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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00169-00-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00169-00-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO PARA QUE JUZGADO DE FAMILIA SIGUIERA CONOCIENDO EL PROCESO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS: Si lo que la actora pretendía, era que el Juzgado Civil siguiera conociendo el proceso, debió solicitarlo de manera directa, para que se propusiera algún conflicto de competencia de ser el caso, contrario a ello, guardó silencio durante las actuaciones allí surtidas, esto es, la subsanación de la demanda y posterior rechazo, pues como quedo expuesto por el Juzgado y de la revisión del proceso, la demandante y aquí accionando, no interpuso recurso alguno, es decir, no hizo uso de los mecanismos que la Ley consagra para ese tipo de procesos y actuaciones. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS - LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE ESTABLECERSE COMO UNA ALTERNATIVA PARA REVIVIR TALES OPORTUNIDADES: El juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos

a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio.

No obstante tales reparos, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líne as atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites. Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2022-00134 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se advierte que se actuó conforme a derecho, esto es, una vez declarada la falta de competencia y conforme lo establece el artículo 139 del C.G.P., se dispuso la remisión al Juzgado que se estimó competente, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, sin que frente a dicha determinación se pueda derivar vulneración de derecho alguno. Ahora, si lo que la actora pretendía, era que el Juzgado Civil siguiera conociendo el proceso, debió solicitarlo de manera directa, para que se propusiera algún conflicto de competencia de ser el caso, contrario a ello, guardó silencio durante las actuaciones allí surtidas, esto es, la subsanación de la demanda y posterior rechazo, pues como quedo expuesto por el Juzgado y de la revisión del proceso, la demandante y aquí

ser el caso, contrario a ello, guardó silencio durante las actuaciones allí surtidas, esto es, la subsanación de la demanda y posterior rechazo, pues como quedo expuesto por el Juzgado y de la revisión del proceso, la demandante y aquí accionando, no interpuso recurso alguno, es decir, no hizo uso de los mecanismos que la Ley cons agra para ese tipo de procesos y actuaciones. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la accionante no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión objeto de debate, no siendo viable remediar tal negligencia a tr avés de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades . CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC -2832-2018; Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación No. 1569322080002024-00169-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación No. 1569322080002024-00169-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00169-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ANA DORA MURCIA PACALAGUA

ACCIONADO: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA

APROBADA: Acta No. 138

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora ANA DORA MURCIA

PACALAGUA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica la accionante, que el 22 de noviembre de 2022 radicó mediante apoderado , demanda de declaración de existencia de la sociedad civil de hecho, con la finalidad de que se diera disolución y liquidación a la misma, la cual fue repartida al Juzgado Tercero

demanda de declaración de existencia de la sociedad civil de hecho, con la finalidad de que se diera disolución y liquidación a la misma, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso bajo el radicado No. 2022-00134.

Relaciona las actuaciones adelantas en el proceso, y precisa que mediante auto del 29 de febrero del presente año el juzgado señaló audiencia para llevar a cabo audiencia para evacuar los interrogatorios, conciliación, control de legalidad, saneamiento del proceso, fijación de hechos y pretensiones, fijando como fecha el 21 de mayo de 2024

No obstante lo anterior, DE manera sorpresiva el juzgado emitió un fallo el 7 de mayo de 2024, en el que se pronunció y declaró prospera la excepción previa presentada por la parte demandada planteada, denominada falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir el expediente a la oficina de reparto con la finalidad de ser enviada para su conocimiento a los Juzgados de Familia del Circuito de Sogamoso.Radicación No. 1569322080002024-00169-00 2

En ese sentido, considera que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y principio de legalidad , al haber indicado que no existía pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas, sin tener en cuenta que su apoderado se pronunció el 6 de julio, aclarando que la actuación no era para declarar una unión marital de hecho, sino la existencia de una Sociedad Civil de Hecho ; además, comete otro yerro jurídico, al dejar sin valor el traslado de las excepciones y desconociendo las actuaciones del proceso , al no tener la claridad de qu é excepciones

unión marital de hecho, sino la existencia de una Sociedad Civil de Hecho ; además, comete otro yerro jurídico, al dejar sin valor el traslado de las excepciones y desconociendo las actuaciones del proceso , al no tener la claridad de qu é excepciones estaban trasladando, si eran previas o de mérito.

Agrega que la decisión proferida fue incorrecta , pues cuando prospera una excepción como la falta de competencia, se debe fundamentar jurídicamente y adjuntar pruebas, acorde al artículo 100 del C.G.P, cosa que no hizo el apoderado de la parte demandada. Asimismo, que hubo defecto procedimental al haber fijado fecha de audiencia sin correr el traslado para que la parte demandante pudiera controvertirla, resaltando que una vez se admite la demanda , se entienden cumplidos los requisitos para iniciar el trámite, por lo tanto, la demanda no enfrenta obstáculos procesales que impidan su tramitación, tales como la falta de legitimación o cuestiones que requieran ser resueltas antes de proceder, al cumplir con los requisitos.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso revoque la decisión que declaro prospera la excepción de falta de jurisdicción, y continue conociendo del proceso respetando los derechos invocados como vulnerados, asimismo corra traslado de la excepción previa o de mérito para que ejerza su derecho de defensa.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, se inició el trámite de la presente acción

de defensa.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por la señora ANA DORA MURCIA PACALAGUA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, vinculando y notificando de la presente acción a la Oficina de Reparto de Sogamoso.

Posteriormente, por auto del 18 de septiembre se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenándole remitir el proceso No. 2024-00188, tras consultar de manera oficiosa en la pagina de la Rama Judicial y constatar que el proceso había sido remitido a ese Despacho.

IV.- LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002024-00169-00 3

4.1.- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

Indica que mediante auto del 7 de mayo de 2024 declaró la prosperidad de la excepción previa denominada Falta de Jurisdicción y Competencia, providencia que fue notificada a través del estado del 8 de mayo. Que, para la interposición de recursos, las partes contaban hasta el 13 del mismo mes, termino que transcurrió en silencio.

Señala que de forma extemporánea, el apoderado de la actora radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que, mediante auto del 31 de mayo se declaró extemporáneo, decisión que no fue recurrida.

En ese sentido, considera que la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales

reposición y en subsidio apelación, por lo que, mediante auto del 31 de mayo se declaró extemporáneo, decisión que no fue recurrida.

En ese sentido, considera que la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales naturales para ejercer la defensa de sus intereses, y pretende hacer uso de la acción de tutela en reemplazo, desconociendo los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial.

Por lo anterior , solicita se declare improcedente la acción constitucional y subsidiariamente se niegue.

4.2.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso

Informa que el 17 de junio de 2024, por reparto y remitida por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sogamoso, recibió la demanda de declaración de existencia de sociedad civil de hecho, siendo demandante la aquí accionante. Que, por auto del 29 de julio inadmitió la demanda, concediendo un término de 5 días para que fuera subsanada, sin que, vencido el termino, la parte demandante allegara escrito alguno, lo que condujo, a que por auto del 20 de agosto, fuera rechazada.

Precisa que, contra dichos autos no se interpusieron recursos, razón por la cual, la demanda fue archivada.

Por lo expuesto, considera que no existió vulneración de derechos por parte del Despacho, dado que se emitieron las decisiones pertinentes y las mismas no fueron recurridas.

4.3.- Apoderada de la parte demandada en el proceso ordinario.

Señala que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se realizaron con la debida y suficiente argumentación y dentro del término oportuno. En cuanto a la

4.3.- Apoderada de la parte demandada en el proceso ordinario.

Señala que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se realizaron con la debida y suficiente argumentación y dentro del término oportuno. En cuanto a la competencia, alude que al ser un proceso de sociedad patrimonial conformada de unaRadicación No. 1569322080002024-00169-00 4

unión Marital de Hecho, el Juez Civil del Circuito no es el competente para conocer, sino el Juez de Familia.

Precisa que el juez a cargo del proceso 2022 -00134, actuó conforme a derecho al pronunciarse sobre la excepción previa, decisión que fue notificada adecuadamente, y no se impugnó ni se presentó nulidad alguna en el plazo correspondiente. Además, que el recurso interpuesto por el apoderado Dr. Carlos Robayo, fue extemporáneo , p or consiguiente, la decisión emitida no se puede tener como sorpresiva o vulnerante de derecho fundamental alguno.

De otra parte, en relación con el proceso remitido por competencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, indica que la demandante no cumplió con la carga de subsanar la demanda dentro del término otorgado, y como resultado fue rechazada, decisión que tampoco fue impugnada, quedando debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, al no haberse realizado las actuaciones pertinentes en el plazo oportuno, se entienden precluidas las oportunidades, quedando así saneado el proceso, razón por la cual, no es de recibo que la accionante pretenda utilizar la acción constitucional como medio de impugnación para invalidar actuaciones que por descuido no realizo, o hizo de

se entienden precluidas las oportunidades, quedando así saneado el proceso, razón por la cual, no es de recibo que la accionante pretenda utilizar la acción constitucional como medio de impugnación para invalidar actuaciones que por descuido no realizo, o hizo de manera extemporánea, por lo tanto, la tutela no es procedente y debe ser negada.

4.4.- Leidy Calorina Beltrán Murcia - Demandada en el Proceso Ordinario

Manifiesta que se acoge a las pretensiones de la tutela, tras precisar que la señora Ana Dora Murcia Pacalagua presentó una demanda de Declaración de la Existencia de una Sociedad Civil de Hecho que conformo con el causante Carlos Alberto Beltrán Hernández, mas no de una Declaración de una Unión Marital de Hecho, como la califica el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en auto de mayo de 2024.

En ese sentido, considera que el Juzgado vulnero el derecho fundamental al Debido Proceso, al dar prosperidad a una excepción previa de falta de jurisdicción y competencia sin que hubiera sustento f áctico o jurídico alguno , lo que genera un perjuicio, pues se adoptó una decisión arbitraria que no estaba respaldad a por las normas procesales aplicables.

En ese sentido, concluye que la entidad jurídica para seguir conociendo de la demanda es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002024-00169-00 5

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002024-00169-00 5

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de

contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectosRadicación No. 1569322080002024-00169-00 6

de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable , siendo que en tales

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable , siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a

llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.Radicación No. 1569322080002024-00169-00 7

De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que el apoderado de la accionante cuestiona el proveído emitido el 7 de mayo del año en curso por el Juzgado accionado, a través del cual dio por finalizado el proceso de Declaración de Existencia de Sociedad Civil de Hecho, al encontrar probada la excepción previa propuesta por el apoderado de la parte demandante de F alta de Jurisdicción y competencia , pretendiendo con la presente acción, se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Despacho revocar dicha decisión y continue conociendo del proceso, asimismo corra traslado de la excepción previa o de mérito para que ejerza su derecho de defensa.

No obstante tales reparos, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual , subsidiario y, por ende, la deci sión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites.

es residual , subsidiario y, por ende, la deci sión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente No. 2022 -00134 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se advierte que se actuó conforme a derecho, esto es, una vez declarada la falta de competencia y conforme lo establece el artículo 139 del C.G.P., se dispuso la remisión al Juzgado que se estimó competente, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, sin que frente a dicha determinación se pueda derivar vulneración de derecho alguno.

Ahora, si lo que la actora pretendía , era que el Juzgado Civil siguiera conociendo el proceso, debió solicitarlo de manera directa, para que se propusiera algún conflicto de competencia de ser el caso, contrario a ello, guard ó silencio durante las actuaciones allíRadicación No. 1569322080002024-00169-00 8

surtidas, esto es, la subsanación de la demanda y posterior rechazo, pues como quedo expuesto por el Juzgado y de la revisión del proceso, la demandante y aquí accionando, no interpuso recurso alguno, es decir, no hizo uso de los mecanismos que la Ley consagra para ese tipo de procesos y actuaciones.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la accionante no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión objeto de debate, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la accionante no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión objeto de debate, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.

Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.

Además, al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018).

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002024-00169-00 9

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar su s providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría

la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretens iones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión de la quejosa en esta sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANA DORA MURCIA PACALAGUA, por lo expuesto en la parte considerativa.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANA DORA MURCIA P

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