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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00163-00-(13-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00163-00-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN ANTE FISACA LÍA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por respuesta de la accionada de fondo al derecho de petición radicado por el accionante.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la Dirección Seccional de Boyacá emitió respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante, lo cual materializo a través del oficio No. 20570 -01-0493 emitido el pasado 6 de septiembre, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico arturoj.moreno1@gmail.com, mismo que coincide con el aportado por el actor en el escrito de tutela. Además de ello, también se pudo corroborar que la Fiscalía 13 Seccional de Duitama desarchivo las diligencias conforme se había solicitado, e inclusive citó a audiencia de conciliación a las partes dando así impulso procesal a las diligencias. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que una de las autoridades convocadas ya ordenó el desarchivo de la diligencia solicitada por el accionante, que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores

constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC,13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1569322080002024-00163-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00163-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FERNEY ARTURO JAIME MORENO

ACCIONADO: FISCALÍA 13 SECCIONAL DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 130

ACCIONANTE: FERNEY ARTURO JAIME MORENO

ACCIONADO: FISCALÍA 13 SECCIONAL DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 130

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FERNEY ARTURO JAIME

MORENO, contra la FISCALÍA 13° SECCIONAL DE DUITAMA, DIRECCIÓN

SECCIONAL DE BOYACÁ y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 23 de julio del año en curso presentó derecho de petición ante la Fiscalía 13° Seccional de Duitama, Dirección Seccional de Boyacá y Fiscalía General de la Nación , solicitando el desarchivo del proceso radicado con el No. 152386000213202311280 por el delito de injuria y calumnia, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, y se ordene a la Fiscalía 13° Seccional de Duitama, Dirección Seccional de Boyacá y Fiscalía General de la Nación, emitan respuesta completa y motivada al derecho de petición radicado el 23 de julio de 2024.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Seccional de Duitama, Dirección Seccional de Boyacá y Fiscalía General de la Nación, emitan respuesta completa y motivada al derecho de petición radicado el 23 de julio de 2024.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2024, este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia, formulada por FERNEY ARTURO JAIME MORENO, en contra de la FISCALÍA 13° SECCIONAL DE DUITAMA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación No. 1569322080002024-00163-00

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IV.- RESPUESTAS

4.1.- DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOYACÁ.

Informa que mediante Oficio No. 20570 -01-0494 del 8 de agosto de 2024, se pronunció sobre el derecho de petición del accionante, dirigiéndolo a la Dra. Martha Lucia Parada Barrera quien funge como titular de la Fiscalía 13 Local de Duitama, teniendo en cuenta que ante la misma se adelanta la noticia criminal No. 152386000213202311280 por el delito de injuria, para que emitiera respuesta de fondo. Actuación que fue informada mediante correo electrónico al actor, a través del Oficio No. 20570-01-0493 de la misma fecha.

Indica que una vez recibió el informe ejecutivo de la noticia criminal, procedió a dar ampliación a la respuesta del derecho de petición a través de Oficio No. 20570 -0104567 del 6 de septiembre de 2024, misma que fue remitida vía electrónica al señor Ferney Arturo Jaime Moreno.

ampliación a la respuesta del derecho de petición a través de Oficio No. 20570 -0104567 del 6 de septiembre de 2024, misma que fue remitida vía electrónica al señor Ferney Arturo Jaime Moreno.

Agrega que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya emitió respuesta de fondo al peticionario, por lo que, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional.

4.2.- FISCALÍA 13 SECCIONAL DE DUITAMA.

Señala que el 7 de noviembre de 2023 le fue asignada la noticia criminal No.

152386000213202311280. Que el 13 de junio del presente año notifico mediante llamada telefónica al accionante de la diligencia de conciliación fijada para el pasado 3 de julio, indicándole que en esa misma fecha y hora se realizaría la conciliación del proceso con radicado No. 152386000213202311245 , en el cual funge como querellado, por ser las mismas partes y presuntamente los mismos hechos.

Precisa que e n dicha fecha solo se presentó el querellado de la diligencia No. 152386000213202311280, por lo que procedió a archivar las diligencias teniendo en cuenta el artículo 522 de Código de Procedimiento Penal.

Además, que el pasado 23 de julio mediante WhatsApp le notificó al accionante de la reprogramación de la diligencia de ntro del radicado No. 152386000213202311245, quien respondió que deseaba obtener información del proceso No. 152386000213202311280 ; sin embargo, se le indicó que el mismo estaba archivado, ante lo cual precisó que el 2 de julio había enviado un correo

152386000213202311245, quien respondió que deseaba obtener información del proceso No. 152386000213202311280 ; sin embargo, se le indicó que el mismo estaba archivado, ante lo cual precisó que el 2 de julio había enviado un correo informando su inasistencia, así “Buenos días, para informar que lo más probable es que no me sea posible asistir de manera presencial a la citación...”, dejando abierta la posibilidad de asistir, sin que en ese momento , ni en el término de 3 díasRadicación No. 1569322080002024-00163-00

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siguientes a la citación, justificara su inasistencia como lo establece la norma, lo que conllevo al archivo de la actuación.

No obstante, de manera posterior y a través de correo electrónico, solicitó el desarchivo de dicho proceso, petición que, si bien en su momento no fue atendida debido a la carga laboral del Despacho, en la actualidad ya fue resuelta, ordenando el desarchivo de las diligencias No. 202311280, citando a las partes para audiencia de conciliación el 13 de septiembre de manera virtual . En caso de que fracase l a conciliación, solicitara un investigador para realizar el programa metodológico e impartir órdenes a policía judicial para lograr esclarecer los hechos puestos en conocimiento a través de la querella.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, y se ordene a la Fiscalía 13° Seccional de Duitama, Dirección Seccional de Boyacá y Fiscalía General de la Nación, emitan respuesta completa y motivada al derecho de petición radicado el 23 de julio de 2024.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la Dirección Seccional de Boyacá emitió respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante, lo cual materializo a través del oficio No. 20570-01-0493 emitido el pasado 6 de septiembre, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico arturoj.moreno1@gmail.com, mismo que coincide

No. 20570-01-0493 emitido el pasado 6 de septiembre, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico arturoj.moreno1@gmail.com, mismo que coincide con el aportado por el actor en el escrito de tutela. Además de ello, también se pudo corroborar que la F iscalía 13 Seccional de Duitama desarchivo las diligenciasRadicación No. 1569322080002024-00163-00

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conforme se había solicitado, e inclusive citó a audiencia de conciliación a las partes dando así impulso procesal a las diligencias.

Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que una de las autoridades convocadas ya ordenó el desarchivo de la diligencia solicitada por el accionante, que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmen te se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept.

o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisió n que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos

ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002024-00163-00

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En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por FERNEY ARTURO JAIME MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA FREIDEL BETANCOURT

de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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