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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00154-00-(06-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00154-00-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROC ESO ORDINARIO LABORAL PORNGACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL POR NO SEÑALÓ DE FORMA CONCRETA Y PRECISA LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES DEBÍAN DECLARAR LOS TESTIGOS CUANDO EXISTE NORMA ESPECIAL – ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : La autoridad accionada encontró razones suficientes para decretar pruebas testimoniales y negar el recurso de reposición interpuesto, decisiones éstas que no va en contravía de la ley.

Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precis ar ésta Corporación, que las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para decretar tales pruebas testimoniales y negar el recurso de reposición interpuesto, decisiones éstas que no va en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se

contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo fáctico y jurídico por las cuales se decretaban las pruebas, mismas que obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto. Aclarado lo anterior, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hip ótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación No. 1569322080002024-00154-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00154-00

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00154-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO

ACCIONADO: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 125

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial

de ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado , que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelanta el proceso ordinario laboral No. 2019-00194, en el cual es demandante la señora July Andrea Albarracín Serrano y otro y demandados su prohijado Elkin Fernando Cely Cristancho y otros. En el trámite del mismo, se fijó como fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 26 de febrero de 2024.

Informa que instaurada la diligencia y sin acuerdo de conciliación entre las partes,

como fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 26 de febrero de 2024.

Informa que instaurada la diligencia y sin acuerdo de conciliación entre las partes, el Despacho procedió a decretar las pruebas del caso, aun cuando la solicitud probatoria elevada por la parte demandante no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto que no señaló de forma concreta y precisa los hechos sobre los cuales debían declarar los testigos. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente por el titular del Juzgado, tras indicar que e l artículo 212 del Código General del Proceso no resulta aplicable en materia laboral, pues existe norma especial respecto de la prueba testimonia l como lo es el artículo 51 deRadicación No. 1569322080002024-00154-00

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Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, razón por la cual, no se podía acudir a la analogía, y en todo caso, el Juez Laboral goza de libertad en relación a este tipo de actos procesales.

Por lo expuesto, solicita se ampare n sus derechos fundam entales a l debido proceso, igualdad y defensa material, y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profiera una nueva decisión aplicando correctamente las normas que corresponden al decreto de la prueba testimonial.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 26 de agosto de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO, en contra del JUZGADO

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 26 de agosto de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO . Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 201900194, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres en el mismo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Señala que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues ha realizado todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo requerido por él y no se le puede endilgar ninguna responsabilidad , prueba de ello, es que adelantó la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la cual quedo pendiente señalar fecha para continuar con el trámite del proceso.

Indica que el objeto del recurso de reposición interpuesto contra el auto de pruebas y fundamentado con lo señalado en el artículo 212 de Código General del Proceso , estaba dirigido directamente en contra del decreto de la prueba testimonial a favor de la parte demandante, misma que fue resuelta teniendo en cuenta las argumentaciones de las partes, las normas procedimentales que considero procedentes para aplicar al caso concreto y la petición de prueba testimonial realizada por ambas partes.

Agrega que no existe una técnica adecuada en la solicitud de este medio de prueba, por lo que, para proteger el derecho a la igualdad procesal bajo el mismo criterio de

caso concreto y la petición de prueba testimonial realizada por ambas partes.

Agrega que no existe una técnica adecuada en la solicitud de este medio de prueba, por lo que, para proteger el derecho a la igualdad procesal bajo el mismo criterio de revocar la decisión de pruebas de la parte demandante, debía haberse estudiado este requisito frente a la solicitud de prueba testimonial de la parte recurrente, evidenciando que no existe una enunciación concreta de los hechos sobre los cuales se solicita el testimonio, pues la argumentación fue “para que depongan respecto de lo que leRadicación No. 1569322080002024-00154-00

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conste de la demanda de la referencia y su contestación” , lo cual es contrario a la concreción que la norma exige.

Por lo anterior, considera que acatar sin ninguna consideración la literalidad de la norma procedimental que proponía el recurrente, pondría en vilo la prevalencia del derecho sustancial, pudiendo incluso ser tachada la decisión de contener un exceso de ritual manifiesto.

Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la acción constitucional.

4.2.- JULY ANDREA ALBARRACÍN SERRANO - Vinculada

Indica que la demanda pasó por los distintos filtros procesales como lo son la admisión de la demanda y el decreto de pruebas, en donde el juez estudio y observo con detenimiento el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que, de no cumplirlos hubiese tomado una medida de saneamiento.

Además, que no existe vulneración de derechos del accionante, dado que a él también le decretaron las pruebas mencionadas en el escrito de la contestación de la demanda,

hubiese tomado una medida de saneamiento.

Además, que no existe vulneración de derechos del accionante, dado que a él también le decretaron las pruebas mencionadas en el escrito de la contestación de la demanda, razón por la cual el Juez de conocimiento no le desconoció el derecho a la defensa, ni igualdad, pues lo que le corresponde al Despacho accionado es buscar la verdad real de los hechos, lo que lo faculta a decretar las distintas pruebas que sean necesarias.

Finalmente, señala que en la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023 se realizó la fijación d el litigio, por lo que, tanto los testigos del demandante como los del demandado, no pueden declarar sobre otros temas o situaciones que no se hayan determinado en dicha etapa, y de ser así, al Juez le corresponde limitar el número de testigos y preguntas cuando considere que se han esclarecido los hechos objeto de prueba.

4.3.- PORVENIR - Vinculado

Allego tres pronunciamientos:

En el primero , indicó que no ha transgredido los derech os fundamentales del accionante, ya que la entidad llamada a dar contestación a las pretensiones realizadas es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, pues es contra quien se dirigió la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002024-00154-00

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En el segundo, señaló que es ajena a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que nunca existió legitimación en la causa para vincularla, ni se pretende ninguna causa petendi de dicha entidad.

En el último y bajo los mismos argumentos, precisó que existe falta de legitimación por

fundamentales invocados por la parte actora, ya que nunca existió legitimación en la causa para vincularla, ni se pretende ninguna causa petendi de dicha entidad.

En el último y bajo los mismos argumentos, precisó que existe falta de legitimación por pasiva, pues no se pretende ninguna causa petendi de ella.

En compendio, solicitó se declare la im procedencia de las pretensiones, o en su defecto, se le desvincule de la misma por ser ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) La acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

5.1.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio ir remediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la

esté frente a un perjuicio ir remediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tu tela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cualRadicación No. 1569322080002024-00154-00

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admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a as egurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Espec íficos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002024-00154-00

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Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni

judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presen te amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto

compartidas por los intervinientes.

5.3.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agoto todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

En este caso, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa material, y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profiera una nueva decisión aplicando correctamente las normas que corresponden al decreto de la prueba testimonial.Radicación No. 1569322080002024-00154-00

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En ese orden, una vez revisado el proceso laboral No. 2019 -00194, así como las decisiones que aquí se reprochan, se advierte que, en efecto, el 26 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, misma en la que se llevó a cabo, entre otras etapas, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, para lo cual, el Juez decreto en favor de la parte demandante las siguientes8:

“Las documentales, las que aporto con el escrito de demanda y que están de páginas

partes, para lo cual, el Juez decreto en favor de la parte demandante las siguientes8:

“Las documentales, las que aporto con el escrito de demanda y que están de páginas 22 a 164 de l rotulo 1, más el rotulo 2 y de páginas 1 a 60 del rotulo 3 de la carpeta digital, se va a decretar el interrogatorio de parte que deberá absolver el demandado Elkin Fernando Cely Cristancho, se decretan los testimoniales que se solicitaron en las persona s de las personas de Jorge Antonio Alfonso Silva, Salvado de Jesús Choquillo Sánchez, María Angélica Martínez, Lizeth Jimena Oyola Rincón, Abraham Cuta Vargas, Miguel Angel Niño Carrero, Javier Cusba, María de los Ángeles Cuta, Maribel Combita y Teresa Rincón (…)

En el mismo sentido, decretó en favor de las demás partes aquellas solicitadas en sus respectivas respuestas; no obstante, inconforme con el decretó de la prueba testimonial de la parte demandante , el apoderado de la parte demandada y aquí accionante, presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable en la misma diligencia, tras precisar que:

“…Al respecto lo primero que tendré que decir es que este tipo de recursos o este tipo de temáticas a la que en este momento esta llamando la atención el señor apoderado de la parte demandada, se ha vuelto un tema de todos los días en la solución de conflictos de carácter laboral y proviene única y exclusivamente de una falta de técnica en los señores apoderados, no estoy haciendo un llamado de atención a todos los que están aquí presentes simplemente estoy evidenciando una problemática que se presenta tanto en la presentación de demandas como en las contestaciones de demanda, que tiene que ver con una debida interpretación de las normas

los que están aquí presentes simplemente estoy evidenciando una problemática que se presenta tanto en la presentación de demandas como en las contestaciones de demanda, que tiene que ver con una debida interpretación de las normas procedimentales, el señor apoderado me está citando única y exclusivamente las normas del Código General del Proceso porque en su sentir son las que se deben aplicar con exclusividad en este caso para desatar la reposición.

Sin embargo veamos que hay otras normas dentro del procedimiento laboral que precisamente por su carácter son de principal aplicación antes que acudir a o tros textos normativos, el artículo 212 dice todo lo que el señor recurrente está estableciendo, la norma le exige a los señores apoderados que al momento de solicitar un testimonio deban verter una serie de informaciones que son necesarias para ejercer el control de legalidad o mejor para ejercer el control en la defensa, es decir, para saber a que clase de testimonio se van a enfrentar y poder presentar los recursos que sean necesarios respecto a la conducencia, suficiencia entre otros principio de la norma del testimonio.

Sin embargo veamos que el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral para hacer la remisión normativa a que refiere el señor apoderado no lo hace de una forma directa, es decir, no dice que la norma siempre debe acudir al Código G eneral del Proceso sino que tiene un inter al que se debe acudir, para efectos de claridad de lo que estoy exponiendo les voy a leer la norma, dice: “ A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto”, es decir, del que regula el Código de Procedimiento Laboral y por ultimo si

que estoy exponiendo les voy a leer la norma, dice: “ A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto”, es decir, del que regula el Código de Procedimiento Laboral y por ultimo si

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dice “y, en su defecto, las del Código Judicial” que todos entendemos que son las del Código General del Proceso”, ahora veamos que el Código de Procedimiento Laboral muy inteligentemente estableció en cabeza de los jueces un principio que lo denomino como principio de libertad, también me voy a permitir leerlo para que quede claro, dice: “los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizara el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad” y si nos vamos al Código Sustantivo del Trabajo la finalidad de las normas laborales no es otra que y así lo dice el artículo primero 1 del Código Sustantivo del Trabajo “La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.” Razón por la cual este Despacho antes de acudir a cualquier otro texto normativo debe hacer la investigación dentro del Código de Procedimiento Laboral para determinar si allí hay suficientes herramientas que me permitan como Juez de la causa determinar si precisamente en este caso ante una falta de técnica se pueden decretar o no los testimonios.

En ese sentido si la finalidad es hacer justicia en los actos del trabajo, en las relaciones entre empleador y trabajador y acudiendo al artículo 21 también del Código

este caso ante una falta de técnica se pueden decretar o no los testimonios.

En ese sentido si la finalidad es hacer justicia en los actos del trabajo, en las relaciones entre empleador y trabajador y acudiendo al artículo 21 también del Código Sustantivo del Trabajo que aplica el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas encuentra el Despacho que sería lo más alejado de la justicia que por un error que pudiera ser de abogado no se decretaran los testimo nios sobre los cuales el Despacho pudiera estudiar precisamente una sentencia, veamos que esta norma la del artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral, y en este caso de pruebas debe necesariamente estudiarse en concordancia con el artículo 61 del Cód igo de Procedimiento Laboral que es una extensión precisamente de esa facultad o de esa libertad para llegar a dictar una sentencia en la cual le imponen al Despacho o al Juez formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos q ue forman la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal que cada parte establezca.

Como lo dice el señor recurrente efectivamente dentro de su procedimiento laboral no hay unas normas tan exten sas como las tiene el Código General del Proceso para efectos de determinar como se debe hacer la solicitud de prueba, en este caso de prueba testimonial, sin embargo en este caso el artículo 53 del Código de Procedimiento Laboral que es propio de la juris dicción laboral, es decir, con la existencia de ese artículo no necesito, la norma no me permite ir a otro procedimiento, me establece que se rechazaran la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto de pleito, en ese sentido, cobra relevancia lo que en el

existencia de ese artículo no necesito, la norma no me permite ir a otro procedimiento, me establece que se rechazaran la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto de pleito, en ese sentido, cobra relevancia lo que en el traslado del recurso propuso la apoderada de la parte demandante y es que efectivamente hay una relación de hechos a los cuales fue que ella solicito las pruebas, en este caso las pruebas testimoniales entre otros medios de pr ueba documentales, pidió una solicitud de prueba de oficio, de pruebas a obtener de la fiscalía entre otros, pero específicamente la prueba testimonial, en ese sentido, si la norma esta indicando que se pueden rechazar practica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito no estaría dentro de la prudencia asistir a normas que son muchísimo mas formales como el artículo 212 del Código General del Proceso, simplemente para de un tajo evitar o cohibir que se produzca una prueba testimonial que está basada precisamente en relación de hechos.

En tal sentido con las anteriores anotaciones el Despacho no repondrá la decisión que consiste en el decreto de pruebas solicitado en la parte demandada. Simplemente voy a hacer una referencia a que si bien es cierto en la formalidad del Código General del Proceso nos dice que se debe decir a cada testigo sucintamente sobre cuales hechos va a testimoniar no resulta para este Despacho procedente decir que cada uno de los testigos va a testimoniar sobre cada uno de los hechos que le constan sobre la demanda y la contestación pues ahí se esta evadiendo y con base en unaRadicación No. 1569322080002024-00154-00

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uno de los testigos va a testimoniar sobre cada uno de los hechos que le constan sobre la demanda y la contestación pues ahí se esta evadiendo y con base en unaRadicación No. 1569322080002024-00154-00

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mera formalidad que no es la sustancia que es el caso como lo expreso la señora apoderada de la parte demandante que es el caso de la contestación precisamente de quien propone el recurso el Dr. Ricardo Aguilar se esta haciendo en cada uno de sus testimonios, es exactamente lo mismo no decir el objeto de prueba del testimonio como decir que va a testimoniar absolutamente sobre todos y cada uno de los hechos que le consten de la demanda y de la contestación.

En tal sentido considero que hay suficientes argumentos para sostener la decisión y en tal sentido el Despacho procede a declarar el siguiente Auto, No Reponer la decisión del decreto de prueba testimonial solicitado por la parte demandante, doctoras y doctor les estoy notificando en estrados…”

Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que en modo alguno, se confi

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