TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00129-00-(01-08-2024)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00129-00-(01-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – DECISIÓN RAZONABLE QUE HALLÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO AL NO EVIDENCIAR LA OBLIGACIÓN EN EL ACTA DE CONCIL IACIÓN: La decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucion al se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite . / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE DECISIÓN RAZONABLE – EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO ESTÁ LLAMADO A INTERVENIR EN EL CURSO NORMAL DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES POR LA MERA PRETENSIÓN DE INCONFORMIDAD DE LAS PARTES AL RESULTAR NO FAVORABLE LA DECISIÓN PROFERIDA : Admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la
inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo de la actora radica en la decisión proferida el pasado 8 de julio por el Juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00207. En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que en efecto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en audiencia celebrada el 8 de julio del año en curso, y luego de la correspondiente práctica probatoria, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó la pretensión elevada por la demandante, tras considerar que: “… Ahora bien, atendiendo al principio que la obligación debe ser expresa o para mejor entender, se encuentra específicamente plasmada en el Acta de Conciliación, fácilmente se concluye que por ninguna parte se asoma en el Acta estudiada que el ejecutado s e haya obligado a asumir una segunda mensualidad (…) tal aspecto no quedó plasmado porque no contemplaron la posibilidad de que la niña estudiaría media jornada, aseveración que confirma que la situación fue novedosa y posterior al acuerdo conciliatorio y por tanto, no se hizo la salvedad en la respectiva acta. Por consiguiente, es un yerro indicar que tal concepto puede
estudiaría media jornada, aseveración que confirma que la situación fue novedosa y posterior al acuerdo conciliatorio y por tanto, no se hizo la salvedad en la respectiva acta. Por consiguiente, es un yerro indicar que tal concepto puede ser objeto de cobro pues no quedó anotado en el acta de conciliación del 20 de diciembre del 2022, por lo que se reitera que la obligación no cumple con el requisito de ser expresa, en consecuencia, la excepción próspera…”. Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la aut oridad accionada encontró razones suficientes para declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, sin que la misma vaya en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetiva s del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado. (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de
y el material probatorio allegado y valorado. (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admiti r tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017.Radicación No. 156932208000202 4-00129-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156932208000202 4-00129-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARMEN ELIZABETH LARA ANGEL
ACCIONADO: JZDO 2º DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 105
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 105
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ELIZABETH LARA ANGEL a través apoderado judicial, contra el JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el apoderado, que su prohijada Carmen Elizabeth Lara Ángel y el señor Diego Sebastián Hernández Rojas tuvieron una relación sentimental, en la cual procrearon a la menor E.S.H.L., quien nació el 30 de marzo de 2019.
Que el 20 de diciembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama, en la cual se fijó como cuota de alimentos la suma de $300.000 mil pesos, una cuota de $60.000 por concepto de subsidio de trasporte , y a cargo del padre, el pago de gastos de matrícula, uniformes, útiles escolares, salidas pedagógicas, el 50% de gastos de pensión,Radicación No. 156932208000202 4-00129-00 2
así como los gastos no incluidos, los cuales debían ser soportados con recibos, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.
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así como los gastos no incluidos, los cuales debían ser soportados con recibos, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.
Precisa que el padre de su hija era el secretario de turismo Villa de Leyva , que durante el año 2023 no canceló sus obligaciones alimentarias en los tiempos correspondientes, y consignaba en una mensualidad el acumulado de varios meses, tampoco consignaba el valor de la matrícula del colegio , ni aportaba lo correspondiente al vestido.
Agrega que debido a que la conciliación se realizó en diciembre de 2022, no quedo estipulado que haría la menor cuando no estuviera estudiando, y como quiera que no había quien cuidara la menor en la casa, el colegio donde estudiaba (CASTEL LU) solo tenía jornada en la mañana, y ella trabaja en horario de mañana y tarde (ganando un salario mínimo), se vio en la obligación de inscribirla en una institución Arcoíris donde le reforzaban las tareas y la cuidaban hasta que salía de trabajar.
Indica que radicó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor DIEGO SEBASTIAN HERNANDEZ, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Duitama bajo el radicado No. 2023-207, para lo cual anexó los recibos de pago de matrícula y pensión del colegio CASTEL LU, así como del Instituto Arcoíris. Que una v ez notificado de la demanda, el demandado realizó varias consignaciones respecto de las cuotas de alimentos atrasadas.
En ese sentido, en la contestación a la demanda propuso la excepción de cobro
Que una v ez notificado de la demanda, el demandado realizó varias consignaciones respecto de las cuotas de alimentos atrasadas.
En ese sentido, en la contestación a la demanda propuso la excepción de cobro de lo no debido y pago total de la obligación. Posteriormente, en audiencia del 8 de julio del año en curso, el Juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, al no encontrar dentro de las obligaciones pactadas en la conciliación, la relacionada con el Instituto Arcoíris, por tanto, debía ser asumida por ella ; decisión que considera un desequilibrio económico y perjuicio salarial, y a su vez, una vulneración de sus derechos.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , y, en consecuencia, se deje s in valor y efecto el auto proferido el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de FamiliaRadicación No. 156932208000202 4-00129-00 3
de Duitama, a través del cual declaró probada la excepción cobro de lo no debido, para en su lugar, tener en cuenta los cobros respecto de la institución Arcoíris y se continue con la liquidación del crédito.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 19 de julio de 2024, se admitió el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO SEGUND O DE FAMILIA DE DUITAMA, oficiándolo para que ejerciera su derecho de defesa y contradicción, y remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos No. 2023 -00207, vinculando y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes.
oficiándolo para que ejerciera su derecho de defesa y contradicción, y remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos No. 2023 -00207, vinculando y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes.
Asimismo, se vincul ó a la Defensoría, Procuraduría y Comisaría Segunda de Familia de Duitama.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama:
Señala que la decisión proferida al interior del proceso ejecutivo No. 2023-00207, se tomó garantizando los principios constitucionales y derecho procesal y sustancial de las partes, especialmente de la menor involucrada. Que su decisión se basó en la carga de la prueba, confesión ficta o presunta, y el título ejecutivo complejo, fundamentos que pueden corroborarse al examinar la determinación objeto de reproche.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
4.2.- Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) - Vinculado:
Indica que al encontrar que la menor E.S.H.L. adelanta estudios de nivel jardín en dos colegios distintos, de los cuales uno de ellos no tenía conocimiento ni consentimiento del padre, se estaría abusando del derecho por parte de la madre, pues como se puede evidenciar , el progenitor está respondiendo por matrícula, uniformes, útiles escolares, salidas pedagógicas y el 50% de la pensión; aspectos que ya se estaban cumpliendo en el colegio CASTEL LU SCHOOL DUITAMA.Radicación No. 156932208000202 4-00129-00 4
que ya se estaban cumpliendo en el colegio CASTEL LU SCHOOL DUITAMA.Radicación No. 156932208000202 4-00129-00 4
Por otra parte, señala que es imposible que un niño curse el grado JARDÍN en dos colegios simultáneamente , que en este cas o la menor está vinculada al GIMNASIO ARCOIRIS solo para cuidado y apoyo en tareas, mientras su vínculo escolar oficial es con CASTEL LU SCHOOL DUITAMA, por tanto, no se puede confundir la educación, con el cuidado de la niña y las garantías para su desarrollo integral.
Agrega que si bien es una decisión eficiente por parte de la madre para garantizar los derechos de la menor, se están desconociendo los derechos que también tiene el padre al no haberle comunicado la decisión , dándole la posición solo de proveedor de una cuota, sin tener la posibilidad de pronunciarse frente al cuidado de su menor hija como titular de la patria de potestad, para que haga parte de su proceso formativo.
Precisa que no se violaron los derechos al debido proceso o acceso a la justicia, ya que el Juzgado accionado falló conforme a la ley, garantizando el derecho de contradicción. En ese sentido, aclara que una decisión desfavorable para una de las partes no implica una agresión constitucional , por tanto, la acción no debería usarse para prolongar una disputa legal o forzar al juez a cambiar su decisión.
Concluye que aunque el interés superior de la menor E.S.H.L. es importante, el título ejecutivo no puede ser modificado por las partes para incluir gastos no establecidos, caso en el cual, la solución adecuada es modificar el acta de conciliación para ajustar la cuota o incluir gastos adicionales, o que el padre
título ejecutivo no puede ser modificado por las partes para incluir gastos no establecidos, caso en el cual, la solución adecuada es modificar el acta de conciliación para ajustar la cuota o incluir gastos adicionales, o que el padre asuma una mayor responsabilidad en el cuidado y desarrollo de su hija.
4.3.- Apoderado de l demandado Diego Sebastián Hernández RojasVinculado:
Señala que no es procedente la tutela para el presente caso, ya que la accionante en la audiencia de conciliación omitió incluir la obligación de los gastos durante el periodo en que la menor no iba a estar estudiando, por tanto, no es correcto que mediante la acción constitucional se intente subsanar dicho error , pues la forma adecuada de ajustar o incrementar la cuota de alimentos es mediante la conciliación ante la misma notaría.Radicación No. 156932208000202 4-00129-00 5
Manifiesta que contrario a lo indicado por la accionante , la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama no vulner ó los derechos invocados , pues cumplió plenamente la ritualidad establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso, ya que decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, permitió que a través de sus apoderados alegaran de conclusión dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 373 Ibidem, tal y como se puede evidenciar en el audio y video de la audiencia.
En ese sentido, considera que se respetó el derecho de acceso a la administración de justicia acorde a lo establecido en el artículo 229 de la constitución, por tanto, solicita se declare improcedente la acción y en su defecto
En ese sentido, considera que se respetó el derecho de acceso a la administración de justicia acorde a lo establecido en el artículo 229 de la constitución, por tanto, solicita se declare improcedente la acción y en su defecto se nieguen las pretensiones invocadas , resaltando que no existió ninguna vulneración dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
4.4.- Comisaría Segunda de Familia De Duitama - Vinculada:
Se oponen a todas las pretensiones de la accionante, argumentando que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio al no evidenciarse ninguna acción u omisión por parte del Municipio de Duitama - Comisaría Segunda de Familia que vulnere sus derechos. Precisa que la tutela está dirigida c ontra una autoridad judicial por un fallo en un proceso ejecutivo de alimentos, sobre el cual la Administración Municipal no tiene injerencia ni legitimación en la causa por pasiva, por tanto, solicita se archive y desvincule del trámite en virtud de no haber vulnerado derecho alguno.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.Radicación No. 156932208000202 4-00129-00 6
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo , en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 156932208000202 4-00129-00 7
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la mismaRadicación No. 156932208000202 4-00129-00 8
autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos
con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la mismaRadicación No. 156932208000202 4-00129-00 8
autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte
entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo de la actora radica en la decisión proferida el pasado 8 de julio por el Juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 202300207. En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que en efecto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en audiencia celebrada el 8 de julio del año en curso , y luego de laRadicación No. 156932208000202 4-00129-00 9
correspondiente práctica probatoria, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó la pretensión elevada por la demandante, tras considerar que:
“… Ahora bien, atendiendo al principio que la obligación debe ser expresa o para mejor entender, se encuentra específicamente plasmada en el Acta de Conciliación, fácilmente se concluye que por ninguna parte se asoma en el Acta estudiada que el ejecutado se haya obligado a asumir una segunda mensualidad (…) tal aspecto no quedó plasmado porque no contemplaron la posibilidad de que la niña estudiaría media jornada, aseveración que confirma que la situación fue novedosa y posterior
ejecutado se haya obligado a asumir una segunda mensualidad (…) tal aspecto no quedó plasmado porque no contemplaron la posibilidad de que la niña estudiaría media jornada, aseveración que confirma que la situación fue novedosa y posterior al acuerdo conciliatorio y por tanto, no se hizo la salvedad en la respectiva acta. Por consiguiente, es un yerro indicar que tal concepto puede ser objeto de cobro pues no quedó anotado en el acta de conciliación del 20 de diciembre del 2022, por lo que se reitera que la obligación no cumple con el requisito de ser expresa, en consecuencia, la excepción próspera…”.
Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, sin que la misma vaya en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.
vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exég esis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo paraRadicación No. 156932208000202 4-00129-00 10
calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida , pues admitir tal postura , implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para
propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CARMEN ELIZABETH LARA ANGEL , a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 156932208000202 4-00129-00
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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.