TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00158-00-(16-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00158-00-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE P ROCESO EJECUTIVO PARA MATERIALIZACIÓN DE LA ENTREGA REAL DE LOS INMUEBLES REMATADOS ADQUIRIDOS – DERECHO DE POSTULACIÓN FRENTE AL TRÁMITE DE PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES : En los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso e fectivo a la administración, razón por la cual, en los
dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso e fectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE P ROCESO EJECUTIVO PARA MATERIALIZACIÓN DE LA ENTREGA REAL DE LOS INMUEBLES REMATADOS ADQUIRIDOS – MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: El Juzgado no mencionó ni justificó la mora en dar respuesta a la solicitud de la accionante, como sucede con otros Despacho que debido a la carga laboral no pueden resolver las solicitudes dentro del término señalado, caso en el cual, acreditan dicha circunstancia en aras de tenerla como un fundamento que valide la actuación tardía.
En ese sentido, y de acuerdo lo expuesto por la accionante en su tutela, resulta claro que sus pretensiones están encaminadas a obtener la entrega real y material de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 074-XXXXXX y No. 074-XXXXXXX, tal y como lo ha venido solicitando al Juzgado accionado, sin que, según manifiesta, dicho Despacho haya dado trámite a su petición. Al respecto, debe indicarse que de la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No. 1999-00140, se evidencia que en diligencia de remate del 13
según manifiesta, dicho Despacho haya dado trámite a su petición. Al respecto, debe indicarse que de la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No. 1999-00140, se evidencia que en diligencia de remate del 13 de marzo de 2024 el Juzgado requirió a la aquí accionante y parte demandante en el proceso, para que en el término de 30 días materializará la cancelación de los embargos inscritos; sin embargo, fue hasta el pasado 8 de agosto que la misma allegó tanto la solicitud, como los soportes que el Juzgado le había solicitado para hacer el correspond iente estudio de su petición, sin que a la fecha se evidencie que la autoridad accionada haya tramitado lo propio. Frente a ese último punto, advierte la Sala, que el Juzgado accionado dentro de los argumentos de defensa expuestos en la repuesta allegada al presente tramite constitucional, no mencionó ni justificó la mora en dar respuesta a la solicitud de la accionante, como sucede con otros Despacho que debido a la carga laboral no pueden resolver las solicitudes dentro del término señalado, caso en el cual, acreditan dicha circunstancia en aras de tenerla como un fundamento que valide la actuación tardía; sin embargo, tal situación no se vislumbra en este asunto, pues el Juzgado, más allá de informar que había requerido a la actora, no mencionó nada en relación con la razón por la cual al momento de la interposición de la tutela, y a la fecha, no ha dado respuesta ni tramite a la solicitud. Así las cosas, tras advertir tal omisión por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en dar respuesta y tramite a la petición de la actora, lo que por demás vulnera sus derechos fundamentales de postulación y debido proceso, se hace del cas o el
omisión por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en dar respuesta y tramite a la petición de la actora, lo que por demás vulnera sus derechos fundamentales de postulación y debido proceso, se hace del cas o el amparo de los mismos, por lo que se ordenará a dicho Despacho, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita contestación y tramite la solicitud elevada por la accionante el 8 de agosto de 2024.Radicación No. 1569322080002024-00158-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00158-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: BLANCA FLOR BOHÓRQUEZ CELY
ACCIONADOS: JZDO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 129
MAGISTRADO PONENTE: LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por BLANCA FLOR
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por BLANCA FLOR
BOHÓRQUEZ CELY contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se adelanta el proceso ejecutivo singular No. 1999-00140, en cual es demandante el señor Segundo Heli Balaguera y demandada la señora Esperanza López López. Al interior del mismo, s e realizó la subasta pública de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -22110 y No. 074 -00111 el 30 de enero de 2003 , diligencia dentro de la cual fue postora sobre el 50% de los inmuebles referidos.
Informa que el 21 de abril de 2003 dentro de dicho proceso fue proferida la sentencia que ordenó aprobar en todas sus partes el remate, decret ó la cancelación de los gravámenes adjudicados a la accionante y ofició al secuestre para que realizara la entrega de los inmuebles objeto de aprobación.
Precisa que en varias oportunidades ha presentado solicitudes al Juzgado accionado para que se ordene la materialización de la entrega real de los derechosRadicación No. 1569322080002024-00158-00 2
que adquirió, sin que a la fecha haya habido algún pronunciamiento o entrega real y material de los bienes inmuebles
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que adquirió, sin que a la fecha haya habido algún pronunciamiento o entrega real y material de los bienes inmuebles
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tramite de fondo y ordene el cumplimiento de las decisiones emitidas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2024 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia, formulada por BLANCA FLOR BOHÓRQUEZ CELY contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 1999-00140, vinculando y notificando a cada una de las partes intervinientes en el mismo.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Informa que le fue asignado el proceso divisorio No. 2005 -00015, en el cual la accionante funge como demandante, y demandados los señores Nubia Esperanza López López, Iván Ricardo López López y Heriberto Andrés López López.
Indica que dentro de dicho proceso, el 9 de septiembre de 2005 se profirió el auto que decreta la venta y subasta pública de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -22110 y No. 074 -00111, sobre los cuales se enc uentran inscritas varias medidas cautelares de embargo, así como una inscripción por cobro
inmobiliaria No. 074 -22110 y No. 074 -00111, sobre los cuales se enc uentran inscritas varias medidas cautelares de embargo, así como una inscripción por cobro coactivo, por las cuales ha requerido a la accionante de manera reiterativa para que adelante las gestiones tendientes a la inscripción de la cancelación de dichas medidas, esto con el fin de poder llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes objeto del proceso.
Agrega que se realizó el cambio de secuestre de los inmuebles en varias oportunidades, debido a que algunos de los comuneros no permitieron el acceso a los inmuebles para desarrollar su labor de administración, asimismo, que el proceso ha cambiado en varias oportunidades de apoderado de la parte demandante.
V. CONSIDERACIONESRadicación No. 1569322080002024-00158-00
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5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales; y ii) Caso concreto.
5.2. El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determina do en el artículo 228 ibidem, el que establece que los
Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determina do en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso e fectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.
5.3.- Caso Concreto
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tramite de fondo y ordene el cumplimiento de las decisiones emitidas.
En ese sentido, y de acuerdo lo expuesto por la accionante en su tutela, resulta claro que sus pretensiones están encaminadas a obtener la entrega real y materialRadicación No. 1569322080002024-00158-00
En ese sentido, y de acuerdo lo expuesto por la accionante en su tutela, resulta claro que sus pretensiones están encaminadas a obtener la entrega real y materialRadicación No. 1569322080002024-00158-00 4
de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 074-22110 y No. 074 -00111, tal y como lo ha venido solicitando al Juzgado accionado, sin que, según manifiesta, dicho Despacho haya dado trámite a su petición.
Al respecto, debe indicarse que de la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No. 1999-00140, se evidencia que en diligencia de remate del 13 de marzo de 2024 el Juzgado requirió a la aquí accionante y parte demandante en el proceso, para que en el t érmino de 30 días materiali zará la cancelación de los embargos inscritos; sin embargo, fue hasta el pasado 8 de agosto que la misma allegó tanto la solicitud, como los soportes que el Juzgado le había solicitado para hacer el correspondiente estudio de su petición, sin que a la fecha se evidencie que la autoridad accionada haya tramitado lo propio.
Frente a ese último punto, advierte la Sala, que el Juzgado accionado dentro de los argumentos de defensa expuestos en la repuesta allegada al presente tramite constitucional, no mencionó ni justificó la mora en dar respuesta a la solicitud de la accionante, como sucede con otros Despacho que debido a la carga laboral no pueden resolver las solicitudes dentro del término señalado, caso en el cual, acreditan dicha circunstancia en aras de tenerla como un fundamento que valide la
accionante, como sucede con otros Despacho que debido a la carga laboral no pueden resolver las solicitudes dentro del término señalado, caso en el cual, acreditan dicha circunstancia en aras de tenerla como un fundamento que valide la actuación tardía; sin embargo, tal situación no se vislumbra en este asunto, pues el Juzgado, más allá de informar que había requerido a la actora, no mencionó nada en relación con la razón por la cual al momento de la interposición de la tutela , y a la fecha, no ha dado respuesta ni tramite a la solicitud.
Así las cosas, tras advertir tal omisión por parte de l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en dar respuesta y tramite a la petición de la actora, lo que por demás vulnera sus derechos fundamentales de postulación y debido proceso, se hace del caso el amparo de los mismos, por lo que se ordenará a dicho Despacho, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita contestación y tramite la solicitud elevada por la accionante el 8 de agosto de 2024.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002024-00158-00 5
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y postulación
y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002024-00158-00 5
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y postulación de la accionante BLANCA FLOR BOHÓRQUEZ CELY, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita contestación y tramite la solicitud elevada por la accionante el 8 de agosto de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada Ponente