🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00148-00-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00148-00-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUD ICIALES DENTRO DE PROCESO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO CIVIL Y SU POSTERIOR LIQUIDACIÓN – LA BUENA FE Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA: La confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido, por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales.

Según se ha expuesto, el principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad, puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al trá nsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo ” Concordante con ello, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas, al pretender “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos,

actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas, al pretender “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez qu e uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada. ” De dicho principio se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho ”. En ese orden, el principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede p oner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata entonces de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y p rotegida por el juez constitucional. En suma, para la Corte Constitucional, la confianza legítima protege las razones objetivas con las

los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y p rotegida por el juez constitucional. En suma, para la Corte Constitucional, la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T - 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ; Sentencia T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUD ICIALES DENTRO DE PROCESO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO CIVIL Y SU POS TERIOR LIQUIDACIÓN PARA FIJAR NUEVA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO – ADELANTAMIENTO DE LA AUDIENCIA VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES PESE A HABER SIDO NOTIFICADA LA DECISIÓN MEDIANTE ESTADO: Más allá del auto emitido y su publicación por estado, el Juzgado debió procurar porque el enteramiento fuera efectivo, ya sea a través de una llamada telefónico o un correo electrónico como ya había hecho en pretérita

Más allá del auto emitido y su publicación por estado, el Juzgado debió procurar porque el enteramiento fuera efectivo, ya sea a través de una llamada telefónico o un correo electrónico como ya había hecho en pretérita oportunidad, máxime cuando la audiencia se estaba adelantando. / Concede tutela – consecuencias gravosas para las partes por su no comparecencia a la audiencia : En la misma se llevaría a cabo la práctica probatoria que marcaría el paso de la decisión final, mismas que , ya no serían tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia anticipada que anuncio la titular del Juzgado, sin si quiera, además, permitirles justificar dentro de un término prudencial la razón de su inasistencia.

Bajo ese contexto, resulta claro y evidente para la Sala, que la reprogramación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 13 de agosto, en las circunstancias presentadas al interior del tramite que se discute, sí resulta vulneradora de derechos no solo para la accionante, sino para todas las partes intervinientes en el proceso, pues si bien la decisión fue proferida y publicada con varios días de antelación, ello no quita el hecho de que de manera previa ya había sido reprogramada por causas del despacho para el 15 de agosto, fecha que las partes tenían agendada y dispuesta para su comparecencia y desarrollo, y al no tener ninguna actuación pendiente por resolver hasta tanto se llevara a cabo la audiencia, no había motivo alguno para estar revisando los estado del Juzgado, cuando partiendo de la disposición del mismo , ya se había dejado señalado el día y hora de la diligencia, fecha en la que como quedo expuesto, las partes comparecieron de manera virtual. Al respecto, es importante precisar, que si el Juzgado tenía

la disposición del mismo , ya se había dejado señalado el día y hora de la diligencia, fecha en la que como quedo expuesto, las partes comparecieron de manera virtual. Al respecto, es importante precisar, que si el Juzgado tenía actividades extrajudiciales por cumplir y en razón a ello iba a adelantar la audiencia, lo procedente hubiese sido, que más allá del auto emitido y su publicación por estado, procurara porque el enteramiento fuera efectivo, ya sea a través de una llamada telefónico o un correo electrónico como ya había hecho en pretérita oportunidad, máxime cuando la audiencia se estaba adelantando. Sumado a lo anterior, y aún más gravoso, son las consecuencias que acarrearon para las partes su no comparecencia a la audiencia, pues en la misma se llevaría a cabo la práctica probatoria que marcaría el paso de la decisión final, mismas que conforme se e xpuso, ya no serían tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia anticipada que anuncio la titular del Juzgado, sin si quiera, además, permitirles justificar dentro de un término prudencial la razón de su inasistencia.Radicación No. 1569322080002024-00148-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00148-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OLGA COLMENARES RINCÓN

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00148-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OLGA COLMENARES RINCÓN

ACCIONADO: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 123

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora OLGA COLMENARES RINCÓN contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso de declaración de existencia de sociedad de hecho civil y su posterior liquidación, bajo el r adicado No. 2023-00023, en el cual es demandante su prohijada Olga Colmenares Rincón, y demandados Blanca Salamanca, Maricela Ramírez Salamanca y otros. Que, en el trámite del mismo, se fijó como fecha para audiencia inicial el 13 de junio de 2024.

Informa que , llegado el día de la audiencia, solo asistió la parte demandante, faltando la apoderada de la parte demandada y sus representados, sin que existiera

audiencia inicial el 13 de junio de 2024.

Informa que , llegado el día de la audiencia, solo asistió la parte demandante, faltando la apoderada de la parte demandada y sus representados, sin que existiera excusa previa donde justificaran su inasistencia , razón por la cual, la Juez decidió requerirlos para que alleg aran la justificación dentro de los 3 días siguientes , y si era el caso, exonerarlos de las consecuencias probatorias y pecuniarias de que trata el numeral 4 del articulo 372 del Código General del Proceso . Además, fijó como fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento el 18 de julio a las 9:00 a.m.Radicación No. 1569322080002024-00148-00

2

Precisa que el 17 de julio mediante llamada telefónica y correo electrónico le informaron a su apoderado que la audiencia se aplazaba, y que mediante el micro sitio seria fijada la nueva fecha.

Posteriormente, mediante auto del 19 de julio se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 15 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m., día en que se realizaría la práctica de pruebas . Llegado el día y la hora, s e conectaron a la audiencia de manera virtual, en donde esperaron 30 minutos , y al ver que el despacho no se conectaba, se envió correo electrónico con el fin de dejar constancia de tal situación, mismo fue respondido por el Juez, que les indicó que mediante auto del 26 de julio la audiencia se había reprogramado para el 13 de agosto, es decir, 2 días antes de la fecha programada inicialmente.

constancia de tal situación, mismo fue respondido por el Juez, que les indicó que mediante auto del 26 de julio la audiencia se había reprogramado para el 13 de agosto, es decir, 2 días antes de la fecha programada inicialmente.

En ese orden, considera que la Juez no podía cambiar de manera intempestiva la fecha establecida y mucho menos adelantarla sin informar vía telefónica o correo electrónico a las partes, tal como si lo hizo cuando postergo la audiencia inicial, ya que está situación no encaja en las reglas de la lógica y mucho menos respeta las reglas de la experiencia.

Por lo expuesto , solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que en el término de 48 horas fije nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso de declaración y existencia de sociedad de hecho civil, disolución y liquidación No. 2023-00023, vinculando y notificando a cada una de las partes intervinientes en el mismo.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de SogamosoRadicación No. 1569322080002024-00148-00

3

Informa que originalmente se había fijado como fecha de audiencia de instrucción y

4.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de SogamosoRadicación No. 1569322080002024-00148-00

3

Informa que originalmente se había fijado como fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento el 18 de julio de 2024 , pero que, por circunstancias personales y laborales de la titular del Despacho, surgió la necesidad de modificar la fecha prevista, situación que fue informada telefónicamente a las partes y los apoderados el 17 de julio pues no era factible dictar auto y proveer notificación por estado.

Posteriormente, mediante Auto No. 0484 del 19 de julio fij o como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 15 de agosto ; no obstante, debido a la necesidad de ajustar el calendario de audiencias a fin de cumplir con las actividades extrajudiciales impulsadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, reprogramó la audiencia mediante Auto No. 0489 del 26 de julio de 2024 para el 13 de agosto, d ecisión que fue notificada por estado del 29 de julio, esto es, con 11 días hábiles o 16 calendario de antelación.

En relación con la audiencia fijada para el 18 de julio , señala que se advirtió de la imposibilidad de llevarla a cabo por correo y telefónicamente por la premura del tiempo, pues con un día de antelación no era factible dictar nuevo auto y notificarlo por estado, pero eso no puede en modo alguno considerarse como “costumbre” que sustituya los medios de notificación autorizados por la ley, además la obligación de revisar los estados corresponde por completo a los apoderados de las partes.

por estado, pero eso no puede en modo alguno considerarse como “costumbre” que sustituya los medios de notificación autorizados por la ley, además la obligación de revisar los estados corresponde por completo a los apoderados de las partes.

Precisa que la audiencia de instrucción y juzgamiento pude efectuarse sin la comparecencia de las partes, pues ya se había realizado el interrogatorio exhaustivo e interrogatorio de parte a la accionante, y lo imprescindible era la comparecencia de su abogado.

Por lo anterior, solicita denegar el amparo solicitado.

4.2. Apoderada de Blanca Aracely Salamanca Camargo, Maricela Ramírez Salamanca y Octavio Ramírez Salamanca - Vinculados

Manifiesta que el 15 de agosto de 2024 se conectaron a la audiencia virtual programada con sus prohijados, pero al ver el Despacho no se conectaba, envió un correo al juzgado solicitando el link de la audiencia, sin tener respuesta alguna, por lo que, efectuó llamada al teléfono celular de uno de los funcionarios del mismo, quien le informo que la audiencia ya había sido realizada el 13 de agosto.Radicación No. 1569322080002024-00148-00

4

Por lo anterior, solicita se ampare el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus poderdantes, y se ordene al Juzgado fije nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) El D ebido Proceso ; y ii) La Buena Fe y el

Principio de Confianza Legítima; y iii) Caso Concreto

5.2. Del Debido Proceso

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.

Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,

administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez deRadicación No. 1569322080002024-00148-00

5

sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las

con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

5.3. La Buena Fe y el Principio de Confianza Legítima

Según se ha expuesto, el principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad , puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo3”

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019

de coherencia en su proceder a través del tiempo3”

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019 3 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación No. 1569322080002024-00148-00

6

Concordante con ello, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas , al pretender “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “ garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.4”

De dicho principio s e desprende el de confianza legítima , que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del p rincipio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho5”.

actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del p rincipio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho5”.

En ese orden, el principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata entonces de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.

En suma, para la Corte Constitucional, la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido . p or ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales.

5.4. Caso Concreto

4 Sentencia T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 5 Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación No. 1569322080002024-00148-00

7

En el evento que ocupa la atención de la Sala, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso fije nueva fecha y hora

En el evento que ocupa la atención de la Sala, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso fije nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Lo anterior, como quiera que la fecha que se había dispuesto para la realización de dicha audiencia fue adelantada por el Juzgado, sin que, según el dicho de la accionante y demandante en el proceso que se ataca, así como las demás partes intervinientes, fuer a conocida, situación que imposibilitó su comparecencia a la misma.

En ese orden, una vez revisado el expediente No. 2023 -00023, contentivo del proceso de d eclaración y existencia de sociedad de hecho civil, disolución y liquidación, que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en especial las actuaciones que motivaron la presente acción de tutela, se relacionan las siguientes:

  • El 13 de junio de 2024, pese a la no comparecencia de la parte demandada, se llevo a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., en dicha diligencia, se dispuso requerir a los demandados y su apoderada, para que, en el término de 3 días, justificaran la causa de fuerza mayor o caso fortuito que les impidió asistir a l a misma. Asimismo, fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento el 18 de julio a las 9:00 a.m.
  • Por auto del 12 de julio, se resolvió no aceptar la justificación allegada por la Dra.

de instrucción y juzgamiento el 18 de julio a las 9:00 a.m.

  • Por auto del 12 de julio, se resolvió no aceptar la justificación allegada por la Dra.

Magda Carolina Gallo Romero , en calidad de apoderada de los demandados , imponiéndole las sanciones del caso. Por el contrario, se tuvo por justificada la inasistencia de los demandados Blanca Aracely Salamanca Camargo, Maricela Ramírez salamanca y Octavio Ramírez Salamanca.

  • Mediante auto del 19 de julio, y ante l a imposibilidad para realizar la audiencia el 18 de julio, se fijó el 15 de agosto a las 9 a.m.
  • Posteriormente, a través de auto del 26 de julio, y debido a que el Despacho tuvo que ajustar su calendario de audiencias para cumplir con las actividades extrajudiciales impulsadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, reprogramó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 13 de agosto a la misma hora de las anteriores. Determinación que fue publicada en estado No. 24 del 29 de julio.Radicación No. 1569322080002024-00148-00

8

  • El 13 de agosto, y ante la inasistencia de las partes, la titular de Despacho resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la inasistencia injustificada de las partes a la presente audiencia de Instrucción y Juzgamiento. SEGUNDO: DISPONER como consecuencia de lo anterior, que al momento de proferir sentencia se valoraran y determinaran los efectos procesales de la declaratoria de inasistencia de los demandados, para absolver interrogatorios

de Instrucción y Juzgamiento. SEGUNDO: DISPONER como consecuencia de lo anterior, que al momento de proferir sentencia se valoraran y determinaran los efectos procesales de la declaratoria de inasistencia de los demandados, para absolver interrogatorios exhaustivos. TERCERO: PRESCINDIR de la prueba testimonial, decretada en favor de la parte demandada y la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 CGP .

CUARTO: ANUNCIAR que se proferirá sentencia anticipada y por escrito, con fundamento en la causal 2 del artículo 278 del CGP, por considerar que no hay más pruebas por practicar, advirtiendo que la misma se notificará por estado”. Decisión que fue notificada en estrados, sin recursos. Siendo esa la ultima actuación que registra la carpeta.

Bajo ese contexto, resulta claro y evidente para la Sala , que la reprogramación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 13 de agosto, en las circunstancias presentadas al interior del tramite que se discute, sí resulta vulneradora de derechos no solo para la accionante, sino para todas las parte s intervinientes en el proceso, pues si bien la decisión fue proferida y publicada con varios días de antelación, ello no quita el hecho de que de manera previa ya había sido reprogramada por causas del despacho para el 15 de agosto, fecha que las partes te nían agendada y dispuesta para su comparecencia y desarrollo, y al no tener ninguna actuación pendiente por resolver hasta tanto se llevara a cabo la audiencia, no había motivo alguno para estar revisando los estado del Juzgado, cuando partiendo de la disposición del mismo. ya se había dejado señalado el día y hora de la diligencia, fecha en la que como quedo expuesto, las partes comparecieron de manera virtual.

alguno para estar revisando los estado del Juzgado, cuando partiendo de la disposición del mismo. ya se había dejado señalado el día y hora de la diligencia, fecha en la que como quedo expuesto, las partes comparecieron de manera virtual.

Al respecto, es importante precisar, que si el Juzgado tenía actividades extrajudiciales por cumplir y en razón a ello iba a adelantar la audiencia, lo procedente hubiese sido, que más allá del auto emitido y su publicación por estado, procurara porque el enteramiento fuera efectivo, ya sea a través de una llamada telefónico o un correo electrónico como ya había hecho en pretérita oportunidad, máxime cuando la audiencia se estaba adelantando.

Sumado a lo anterior, y aún más gravoso, son las consecuencias que acarrearon para las partes su no comparecencia a la audiencia, pues en la misma se llevaría a cabo la práctica probatoria que marcaría el paso de la decisión final, mismas que conforme se expuso, ya no serían tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia anticipada que anuncio la titular del Juzgado, sin si quiera, ademá s, permitirles justificar dentro de un término prudencial la razón de su inasistencia.Radicación No. 1569322080002024-00148-00

9

Así las cosas, considera la Sala que en el presenta asunto y dadas las particulares del caso y la forma como se llevaron a cabo las actuaciones judiciales por parte del Juzgado accionado, que por demás vulnera el principio de buena fe y confianza legitima de las partes, resulta razonable y procedente el amparo invocado, por lo tanto, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que deje sin

legitima de las partes, resulta razonable y procedente el amparo invocado, por lo tanto, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que deje sin valor y efecto los autos proferi

Consultar sobre este documento ...