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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00144-00-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00144-00-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA DECLARAR NULIDAD DE REGISTRO CIVIL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar ésta Corporación, que las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constituciona l se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para rechazar la demanda por falta de competencia y abstenerse de tramitar por improcedentes los recursos interpuestos . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - NO RESULTA VÁLIDO ACUDIR AL MECANISMO EXCEPCIONAL DE AMPARO PARA PROPICIAR PROCESOS ALTERNOS O INSTANCIAS ADICIONALES: No está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la accionante se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, y se ordene a dicha autoridad

En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la accionante se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, y se ordene a dicha autoridad judicial, admita la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento, y revoque el auto proferido el 30 de junio de 2024, a través del cual no concedió el recurso de reposición y en subsidio de apelación. En ese sentido, resulta claro que el inconformiso de la actora radica en las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, la primera, que rechazó por competencia la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento, y la segunda, que se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos en contra de la primera. Pues bien, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del Juzgado, se observa que el 12 de junio del año en curso le fue repartida la demanda en mención bajo el radicado No. 2024-00187. Luego de lo cual, por auto del siguiente 25 de junio dispuso rechazar demanda de anulación de registro civil de nacimiento y remitirla por competencia al Juzgado Civil Municipal de Duitama, tras considerar que: “…se trata de un proceso de Jurisdicción voluntaria de acuerdo con lo señalado en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso: “(…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”. Sin embargo, la competencia para conocer y dar trámite al presente proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA es el Juzgado Civil Municipal conform e con lo preceptuado en el

del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”. Sin embargo, la competencia para conocer y dar trámite al presente proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA es el Juzgado Civil Municipal conform e con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 18 del C.G. del P, que preceptúa: “(…) Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia: […] 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios…” Así las cosas, el competente para conocer y dar trámite al presente asunto corrección de partida de estado civil, es e l Juzgado Civil Municipal (reparto) de Duitama. En conclusión, este Despacho rechazará y se abstendrá de conocer de la presente demanda y en su lugar se ordenará remitir por competencia al Juzgado Civil Municipal de Duitama (Reparto), autoridad competente para conocer de la misma conforme con lo señalado y lo preceptuado en el literal C del numeral 13 del artículo 28 del C.G. del P…” Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismo frente al cual el Juzgado se pronunció en auto del 30 de julio, así: “Del informe secretarial que antecede, se observa que el apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto adiado 25 de junio de 2024, por el cual se rechaza la demanda por carencia de competencia, disponiendo su remisión al Juez Civil Municipal, por lo que sería del caso entrar

de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto adiado 25 de junio de 2024, por el cual se rechaza la demanda por carencia de competencia, disponiendo su remisión al Juez Civil Municipal, por lo que sería del caso entrar a su resolución, si no fuera porque dicha providencia no admite recurso alguno, tal como lo dispone el artículo 139 del C.G.P., cuyo texto señala: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso…” Así las cosas, una vez notificado el presente proveído, dese cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales SEGUNDO y TERCERO del auto de fecha 25 de junio de 2024…” Frente a tales procederes, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar ésta Co rporación, que las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para rechazar la demanda por falta de competencia y abstenerse de tramitar por improcedentes los recursos interpuestos, decisiones estas que no van en contravía de la Ley . Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado a los

la demanda por falta de competencia y abstenerse de tramitar por improcedentes los recursos interpuestos, decisiones estas que no van en contravía de la Ley . Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado a los asuntos que se cuestionan, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se i ndicaron las razones de tipo factico y jurídico por las cuales se adoptaron tales determinaciones, mismas que obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto. (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir a l mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad j udicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017.Radicación No. 1569322080002024-00144-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00144-00

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00144-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: INGRID LORENA LEGUIZAMÓN ROLDAN

ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 120

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida mediante apoderado por la señora

INGRID LORENA LEGUIZAMON ROLDAN, contra el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el apoderado, que el 31 de mayo radic ó ante los Juzgados Promiscuos de Familia de Duitama, demanda de jurisdicción voluntaria, con la finalidad de que se ordenara en favor de su prohijada la nulidad de l registro civil de nacimiento No. 84031411210 de la Notaría Tercera de Cúcuta. Que, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo radicado No 1523831840022024-00187-00.

84031411210 de la Notaría Tercera de Cúcuta. Que, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo radicado No 1523831840022024-00187-00.

Agrega que, mediante auto del 25 de junio del presente año, el despacho rechazó la demanda por competencia, tras advertir que los competentes son los Juzgados Civiles Municipales de Duitama. Inconforme con la decisión, y según lo señalado en el numeral 1 ° del artículo 321 del C.G.P , el 28 de junio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.Radicación No. 1569322080002024-00144-00 2

Posteriormente, a través de auto del 30 de junio , el Juzgado se abstuvo de dar trámite al recurso interpuesto , indicando que el mismo no admitía recursos, por lo tanto, por Oficio No. 2024-0418 remitió la demanda a la oficina de apoyo para que fuera repartida en los Juzgados Civiles Municipales.

Finalmente, indica que a pesa r de que existe jurisprudencia que ha resuelto controversias similares, el Juzgad o no ha dado trámite al proceso, dilatando de forma injustificada el trámite de la demanda, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a cceso a la justicia e igualdad, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admita la demanda de nulidad de registro civil de

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a cceso a la justicia e igualdad, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admita la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento. De manera subsidiaria, se revoque el auto proferido el 30 de junio de 2024, a través del cual no concedió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados el 28 de junio de 2024.

Como medida provisional, solicita se ordene a la oficina de Apoyo Judicial de Duitama, suspenda el trámite de reparto, hasta tanto se profiera el fallo definitivo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 13 de agosto de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por la señora INGRID LORENA LEGUIZAMON ROLDAN, a través de apoderado judicial , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, vinculando a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de Duitama.

Posteriormente, por auto del 14 de agosto se negó la medida provisional solicitada, al no evidenciarse suficientes elementos de juicio que permitan concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales que conlleven a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

Indica en su respuesta , que el apoderado de la parte accionante expres o su

fallo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

Indica en su respuesta , que el apoderado de la parte accionante expres o su desacuerdo con la decisión emitida por el despacho el 30 de julio de 2024, medianteRadicación No. 1569322080002024-00144-00 3

la cual dispuso que el auto que rechazo la demanda por competencia, no era susceptible de ningún recurso. En igual sentido, y de manera previa, cuestionó la providencia del 25 de junio que rechazó la demanda por competencia.

Al respecto, precisa que la decisión del 30 de julio se basó en lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., que, en principio, solo sería cuestionable por el Juzgado al que fue remitido el proceso, a través de un conflicto negativo de competencia y no mediante recursos ordinarios.

De otro lado, en relación con la competencia para conocer la demanda de anulación de registro civil de nacimiento, precisa que según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia y conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 18 del C.G.P., la competencia para conocer la está en cabeza de los jueces civiles municipales en primera instancia.

Por lo expuesto, considera que la tutela resulta improcedente.

4.2.- Oficina de Apoyo Judicial de Duitama Boyacá

Relaciona los tramites adelantados por esa oficina en relación a l proceso de jurisdicción voluntaria - nulidad de registro civil de nacimiento de la accionante, y precisa que actualmente y desde el 12 de agosto, fue repartido por la plataforma

Relaciona los tramites adelantados por esa oficina en relación a l proceso de jurisdicción voluntaria - nulidad de registro civil de nacimiento de la accionante, y precisa que actualmente y desde el 12 de agosto, fue repartido por la plataforma TYBA al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No. 202400482-00

4.3.- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja

Solicita ser desvinculada de la tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto , se niegue por improcedente el amparo frente a esa Seccional, en atención a que no afectó de manera alguna, los derechos fundamentales invocados como violentados , pues s e trata de actuaciones exclusivas del ente accionado.

Precisa que su competencia se limita a realizar el reparto a los diferentes despachos judiciales de los procesos puestos a su disposición, conforme a las atribuciones que le otorga la Ley.

V.- CONSIDERACIONESRadicación No. 1569322080002024-00144-00 4

5.1.- Problema Jurídico.

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los

Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de

procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en losRadicación No. 1569322080002024-00144-00 5

defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la accionante se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, y se ordene a dicha autoridad judicial, admita la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento, y revoque el auto proferido el 30 de junio de 2024, a través del cual no concedió el recurso de

judicial, admita la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento, y revoque el auto proferido el 30 de junio de 2024, a través del cual no concedió el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

En ese sentido, resulta claro que el inconformiso de la actora radica en las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, la primera, que rechazó por competencia la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento , y la segunda, que se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos en contra de la primera.

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del Juzgado, se observa que el 12 de junio del año en curso le fue repartida la demanda en mención bajo el radicado No. 2024 -00187. Luego de lo cual, por auto del siguiente 25 de junio dispuso rechazar demanda de anulación de registro civil de nacimiento y remitirla por competencia al Juzgado Civil Municipal de Duitama , tras considerar que:

“…se trata de un proceso de Jurisdicción voluntaria de acuerdo con lo señalado en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso:

“(…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”.Radicación No. 1569322080002024-00144-00 6

Sin embargo, la competencia para conocer y dar trámite al presente proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA es el Juzgado Civil Municipal conforme con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 18 del C.G. del P, que preceptúa:

Sin embargo, la competencia para conocer y dar trámite al presente proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA es el Juzgado Civil Municipal conforme con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 18 del C.G. del P, que preceptúa:

“(…) Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia: […]

6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios…”

Así las cosas, el competente para conocer y dar trámite al presente asunto corrección de partida de estado civil, es el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Duitama.

En conclusión, este Despacho rechazará y se abstendrá de conocer de la presente demanda y en su lugar se ordenará remitir por competencia al Juzgado Civil Municipal de Duitama (Reparto), autoridad competente para conocer de la misma conforme con lo señalado y lo preceptuado en el literal C del numeral 13 del artículo 28 del C.G. del P…”

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismo frente al cual el Juzgado se pronunció en auto del 30 de julio, así:

“Del informe secretarial que antecede, se observa que el apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto adiado 25 de junio de 2024, por el cual se rechaza la demanda por carencia de competencia, disponiendo su remisión al Juez Civil Municipal, por lo que sería del

interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto adiado 25 de junio de 2024, por el cual se rechaza la demanda por carencia de competencia, disponiendo su remisión al Juez Civil Municipal, por lo que sería del caso entrar a su resolución, si no fuera porque dicha providencia no admite recurso alguno, tal como lo dispone el artículo 139 del C.G.P., cuyo texto señala:

“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso…”

Así las cosas, una vez notificado el presente proveído, dese cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales SEGUNDO y TERCERO del auto de fecha 25 de junio de 2024…”

Frente a tales procederes, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s, debiendo precisar ésta Corporación, que la s decisiones que allí se adopt aron resultan ser objetivas, razonadas y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para rechazar la demanda por falta de competencia y abstenerse de tramitar porRadicación No. 1569322080002024-00144-00 7

al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para rechazar la demanda por falta de competencia y abstenerse de tramitar porRadicación No. 1569322080002024-00144-00 7

improcedentes los recursos interpuestos, decisiones estas que no van en contravía de la Ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado a los asuntos que se cuestionan, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico y jurídico por las cuales se adoptaron tales determinaciones, mismas que obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por

absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, se negarán por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación No. 1569322080002024-00144-00

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PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de INGRID LORENA LEGUIZAMÓN ROLDAN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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