimiento que a través de autos proferidos el 23 del mismo mes, resolvió el recurso de reposición y ordenó la entrega de dineros ; asimismo, dispuso tener como notificado por conducta concluyente a la ejecutada al interior del proceso ejecutivo en mención.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuandoRadicación No. 1569322080002024-00124-00 4
el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dictar sentencia y autorizar la liquidación del crédito, así como la entrega inmediata de los dineros.
En ese orden de ideas, una vez revisad as las actuaciones adelantadas al
Circuito de Duitama dictar sentencia y autorizar la liquidación del crédito, así como la entrega inmediata de los dineros.
En ese orden de ideas, una vez revisad as las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo No. 2022 -00133, se evidencia que por auto del pasado 23 de julio, el Juzgado accionado decidió reponer el auto mediante el cual negó la entrega de dineros, y, en consecuencia, ordenó entregar a la parte demandante CALI REPUESTOS IMPORTADORES S.A.S. la suma de $35’448.443.27.
Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya ordenó la entrega de los dineros solicitados por el accionante, que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12
o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcadoRadicación No. 1569322080002024-00124-00 5
está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisió n que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue sup erada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CALI REPUESTOS IMPORTADORES S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002024-00124-00
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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.