TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00180-00-(17-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00180-00-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN: El Juzgado ha dado contestación a cada una de ellas, explicando las razones por las cuales no ha podido brindar la información pedida.
Pues bien, una vez revisadas las peticiones elevadas por la accionante, en las que solicita se le suministre información acerca del proceso y oficio que ordena el cambio de sus apellidos, así como las respuestas emitidas por la autoridad accionada, se evidencia que el Juzgado ha dado contestación a cada una de ellas, explicando las razones por las cuales no ha podido brindar la información pedida; inclusive, la ha requerido para que precise los datos del proceso que menciona, en aras de poder identificarlo y darle tramite a su petición, sin que dicha información haya sido aportada. En ese orden, considera la Sala que el Juzgado no ha vulnerado el derecho fundamental de petición que alega la accionante, pues como se indicó, ha atendido todos sus requerimientos efectuados, y si bien a la fecha no ha podido brindar la información solicitada, ha sido por falta de precisión en los datos del proceso del que se pretende extraer la información, pues tratándose de un proceso tan antiguo que seguramente se encuentra archivado, es necesario contar con la información necesaria para solicitar su d esarchivo y acceder al oficio e información pretendida. Así las cosas, y como bien lo precisa el Juzgado accionado, es necesario que la actora brinde con precisión la información del proceso que menciona en la tutela, pues de lo contrario resulta complejo proporcionar la información pretendida que data de
como bien lo precisa el Juzgado accionado, es necesario que la actora brinde con precisión la información del proceso que menciona en la tutela, pues de lo contrario resulta complejo proporcionar la información pretendida que data de hace más de 37 años, sin que ello, de alguna manera, pueda entenderse como una actuación omisiva que implique la afectación de derechos que se alega, máxime cuando el Juzgado no solo le ha dado respuestas a sus solicitudes, sino que ha puesto a su disposición l os libros radiadores, índices e incluso personal del Juzgado, con el fin de brindarle ayuda y darle tramite a sus peticiones.Radicación No. 1569322080002024-00180-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00180-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: PABLA PATRICIA TORRES ROSAS
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 144
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora PABLA PATRICIA TORRES ROSAS contra el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y la REGISTRADURIA
CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
Refiere la apoderada, que la señora Pabla Patricia Torres Rosas el 22 de julio de 2021 solicito copia de su registro civil de nacimiento en la Registraduría Civil Municipal de Duitama, documento que le fue entregado con la anotación “no legible” de acuerdo al oficio del 30 de octubre del 2021 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en que fue ordenado el cambio de apellido.
En ese sentido, solicito de manera verbal al registrador la aclaración de la anotación y el cambio de apellido, quien le informo que dicho cambio fue realizado de acuerdo a lo ordenado en el oficio 984, expedido por el Juzgado accionado el 30 de octubre de 2001.
Señala que el 18 de mayo de 2023 radicó derecho de petición ante las entidades accionadas solicitando: i) información correcta y verídica acerca del proceso y elRadicación No. 1569322080002024-00180-00
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oficio emitido que ordeno el cambio de sus apellidos; ii) ordenar a la registraduría
accionadas solicitando: i) información correcta y verídica acerca del proceso y elRadicación No. 1569322080002024-00180-00
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oficio emitido que ordeno el cambio de sus apellidos; ii) ordenar a la registraduría civil municipal de Duitama suprimir la anotación descrita en el folio No. 30703011 que realiza el cambio de apellido, así como hacer la correcta identificación y iii) hacer entrega del registro civil de nacimiento con la correcta identificación.
Agrega que el 19 de mayo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama respondió su petición indicando que “no facilita ni el número de radicación, ni la clase de proceso, ni las partes y, al observar la copia del registro civil de nacimiento allegada con la petición aparece como anotación el oficio civil No. 984 del 30 de octubre de 2001, documento emanado hace más de 20 años, razón por la que el juzgado ordena poner a disposición los libros índices y radicadores para que ubique el numero del proceso del cual pretende se le brinde una información. Caso contrario, aporte al juzgado copia del oficio al que se hace referencia en el registro civil.”
Sumado a lo anterior, menciona que el 31 de mayo obtuvo respuesta de la Registraduría Civil Municipal de Duitama, por lo que, el 6 de junio radic ó nuevamente derecho de petición ante el Juzgado accionado solicitando la expedición de la copia del oficio mencionado. En respuesta del día siguiente, el Juzgado mediante el oficio administrativo No. 2023-0012 señaló “…no se indica con claridad y precisión el tipo y clase de proceso judicial que se adelantó ante este despacho…”
Juzgado mediante el oficio administrativo No. 2023-0012 señaló “…no se indica con claridad y precisión el tipo y clase de proceso judicial que se adelantó ante este despacho…”
Posteriormente, el 8 de junio nuevamente radicó derecho de petición en el que solicitó copia de la sentencia en la cual fue reconocida como hija extramatrimonial del señor Jaime Sanabria Melo, indicando que desconoce el radicado del proceso o cualquier otro detalle del mismo, petición que fue respondida el 9 de junio reiterándole la necesidad de los datos del proceso en mención.
Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ordenar la entrega del expediente digital por medio del cual se orden ó el cambio de su apellido.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 2 de octubre de 2024, este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por PABLA PATRICIA TORRES ROSAS a través de apoderada, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y REGISTRADURIA CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.Radicación No. 1569322080002024-00180-00
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Señala que la accionante ha solicitado en diversas oportunidades la información que indicó en la acción de tutela, y cada uno de los derechos de petición han sido respondidos oportunamente.
Señala que la accionante ha solicitado en diversas oportunidades la información que indicó en la acción de tutela, y cada uno de los derechos de petición han sido respondidos oportunamente.
Agrega que ha puesto a disposición de la accionante los libros radicadores, índices y demás actuaciones secretariales, y apoyada por el personal del Juzgado, ha realizado en tres oportunidades la revisión de dichos recursos, sin encontrar registro de alguna actuación en la que figure su nombre o el de sus padres.
Por último, indica que desconoce la situación jurídica y fáctica del caso, pues únicamente cuenta con la información puesta en conocimiento de la accionante, quien señala que se generó por un oficio suscrito por el juzgado en febrero de 1978, por lo que orden ó al encargado del archivo verificar si encontraba copiador de oficios de esa época, quien respondió negativamente.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental invocado por la accionante.
5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar
resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002024-00180-00
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el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
5.3.- Caso Concreto
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ordenar la entrega del expediente digital por medio del cual se ordenó el cambio de su apellido.Radicación No. 1569322080002024-00180-00
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de Familia de Duitama ordenar la entrega del expediente digital por medio del cual se ordenó el cambio de su apellido.Radicación No. 1569322080002024-00180-00
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Pues bien, una vez revisadas las peticiones elevadas por la accionante, en las que solicita se le suministre información acerca del proceso y oficio que ordena el cambio de sus apellidos , así como las respuestas emitidas por la autoridad accionada, se evidencia que el Juzgado ha dado contestación a cada una de ellas, explicando las razones por las cuales no ha podido brindar la información pedida; inclusive, la ha requerido para que precise los datos del proceso que menciona, en aras de poder identificarlo y darle tramite a su petición , sin que dicha información haya sido aportada.
En ese orden, considera la Sala que el Juzgado no ha vulnerado el derecho fundamental de petición que alega la accionante, pues como se indicó, ha atendido todos sus requerimientos efectuados, y si bien a la fecha no ha podido brindar la información solicitada, ha sido por falta de precisión en los datos del proceso del que se pretende extraer la información, pues tratándose de un proceso tan antiguo que seguramente se encuentra archivado, es necesario contar con la información necesaria para solicitar su d esarchivo y acceder al oficio e información pretendida.
Así las cosas, y como bien lo precisa el Juzgado accionado, es necesario que la actora brinde con precisión la información del proceso que menciona en la tutela, pues de lo contrario resulta complejo proporcionar la información pretendida que data de hace más de 37 años, sin que ello, de alguna manera, pueda entenderse como una actuación omisiva que implique la afectación de derechos que se
pues de lo contrario resulta complejo proporcionar la información pretendida que data de hace más de 37 años, sin que ello, de alguna manera, pueda entenderse como una actuación omisiva que implique la afectación de derechos que se alega, máxime cuando el Juzgado no solo le ha dado respuestas a sus solicitudes, sino que ha puesto a su disposición los libros radiadores, índices e incluso personal del Juzgado, con el fin de brindarle ayuda y darle tramite a sus peticiones.
Por las razones expuestas, la Sala negara la pretensión de la quejosa en esta sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓNRadicación No. 1569322080002024-00180-00
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por PABLA PATRICIA TORRES ROSAS a través de apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TORRES ROSAS a través de apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)