TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00184-00-(22-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00184-00-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES FRENTE A ANALISIS DE SOLICITUD DE LIBERTAD ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : Contra el auto interlocutorio a través del cual se negó por improcedente la libertad por pena cumplida, el actor no presentó recurso alguno; contrario a ello, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dirigirse de manera previa al despacho en mención y poner en conocimiento la situación aquí planteada . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESOTRÁMITE DE AMPARO ES SUBSIDIARIO Y RESIDUAL: No es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deben ser objeto de discusión ante el juez que vigila la pena impuesta, situación que permite establecer, que cuenta entonces con la oportunidad legal el quejoso para hacer uso en deb ida forma de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos.
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al
para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Y es que revisado el proceso de ejecución de penas, así como el informe allegado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que contra el auto interlocutorio No. 430 del 29 de julio de 2024, a través del cual se negó por improcedente la libertad por pena cumplida, el actor no presentó recurso alguno; contrario a ello, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dirigirse de manera previa al despacho en mención y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda al accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deben ser objeto de discusión ante el juez que vigila la pena impuesta, situación que permite establecer, que cuenta entonces con la oportunidad legal el quejoso par a hacer uso en debida forma de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos. En ese orden, la presente acción resulta improcedente,
de tutela no se abra paso, pues se insiste, cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos. En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse, además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses. En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún no han sido conocidas por los Jueces naturales, a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, frente a alguna inconformidad, pretendiendo cambiar los pro cedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso . Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su
requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.Radicación No. 1569322080002024-00184-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00184-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: FABIAN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 146
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FABIAN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la narración confusa de los hechos se puede extraer que:
El proceso por el que se encuentra recluido el accionante inicio el 12 de abril de 2008, dentro del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgo la libertad condicional el 20 de febrero de 2015 mediante el auto interlocutorio No. 403, misma que fue revocada posteriormente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 11 de enero de 2023. Que el periodo de prueba que le fue otorgado por el beneficio concedido estaba dispuesto para ser cumplido entre el 10 de marzo de 2015 y 4 de septiembre de 2020; además, que el otro proceso por el que fue condenado inicio en el 2017, es decir, después de vencido el termino del periodo de prueba.
Señala que dicho Juzgado lo volvió a condenar al tiempo del periodo de prueba sin reportar el tiempo inmerso que debió ser validado, desconociendo lo consagrado en el articulo 65 del Código Penal, pues después de la revocatoria se debe purgar el tiempo
Señala que dicho Juzgado lo volvió a condenar al tiempo del periodo de prueba sin reportar el tiempo inmerso que debió ser validado, desconociendo lo consagrado en el articulo 65 del Código Penal, pues después de la revocatoria se debe purgar el tiempo que resta del periodo de prueba.Radicación No. 1569322080002024-00184-00 2
Agrega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ejerció bien su labor al no realizar un estudio genuino de la libertad solicitada , razón por la cual, s olicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se le conceda la libertad inmediata por sentencia cumplida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 8 de octubre de 2024 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia , formulada por FABIAN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Igualmente, se vinculó a l Juzgado Segundo De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado Accionado, al Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Girardot.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que, según la base de datos del despacho, no conoce ni ha conocido sobre la
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que, según la base de datos del despacho, no conoce ni ha conocido sobre la vigilancia de alguna causa adelantada en contra del accionante, de manera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, y solicita sea desvinculado del presente trámite.
4.2.- Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Luego de realizar un recuento procesal, r efiere que el condenado elevó solicitud de libertad inmediata por nulidad de actuación judicial, misma que fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 430 del 29 de julio de 2024, así:
“PRIMERO: NEGAR al condenado e interno FABIÁN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.367.434 expedida en TenjoCundinamarca., la liberad inmediata por nulidad de todo lo actuado por improcedente, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno FABIÁN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.367.434 expedida en TenjoCundinamarca la Libertad por pena cumplida por improcedente, de conformidad con lo aquí dispuesto.
TERCERO: TENER que el condenado e interno FABIÁN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.367.434 expedida en Tenjodispuesto.
TERCERO: TENER que el condenado e interno FABIÁN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.367.434 expedida en TenjoCundinamarca., a la fecha ha cumplido un total de DOCE (12) MESES Y UN (01) DIA de pena, de la pena de SESENTA Y CINCO (65) MESES Y VEINTICUATRO PUNTORadicación No. 1569322080002024-00184-00 3
SETENTA Y CINCO (24.75) DIAS, que le hace falta por cumplir en virtud de la revocatoria de la libertad condicional, según lo establecido por el Juzgado Primeo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot .- Cundinamarca.
CUARTO: DISPONER que FABIÁN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.078.367.434 expedida en Tenjo - Cundinamarca., continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia.
QUINTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado FABIAN ERLINZO GONZALEZ MEDINA, quien se encuentra recluido en ese centro Carcelario. Líbrese despacho comisorio para tal fin, y remítase VIA CORREO ELECTRONICO, UN (1) EJEMPLAR DE ESTE AUTO PARA QUE SEA ENTREGADA COPIA AL CONDENADO Y PARA QUE SE INTEGRE A LA HOJA DE VIDA DEL MISMO
EN ESE CENTRO CARCELARIO.
ELECTRONICO, UN (1) EJEMPLAR DE ESTE AUTO PARA QUE SEA ENTREGADA COPIA AL CONDENADO Y PARA QUE SE INTEGRE A LA HOJA DE VIDA DEL MISMO
EN ESE CENTRO CARCELARIO.
SEXTO: CONTRA esta determinación proceden los recursos de ley”.
Que la anterior decisión fue notificada el 30 de julio del año en curso a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Duitama; asimismo a través del Estado No. 027 del 9 de agosto, sin que contra la misma se presentara recurso alguno.
Agrega que el 27 de septiembre recibió correo electrónico de la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama, a través del cual fue radicada solicitud de redención de pena con sanción disciplinaria, la cual se encuentra en turno para ser resuelta, por lo que, una vez llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho.
Por último, precisa que es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de salida de las peticiones elevadas dentro de los procesos, pues se pondrían en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso, e incluso son anteriores a la del accionante.
4.3.- Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima
Indica que el objeto de la tutela versa sobre una inconformidad con el Juzgado que actualmente vigila su pena, y que, consultadas las bases de datos evidencio que dicho expediente no está a su cargo , por lo que carece de competencia para pronunciarse de fondo.
En ese orden, considera que no ha puesto en amenaza o vulnerado derecho alguno
actualmente vigila su pena, y que, consultadas las bases de datos evidencio que dicho expediente no está a su cargo , por lo que carece de competencia para pronunciarse de fondo.
En ese orden, considera que no ha puesto en amenaza o vulnerado derecho alguno del accionante y solicita su desvinculación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002024-00184-00 4
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
5.2. La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad
a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación No. 1569322080002024-00184-00 5
5.3. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación No. 1569322080002024-00184-00 5
5.3. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable , siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional
Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante
decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones oRadicación No. 1569322080002024-00184-00 6
interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4. Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, si bien el accionante menciona situaciones que al perecer sucedieron al interior de los procesos dentro de los cuales fue condenado, lo cierto es que la inconformidad que lo llevo a instaurar la presente acción de tutela, surge con ocasión de la negativa por parte del Juzgado que vigila su pena, en negarle la libertad por pena cumplida, pretendiendo con este trámite constitucional, le sea o torgada la misma.
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pu eden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás,
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pu eden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.
Y es que revisado el proceso de ejecución de penas, así como el informe allegado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que contra el auto interlocutorio No. 430 del 29 de julio de 2024, a través del cual se negó por improcedente la libertad por pena cumplida, el actor no presentó recurso alguno; contrario a ello, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dirigirse de manera previa al despacho en mención y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a l accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deben ser objeto de discusión ante el juez que vigila la pena impuesta , situación que permite establecer, que cuenta entonces con la oportunidad legal el quejoso para hacer uso en debida forma de los mecanismos a su alcance en defensa de sus
que deben ser objeto de discusión ante el juez que vigila la pena impuesta , situación que permite establecer, que cuenta entonces con la oportunidad legal el quejoso para hacer uso en debida forma de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues seRadicación No. 1569322080002024-00184-00 7
insiste, cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos.
En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse, además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses.
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún no han sido conocidas por los Jueces naturales, a l os que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, frente a alguna inconformidad , pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios
modificar sus providencias, frente a alguna inconformidad , pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso1.
Finalmente debe aclararse a l accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión del quejoso en sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1569322080002024-00184-00 8
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por FABIAN
8
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por FABIAN ERLINSO GONZÁLEZ MEDINA, de conformidad con lo expuesto en la considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)