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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00138-00-(20-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00138-00-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS: Contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda de alimentos al accionante, no se presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición o apelación que eran a todas luces procedentes para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS - AL NO HABERSE HECHO USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS DISPONIBLES PARA DEBATIR LAS DECISIONES DE LOS JUECES, LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE ESTABLECERSE COMO UNA ALTERNATIVA PARA REVIVIR TALES OPO RTUNIDADES: La justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2024-00167 contentivo del proceso ejecutivo de alimentos, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 12 de julio de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda de alimentos al accionante, no se presentó recurso alguno, específicamente,

se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 12 de julio de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda de alimentos al accionante, no se presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición y/o apelación que eran a todas luces procedentes para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, opt ó el accionante por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo per tinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto, máxime cuenta este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos

afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para lu ego controvertirla ante el juez de tutela…”Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1569322080002024-00138-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00138-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MANUEL ANDRES RAMIREZ PRIETO

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 115

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veintitrés (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL ANDRÉS RAMIREZ PRIETO mediante apoderado judicial contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Indica el apoderado, que el 31 de mayo de 2024 radicó acción ejecutiva de alimentos a favor del accionante -quien se encuentra en condición de discapacidadcontra Oscar Augusto Ramírez Alvarado, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que la inadmitió tras advertir que la demanda estaba presentada por la madre del accionante, mientras

contra Oscar Augusto Ramírez Alvarado, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que la inadmitió tras advertir que la demanda estaba presentada por la madre del accionante, mientras que el poder de representación estaba suscrito únicamente por Manuel Andrés Ramírez Prieto.

Acto seguido, procedió a subsanarla a decuadamente, presentando al accionante como la única parte activa, de acuerdo al poder conferido con nota de presentación personal firmada a ruego ; sin embargo, el juzgado la r echazó al indicar que la condición de discapacidad de Manuel Andrés Ramírez Prieto es evidente, cierta yRadicación No. 1569322080002024-00138-00 2

gravosa, y merece especial protección de la justicia para propender por su soporte vital.

Agrega que su representado se encuentra en estado de desnutrición, lo que hace urgente el pago de la cuota alimentaria para cubrir sus gastos de alimentación, tratamientos médicos, terapias, atención especializada y otros requerimientos derivados de su estado físico y psicológico, y que, al ser rechazada la demanda ejecutiva de alimentos no ha sido posible obtener el pago de la cuota alimentaria que le corresponde debido a su condición de discapacidad.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, protección al mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama darle tramite a la acción ejecutiva de alimentos, librar mandamiento de pago , decretar las medidas cautelares solicitadas y abstenerse de volver a incurrir en la

consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama darle tramite a la acción ejecutiva de alimentos, librar mandamiento de pago , decretar las medidas cautelares solicitadas y abstenerse de volver a incurrir en la violación de derechos fundamentales.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 2 de agosto de 2024 se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por el señor MANUEL ANDRES RAMIREZ PRIETO, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenándole la remisión del proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-00167, así como la vinculación y notificación a las partes intervinientes al interior del referido trámite.

Asimismo, se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Boyacá, Defensoría del Centro Zonal el Cocuy y Procuraduría de Duitama.

Finalmente, se requirió al accionante para que allegara el poder conferido al profesional Neil Leonid García Ortega, en el que lo faculta para instaurar la acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podía actuar como su agente oficioso. En cumplimiento, aportó el poder requerido.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama:Radicación No. 1569322080002024-00138-00 3

La titular del Despacho hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No 2024-00167 y precisó que:

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La titular del Despacho hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No 2024-00167 y precisó que:

-. La señora Isaura Prieto actuando en representación de su hijo MANUEL ANDRES RAMIREZ PRIETO presentó demanda ejecutiva de alimentos, en la que señaló que su hijo es una persona en condición de discapacidad cognitiva, sensorial y física desde su nacimiento y allegó el certificado de discapacidad e historia clínica que lo acredita.

-. Inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos se allegara la escritura pública, el acta de conciliación o sentencia judicial que evidenciara la designación de apoyos judiciales para el accionante, conforme las previsiones de la Ley 1996 de 2019.

-. En la subsanación se modificó el poder y la demanda, al presentarse a nombre propio por MANUEL ANDRÉS RAMIREZ PRIETO y se retiraron los hechos que indicaban su estado de salud y concretaban su discapacidad física y mental.

-. Posteriormente rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanada en legal forma , al no allegarse lo solicitado frente a la designación de apoyos del accionante.

-. La parte actora se limitó a desconocer y obviar la discapacidad que padece, aspecto que no puede ignorar, pues ya se había puesto en conocimiento tal situación, que incluso es la que lo hace acreedor de la cuota alimentaria que pretende ejecutar y se encuentra acreditada con los anexos presentados.

-. La finalidad de la Ley 1996 de 2019 precisamente es establecer el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de

pretende ejecutar y se encuentra acreditada con los anexos presentados.

-. La finalidad de la Ley 1996 de 2019 precisamente es establecer el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y los apoyos que son necesarios de acuerdo con la situación fáctica y jurídica en cada caso en concreto.

Po lo expuesto , considera que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el trámite brindado al proceso se ciñó a las normas procesales y sustanciales del caso; adicionalmente, no agotó los recursos ordinarios de defensa para acudir a la acción de tutela.

4.2.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF):Radicación No. 1569322080002024-00138-00 4

Solicita su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos refieren a presuntas acciones u omisiones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mientras que su intervención se limita a las actuaciones realizadas en el centro zonal del Cocuy.

Indica que el acta de conciliación suscrita el 21 de febrero de 1997 y los archivos correspondientes con la actuación , fueron transferidos al archivo central el 12 de diciembre de 2019.

Informa que el accionante no tuvo ni tiene vigente medida de restablecimiento de derechos, y al tratarse de un mayor de edad, no es el competente para intervenir en el presente asunto, máxime cuando la ley que lo facult aba para prestar asistencia personal y jurídica a personas mayores con discapacidad mental , quedo derogada

derechos, y al tratarse de un mayor de edad, no es el competente para intervenir en el presente asunto, máxime cuando la ley que lo facult aba para prestar asistencia personal y jurídica a personas mayores con discapacidad mental , quedo derogada por el articulo 61 de la Ley 1996 de 2019.

4.3.- Defensoría de Familia - Centro Zonal Duitama.

Indica que a su juicio es viable el amparo constitucional pretendido al tratarse de una persona en condición de discapacidad, pues si bien considera que los requerimientos efectuados frente a la necesidad de contar con apoyo judicial se ajustan a la legalidad, compromete los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que dicho procedimiento puede tardar dos años o más.

Considera que se deben ponderar los derechos fundamentales del accionante a quien se le impide el acceso a la administración de justicia, se encuentra en desventaja y desprotegido por su condición de salud y además padece la irresponsabilidad, el abandono y la desidia de su padre.

Sumado a ello, el actor se encuentra en situación de indefensión, merece protección especial del Estado por su condición , lo que resulta vulnerador de sus derechos fundamentales al exigir primero un procedimiento para que se acredite el apoyo judicial como requisito para acceder a la jurisdicción de familia, con el fin de obtener el dinero que se le adeuda que se constituye en una necesidad al no poder valerse por si mismo.

Manifiesta que resulta improcedente cuestionar las razones por las que la madre no ejerció una acción para representar a su hijo , pues existen razones de diferenteRadicación No. 1569322080002024-00138-00 5

Manifiesta que resulta improcedente cuestionar las razones por las que la madre no ejerció una acción para representar a su hijo , pues existen razones de diferenteRadicación No. 1569322080002024-00138-00 5

índole que llevan a que la persona desconozca las acciones y mecanismos legales para poder exigir sus derechos.

Por lo expuesto , solicita se conceda el amparo a favor de los derechos del accionante, con las previsiones conducentes y pertinentes para salvaguardar las formalidades sin sacrificar el derecho sustancial como puede ser ordenar que a la par del ejecutivo se adelante la demanda de apoyos judiciales, que se de aplicación a la norma y se presuma la capacidad legal de ejecutante o cualquier otra procedente para evitar alguna nulidad. (sic)

4.4.- Procuraduría Judicial.

Realiza un análisis de las actuaciones adelantadas por parte del Juzgado accionado, de la procedencia de la acción de tutela y la normatividad y tratados internacionales relacionados con los derechos de las personas en condición de discapacidad.

Señala que la demanda ejecutiva de alimentos fue inadmitida al no haberse aportado los documentos que acreditaran la designación de apoyos de MANUEL ANDRÉS y posteriormente fue rechazada al considerarse que no fue subsanada en debida forma teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, considera que el Juzgado incur re en una inadecuada apreciación de la normativa, pues afirma que, no se hace mención a que el ejercicio de la capacidad legal esté supeditada a la demostración que la perso na que se encuentra en situación de

considera que el Juzgado incur re en una inadecuada apreciación de la normativa, pues afirma que, no se hace mención a que el ejercicio de la capacidad legal esté supeditada a la demostración que la perso na que se encuentra en situación de discapacidad debe contar. en todos los casos, con una designación de apoyo (sic) y que se desconoce la presunción de que trata la referida Ley.

Manifiesta que los hechos señalados en la acción de tutela deben ser considerados lesivos a los derechos del accionante , pues con la inadmisión de la demanda se impide concretar la obligación paterna y suplir necesidades de orden vital, como la salud y alimentación, que les corresponde a los padres cuando el hijo está en condiciones de discapacidad.

Indica que es viable acceder al pedimento solicitado, puesto que los argumentos expuestos por el juzgado accionado no son acertados en vía de protección de los derechos de personas que se encuentran en situación de discapacidad, al desconocer lo dispuesto en el marco convencional y legal.Radicación No. 1569322080002024-00138-00 6

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios. 5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la

autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009,Radicación No. 1569322080002024-00138-00 7

sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable , siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirlaRadicación No. 1569322080002024-00138-00 8

controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirlaRadicación No. 1569322080002024-00138-00 8

y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que el apoderado del accionante

no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que el apoderado del accionante cuestiona el proveído emitido el 12 de julio del año en curso por el Juzgado accionado, a través del cual rechazó la demanda ejecutiva de alimentos , para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, y se le ordene darle tramite a la acción ejecutiva, libre mandamiento de pago y decrete las medidas cautelares solicitadas.

No obstante, frente a esos concretos reparos, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indic ó líneas atrás, es residual , subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2024-00167 contentivo del proceso ejecutivo de alimentos , se advierte que contra la decisión motivo deRadicación No. 1569322080002024-00138-00 9

cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 12 de julio de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda de alimentos al accionante, no se presentó recurso alguno , específicamente, el de reposición y/o apelación que eran a todas luces procedentes para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a

específicamente, el de reposición y/o apelación que eran a todas luces procedentes para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó el accionante por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél , como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emit iera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto, máxime cuenta este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede

frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.

Además, al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002024-00138-00 10

(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,

reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018).

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

Finalmente debe aclararse a l accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia dem anda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez

en as

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