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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00186-00-(22-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00186-00-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA DECISIONES DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE NUEVO ESTUDIO DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS QUE LA FUNDAN, SIN DEMOSTRAR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA: El fallo cuestionado no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Entonces, insistimos, de conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, así como contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Hechas estas precisiones y revisada la acción de tutela, advierte la Sala que las

así como contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Hechas estas precisiones y revisada la acción de tutela, advierte la Sala que las pretensiones de la entidad accionante persiguen que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, la quejosa ataca una sentencia de tutela pretendiendo que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que la fundan, sin demostrar -más allá de anunciar su inconformidad con el análisis hecho por el Juzgado en torno a los hechos y material probatorio del caso concreto - los fundamentos que estructuran alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso por la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta”. Dígase, además, que la acción de tutela también deviene improcedente en la medida en que el fallo cuestionado no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional. Bajo este derrotero, la empresa accionante, a través de su representante legal, aún puede exponer las inconformidades que aquí ventila, en el escenario judicial previsto para ello, esto es, la revisión de la sentencia, o la solicitud de insistencia en caso de que se descarte su revisión, lo que en todo caso demuestra su improcedencia. SU-1219, del 21 de noviembre del 2001.Radicación No. 1569322080002023-00186-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

todo caso demuestra su improcedencia. SU-1219, del 21 de noviembre del 2001.Radicación No. 1569322080002023-00186-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00186-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MISION TEMPORAL LTDA

ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 147

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el Representante Legal de la empresa MISION TEMPORAL LTDA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante, que el 22 de agosto de 2023 la señora Jennifer Lorena Naranjo Caicedo suscribió contrato de trabajo por el termino de obra o labor con la empresa Misión Temporal Ltda, en el cargo de cajera. Que, el 15 de abril del año

Naranjo Caicedo suscribió contrato de trabajo por el termino de obra o labor con la empresa Misión Temporal Ltda, en el cargo de cajera. Que, el 15 de abril del año en curso, le fue notifica la terminación de su contrato por la te rminación de la labor por la cual fue contratada , confirme lo señala el numeral 1, literal d) de artículo 61 del CPTSS.

Por lo anterior, el pasado 26 de julio la señora Jenifer Lorena Nar anjo Caicedo instauro acción de tutela en contra de la empresa , tras aducir vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo, dicha acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, que en sentencia del 12 de agosto de 2024 la negó por improcedente, decisión que fue impugnada por la allí accionante.Radicación No. 1569322080002023-00186-00 2

La segunda instancia fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Empresa Misión Temporal Ltda reintegrar a la accionante, liquidar y pagar los salarios, subsidios y demás prestaciones dejadas de percibir, y afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, precisa que la señora Naranjo Caicedo no conocía de su estado de embarazo, pues no lo informó sino hasta el 15 de mayo de 2024, es decir, 30 días después de haber terminado su vinculación laboral, por tanto, la empresa tampoco

Al respecto, precisa que la señora Naranjo Caicedo no conocía de su estado de embarazo, pues no lo informó sino hasta el 15 de mayo de 2024, es decir, 30 días después de haber terminado su vinculación laboral, por tanto, la empresa tampoco conocía su estado de gravidez, pues no se acercó a la entidad para practicarse el examen médico de egreso, y tampoco era un hecho notorio al momento del despido.

En ese sentido, considera que el Juzgado accionado vulnera los derechos de presunción de inocencia, defensa, debido proceso, actividad económica e iniciativa privada, al desconocer el precedente constitucional.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso revoque las decisiones adoptadas al interior de la tutela de segunda instancia No. 2024 -00070, y reconsidere una nueva decisión judicial, con base en los hechos y material probatorio. Asimismo, se ordene la compulsa de copias pertinentes ante la comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que sean investigados los funcionarios que pudieron obrar de manera ilegal y arbitraria dentro de la acción de tutela en mención.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 8 de octubre de 2024, este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el representante legal de la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, vinculando al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO (antes Primero Penal Municipal de Conocimiento).

contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, vinculando al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO (antes

Primero Penal Municipal de Conocimiento).

Asimismo, se ordenó a dichos Juzgados, para que, quien tuviera en su poder , remitiera copia digital de la tutela No. 2024-00070, vinculando y notificando de la presente acción a cada una de las partes intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso - AccionadoRadicación No. 1569322080002023-00186-00 3

Indica que lo pretendido con la presente acción es la revocatoria de una sentencia de tutela de segunda instancia, caso en el cual, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos, los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.

Al respecto, precisa la sentencia de tutela objeto de disenso, fue remitida por e l Despacho a la Honorable Corte Constitucional en revisión el 25 de septiembre de l año en curso, sin que se haya resuelto la misma.

Agrega que si bien la Corte Constitucional ha establecido su procedencia de manera excepcional, en el presente asunto no se dirige a controvertir alguna actuación relacionada con su proceso o advierte fraude alguno, pues está encaminada a

Agrega que si bien la Corte Constitucional ha establecido su procedencia de manera excepcional, en el presente asunto no se dirige a controvertir alguna actuación relacionada con su proceso o advierte fraude alguno, pues está encaminada a debatir un asunto propio que fue resulto en el fallo atacado, lo que hace inadmisible la tutela, razón por la cual solicita se niegue por improcedente.

4.2.- Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso - Vinculado

En cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, remite el acceso del expediente de la Acción de Tutela No. 2024 -00185 tramitada en primera instancia por ese Despacho Judicial.

4.3.- Jenifer Lorena Naranjo Caicedo - Vinculada

Señala que la mayoría de los hechos redactados por la empresa MISION TEMPORAL, son los mismos ya relacionados, analizados y valorados en la acción de tutela 202400185, salvo ciertos apartes en los que modifica la redacción, omitiendo o faltando a la verdad.

Precisa que la entidad accionante insistentemente pretende desconocer que la causa legal y objetiva para terminar el contrato tiene unas excepciones o requisitos especiales para poder ser invocada, y que para la fecha de terminación del contrato de obra o labor -15 de abril de 2024 -, se encontraba en estado embaraz o con aproximadamente un mes de gestación, por tanto, lo procedente era solicitar la debida autorización ante el Ministerio del Trabajo, conforme lo señala el inciso 1º del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación No. 1569322080002023-00186-00 4

autorización ante el Ministerio del Trabajo, conforme lo señala el inciso 1º del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación No. 1569322080002023-00186-00 4

Agrega que la accionante se ampara en la excusa de no conocer su condición de embarazo para el momento de terminación del contrato laboral, pero ignora o pretende esconder su responsabilidad en dicha situación, al omitir realizar el procedimiento adecuado para terminar la relación laboral, como es realizar el examen de egreso de la trabajadora, mismo que no fue notificado con su autorización, siendo la razón por la cual no se hizo, mas no porque se haya reusado a asistir a practicárselo, como lo quiere hacer ver la empresa.

Resalta que a pesar de la protección de sus derechos en el fallo de segunda instancia No. 2024-00070, la entidad accionante se ha reusado a dar cumplimiento tanto al fallo como a las advertencias del desacato. Que la actitud de la compañía es dilatar el cumplimiento e ilusionarla periódicamente con llamadas telefónicas, donde le indican que debe estar disponible porque la van a llamar para el reintegro.

Por lo expuesto, solicita se estudie la procedencia de la acción de tutela, toda vez que se evidencia una intención de crear una tercera instancia al fallo de No. 2024-00070. En caso de ser procedente, solicita se estudien no solo los derechos avocados por la accionante, sino también los de ella y su hijo por nacer.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales a la presunción

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, defensa, debido proceso, actividad económica e iniciativa privada.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) Los requisitos generales de procedibilidad de la accion de tutela ; y ii) La procedencia excepcional contra decisiones de tutela.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estruct uración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene unRadicación No. 1569322080002023-00186-00 5

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela

La doctrina de la Corte Constitucional 1, ha sido uniforme respecto a que, por regla general, el mecanismo de protección resulta inadmisible cuando se intenta contra una sentencia de amparo.

Lo anterior, en guarda de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico, en cuanto quien resulte desfavorecido con un fallo de garantía, en forma válida podría acudir a una nueva petición, generándose una cadena infinita.

El artículo 86 superior estableció el procedimiento para el control de las sentencias de segunda instancia , pues sin importar el sentido de la determinación, el expediente debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este trámite es reiterado por el artículo 241.9 de la Constitución Nacional.

Esa regla general, en todo caso no es absoluta ya que jurisprudencialmente se ha aceptado en circunstancias excepcionales, la viabilidad de dicho auxilio, por ejemplo, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude, o se trata de reproches sobre actos anteriores o posteriores a esa providencia, que resultan lesivos del debido proceso.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Entonces, insistimos, de conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferid os por la Corte Constitucional y exista fraude, así como contra actuaciones surtidas en

1 Ver, por ejemplo, sentencia de unificación, SU-1219, del 21 de noviembre del 2001.Radicación No. 1569322080002023-00186-00 6

el proceso de tutela siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

Hechas estas precisione s y revisada la acción de tutela, advierte la Sala que las pretensiones de la entidad accionante persiguen que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, la quejosa ataca una sentencia de tutela pretendiendo que se realice un nuevo

Penal del Circuito de Sogamoso.

Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, la quejosa ataca una sentencia de tutela pretendiendo que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que la fundan, sin demostrar -más allá de anunciar su inconformidad con el análisis hecho por el Juzgado en torno a los hechos y material probatorio del caso concreto - los fundamentos que estructuran alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso por la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta”.

Dígase, además, que la acción de tutela también deviene improcedente en la medida en que el fallo cuestionado no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional.

Bajo este derrotero, la empresa accionante, a través de su representante legal, aún puede exponer las inconformidades que aquí ventila , en el escenario judicial previsto para ello, esto es, la revisión de la sentencia, o la solicitud de insistencia en caso de que se descarte su revisión, lo que en todo caso demuestra su improcedencia.

Por lo expuesto, se negará por improcedente el amparo solicito en esta sede constitucional

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Representante Legal de la empresa MISION TEMPORAL LTDA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00186-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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