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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00136-00-(14-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00136-00-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL PARA FIJAR FECHA PARA AUDIENCIA APLAZADA Y NO ACCEDER A MÁS APLAZAMIENTOS – IMPOSBILIDAD DE EMITIR UNA ORDEN ENCAMINADA A ADELANTAR LA FECHA SEÑALADA: Los días fijados para llevar a cabo la audiencia preparatoria fueron acordados entre las partes, y modificarla podría conllevar al fracaso de la misma, debido a las agendas y compromisos de las partes intervinientes.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, se evidencia que la audiencia preparatoria objeto de la presente acción, fue programada en sesión del 16 de julio y de manera concertada con las partes, para los días 5 y 6 de noviembre de 2024, fecha que según informa el Juzgado fue priorizada en relación con otras audiencias fijadas de manera previa, debido a la agenda y carga laboral del Despacho. En ese sentido, considera la Sala que no resulta conveniente emitir una orden encaminada a adelantar la fecha señalada como lo pretende el accionante, toda vez que los días fijados para llevar a cabo la audiencia preparatoria fueron acordados entre las partes, y modificarla podría conllevar al fracaso de la misma, debido a las agendas y compromisos de las partes intervinientes, y contrario a ello, lo que se debe buscar es que tanto esta como las demás actuaciones procesales se lleven a cabo sin incurrir en más demoras judiciales. Sumado a ello, ha de tenerse en cuenta que como lo indica el Juzgado accionado,

y contrario a ello, lo que se debe buscar es que tanto esta como las demás actuaciones procesales se lleven a cabo sin incurrir en más demoras judiciales. Sumado a ello, ha de tenerse en cuenta que como lo indica el Juzgado accionado, se trata de un Despacho judicial con una carga laboral alta y agenda copada, por lo que resulta razonable el tiempo dispuesto entre una audiencia y otra, máxime cuando en este caso en específico se le está dando prioridad al proceso objeto de debate. Así las cosas, se tiene que el hecho que el accionante considera como vulnerador de sus derechos fue resuelto con la programación de la diligencia para el mes de noviembre, por lo tanto, no se observa vulneración alguna de los derechos invocados en esta in stancia, razón por la cual, se negará el amparo solicitado. T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE TUTELA Y MORA JUDICIAL – EL INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS PREVISTOS EN NORMAS PROCESALES A CAUSA DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL, EN TANTO SE BASA EN UNA SITUACIÓN ESTRUCTURAL Y OBJETIVA, NO COMPORTA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: El accionante no acredito ser un sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Por último, ha de precisarse que bien se presenta un tipo de mora judicial en el presente asunto, la misma está debidamente justificada como bien lo explica el Juzgado accionada en su informe, en el que de manera detallada ilustra las actuaciones adelantas y las diferentes circunstancias presentadas al interior del proceso, que, sumado a la

debidamente justificada como bien lo explica el Juzgado accionada en su informe, en el que de manera detallada ilustra las actuaciones adelantas y las diferentes circunstancias presentadas al interior del proceso, que, sumado a la carga laboral y congestión del Despacho, permiten avalar tal demora. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional que el incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de j usticia. Por ello, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados. Asimismo, ha indicado que, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que soli cita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección consti tucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada ” No obstante lo anterior, advierte

un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada ” No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el caso que se debate no se da ninguno de los presupuestos expuestos, pues el accionante no acredito ser un sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a tomar una decisión de manera transitoria, de manera que lo procedente, como ya se indicó, es la negativa del amparo de sus derechos. Sentencia SU179/21 del 9 de junio de 2021 - MP Alejandro Linares Cantillo; Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T -441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018.Radicación No. 1569322080002024-00136-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00136-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA

ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 113

ACCIONANTE: CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA

ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 113

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA , en contra del JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que el señor Carlos Heraclio Naranjo Parra es candidato al principio de oportunidad dentro del proceso penal por ruptura de la unidad procesal No. 15001600000020210011 . Que, dentro de la matriz de colaboración, su obligación es ser testigo de cargo de la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal No. 150016000133201701342 , que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Que independientemente del resultado del proceso, considera que el actuar del Juzgado accionado es contrario al concepto de plazo razonable , ya que se ha presentado una prolongación injustificada, porque aparentemente algunos profesionales del derecho han solicitado aplazamientos sin la debida justificación,Radicación No. 1569322080002024-00136-00 2

presentado una prolongación injustificada, porque aparentemente algunos profesionales del derecho han solicitado aplazamientos sin la debida justificación,Radicación No. 1569322080002024-00136-00 2

peticiones a las que el Juzgado ha accedido sin realizar la debida verificación, tal y como ocurrió en la anterior fecha programada.

Agrega que existe una gran posibilidad de que prescriban algunos delitos dentro del proceso referido, aun cuando éste cuenta con agencia especial y la DIAN tiene representación de víctimas. Además, que si bien el Despacho accede a los aplazamientos justificados y a las eventualidades del ejercicio del derecho , éstas situaciones no son imputables al Juzgado, pero si la fijación de fechas que se prolonguen demasiado en el tiempo.

Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso fije a la mayor brevedad la audiencia aplazada y no acceda a más aplazamientos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y se vinculó a la Agente del Ministerio Público Delegado ante el Juzgado accionado y la Fiscalía General de la Nación.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Indica que el 27 de agosto de 2019 le fue asignado el escrito de acusación con CUI

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Indica que el 27 de agosto de 2019 le fue asignado el escrito de acusación con CUI 150016000133201701342 en contra de José Vicente Monroy Sánchez, Bernardo Duque Ruiz, Gloria Glineth González Garcerant, Rosa María Velosa Farcia , Mauricio Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro, Primitivo Vargas Cely, Alejandro Velandia Gaitán, Carlos Enrique Arana Gómez, Stheyre Leocadia Cortez Ortiz, Rigoberto Benjumea Calderón, Luis Eduardo Monroy Sánchez, Tobías Enrique Anaya García y Wilson Arcesio García Amazo, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer, y cohecho propio.Radicación No. 1569322080002024-00136-00 3

Realiza un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso, en el que relaciona las causas de los múltiples aplazamientos de las audiencias, y señala como última actuación la audiencia preparatoria , la cual fue fijada para los días 15 y 16 de julio del año en curso ; no obstante, por auto del 12 de julio accedió al aplazamiento de la primera fecha, en atención a que uno de los defensores se encontraba en incapacidad médica.

Agrega que en sesión del 16 de julio, previo a dar inicio a la misma y debido a las solicitudes de aplazamiento presentadas por los apoderados Wilson Gallego Fiallo,

encontraba en incapacidad médica.

Agrega que en sesión del 16 de julio, previo a dar inicio a la misma y debido a las solicitudes de aplazamiento presentadas por los apoderados Wilson Gallego Fiallo, quien para la fecha tenía suspendida la tarjeta profesional, Oscar Mauricio Gómez Padilla y Nelson Eduardo Santos Estepa, no fue posible realizar la audiencia, por lo cual fue reprogramada para l os días 5 y 6 de noviembre d el año en curso , priorizando el trámite y desplazando otras audiencias previamente fijadas para esas fechas.

Precisa que las audiencias que se programan en ese despacho judicial se someten a una congestionada agenda , y al proceso en mención se le ha dado la mayor prioridad posible atendiendo la realidad material del Juzgado.

4.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Indica que los requerimientos efectuados por las Fiscalía 27 Delegada ante Jueces Penales del Circuito y 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, realizadas al Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficio por Colaboración de Competencia del Fiscal General de la Nación, relacionados con el beneficio jurídico a favor de Carlos Heraclio Naranjo Parra han sido recibidos y contestados en tiempo, razón por la que se han otorgado las resoluciones 0-0391 del 4 de abril de 2019, 0 -1456 del 4 de octubre de 2019, 0 -0434 del 26 de febre ro de 2021, 0-0229 del 19 de mayo de 2023 y 0-0229 del 15 de abril de 2024.

Agrega que no tiene el control de la agenda del Juzgado Primero Penal del Circuito

de 2021, 0-0229 del 19 de mayo de 2023 y 0-0229 del 15 de abril de 2024.

Agrega que no tiene el control de la agenda del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y no puede acceder a la petición encaminada a fijar fecha para la realización de la audiencia aplazada, de manera que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales del accionante.

Por lo expuesto, solicita se niegue por improcedente el amparo solicitado.Radicación No. 1569322080002024-00136-00 4

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso concreto.

5.2 La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutelaRadicación No. 1569322080002024-00136-00 5

sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.3 Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso fije a la mayor brevedad la audiencia aplazada y no acceda a más aplazamientos.

debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso fije a la mayor brevedad la audiencia aplazada y no acceda a más aplazamientos.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, se evidencia que la audiencia preparatoria objeto de la presente acción, fue programada en sesión del 16 de julio y de manera concertada con las partes, para los días 5 y 6 de noviembre de 2024, fecha que según informa el Juzgado fue priorizada en relación con otras audiencias fijadas de manera previa, debido a la agenda y carga laboral del Despacho.

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002024-00136-00 6

En ese sentido, considera la Sala que no resulta conveniente emitir una orden encaminada a adelantar la fecha señalada como lo pretende el accionante, toda vez que los días fijados para llevar a cabo la audiencia preparatoria fueron acordados entre las partes, y modificarla podría conllevar al fracaso de la misma, debido a las agendas y compromisos de las partes intervinientes, y contrario a ello, lo que se debe buscar es que tanto esta como las demás actuaciones procesales se lleven a cabo sin incurrir en más demoras judiciales.

Sumado a ello, ha de tenerse en cuenta que como lo indica el Juzgado accionado, se trata de un Despacho judicial con una carga laboral alta y agenda copada, por lo que resulta razonable el tiempo dispuesto entre una audiencia y otra, máxime cuando en este caso en específico se le está dando prioridad al proceso objeto de debate.

copada, por lo que resulta razonable el tiempo dispuesto entre una audiencia y otra, máxime cuando en este caso en específico se le está dando prioridad al proceso objeto de debate.

Así las cosas, se tiene que el h echo que el accionante considera como vulnerador de sus derechos fue resuelto con la programación de la diligencia para el mes de noviembre, por lo tanto, no se observa vulneración alguna de los derechos invocados en esta instancia, razón por la cual, se negará el amparo solicitado.

Cuestión Final.

Por último, ha de precisarse que bien se presenta un tipo de mora judicial en el presente asunto, la misma está debidamente justificada como bien lo explica el Juzgado accionada en su informe, en el que d e manera detallada ilustra las actuaciones adelantas y las diferentes circunstancias presentadas al interior del proceso, que, sumado a la carga laboral y congestión del Despacho, permiten avalar tal demora.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Construccional que el incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la decisió n a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados2.

2 Sentencia SU179/21 del 9 de junio de 2021 - MP Alejandro Linares CantilloRadicación No. 1569322080002024-00136-00 7

Asimismo, ha indicado que, aunque el incumplimiento de los términos judiciales

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Asimismo, ha indicado que, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “ en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable] , se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada3”

No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el caso que se debate no se da ninguno de los presupuestos expuestos , pues el accionante no acredito ser un sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a tomar un a decisión de manera transitoria, de manera que lo procedente, como ya se indicó, es la negativa del amparo de sus derechos.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

negativa del amparo de sus derechos.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS HERACLIO NARANJO PARRA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018.Radicación No. 1569322080002024-00136-00 8

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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