TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00198-00-(30-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00198-00-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CON CONFUSA REDACCIÓN DE LOS HECHOS – INCUMPLIMIENTPO DEL ACCIONANTE DEL DEBER DE EXPRESAR CON LA MAYOR CLARIDAD POSIBLE LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE LA MOTIVA, EL DERECHO QUE SE CONSIDERA VIOLADO, Y LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES PARA DECIDIR : Aspectos que no fueron precisados por el accionante, pese a concederle un término prudencial para ello , no menciona ni hace alusión a peticiones sin responder, alguna actuación judicial pendiente por resolver, la negativa e imposibilidad de recibir visitas familiares e intimas en el Establecimiento Carcelario de Cartagena donde se encuentra recluido, o denuncia en contra de los funcionarios accionados sin tramitar.
Pues bien, se tiene que lo que pretende el actor es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, así como que le sea concedido en su favor, la visita íntima y familiar, su libertad, redoblar su seguridad y la destitución de los funcionarios accionados, para lo cual, mencionó en una confusa redacción de los hechos, que el PPL Andrés Felipe Agudelo Sierra en complicidad con los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, Establecimie nto Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Director del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo y Director de La Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo están involucrados en la presunta comisión d e un delito, pues al interior del Establecimiento
Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo y Director de La Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo están involucrados en la presunta comisión d e un delito, pues al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo se estarían materializando las conductas descritas en los artículos 26, 268 de la ley 1121 de 2006, y los delitos descritos en los artículos 68-A, 103, 104, 316, 317 y 340 del Código Penal; sin que de dicha narración se puedan establecer conductas u omisiones puntuales que conlleven a determinar la vulneración que menciona, o un nexo causal entre los hechos que dieron origen a la tutela y las presuntas conductas que estarían vulnerando sus derechos. Por lo anterior, y ante la poca claridad de la tutela, se dispuso en el auto admisorio requerirlo para que precisara de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, la omisión que la motiva y los derechos que considera vulnerado s, sin que haya allegado pronunciamiento al respecto. En ese orden, dificultoso resulta para esta Sala determinar con precisión cuales son los hechos por los cuales asevera que las entidades están implicadas en la comisión de conductas y delitos, y que a su vez, generen la vulneración de derechos que menciona y pretende le sean protegidos. Sumado a lo anterior, llama la atención de la Sala, que no menciona ni hace alusión a peticiones sin responder, alguna actuación judicial pendiente por resolver, la negativa e imposibilidad de recibir visitas familiares e intimas en el Establecimiento Carcelario de Cartagena donde se encuentra
menciona ni hace alusión a peticiones sin responder, alguna actuación judicial pendiente por resolver, la negativa e imposibilidad de recibir visitas familiares e intimas en el Establecimiento Carcelario de Cartagena donde se encuentra recluido, o denuncia en contra de los funcionarios accionados sin tramitar. Y es que téngase en cuenta que para cada una de las pretensiones que invoca tiene a su alcance un tramite establecido, ya sea para solicitar ante la autoridad judicial competente su libertad, o algún trámite relacionado con la vigilancia de su pena, ante el Establecimiento Carcelario, las visitas íntimas o familiares que menciona, o la denuncia o queja en contra de los funcionarios que señala en su escrito, sin que en ese sentido se evidencia o señale alguna actuación adelantada, en pro de los interés que aquí menciona y pretende sean amparos en sede constitucional. En ese sentido, ha de precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de una autoridad pública o particular, caso en el cual, su procedencia está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos, entre los cuales, se resalta para el caso en concreto, el deber de expresar con la mayor claridad posible la acción u omisión que la motiva, el der echo que se considera violado, y los hechos y circunstancias relevantes para decidir; aspectos que como se indicó de manera previa, no fueron precisados por el accionante, pese a concederle un término prudencial para ello, manteniéndose así, una argumentación difusa y sin conexidad frente a los hechos, derechos y peticiones invocadas.Radicación No. 1569322080002024-00198-00 1
argumentación difusa y sin conexidad frente a los hechos, derechos y peticiones invocadas.Radicación No. 1569322080002024-00198-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00198-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO
ACCIONADOS: JUZGADOS 1° Y 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE
SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 149
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Josué Fernando Peña Navarro contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución se Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Director del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo y Director de La Escuela de Policía De Santa Rosa de Viterbo.
Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Director del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo y Director de La Escuela de Policía De Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la confusa narración de los hechos se puede extraer lo siguiente:
Refiere el accionante, que Andrés Felipe Agudelo Sierra (PPL) en complicidad con los accionados están involucrados en la presunta comisión de un delito, debido a que al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo se estarían materializando las conductas descritas en los artículos 26, 268 de la ley 1121 de 2006, y los delitos descritos en los artículos 68-A, 103, 104, 316, 317 y 340 del Código Penal.
En ese orden, considera vulnerada la seguridad nacional, además de la exposición de secreto de estado, seguridad del secreto político y demás derechos fundamentales, siendo menester de la Corte Penal Internacional proteger losRadicación No. 1569322080002024-00198-00 2
derechos descritos y destituir a los Jueces 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al Magistrado Hugo Quintero Bernate, al Director de la Escuela de Policía y del EMPSC de Santa Rosa de Viterbo.
Por lo expuesto, solicita sean tutelados sus derechos al debido proceso, petición, dignidad humana y sean concedidas en su favor la visita íntima y familiar , su libertad, y se ordene a la Unidad Nacional de Protección redoblar su protección, así como la destitución de los accionados.
dignidad humana y sean concedidas en su favor la visita íntima y familiar , su libertad, y se ordene a la Unidad Nacional de Protección redoblar su protección, así como la destitución de los accionados.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 17 de octubre de 2024, este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por Josué Fernando Peña Navarro contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Director del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo
Asimismo, se vinculó a la Unidad Nacional del Protección y al Agente del Ministerio Publico delegado ante los juzgados accionados , y se ofició a la Corte Penal Internacional para que considerarlo necesario, se pronunciara al respecto.
Finalmente, se requirió al accionante, para que a tenor del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, precisara de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, así como la omisión que la motiva y los derechos que considera vulnerados , c oncediéndole el termino de 3 días . No obstante, guardo silencio.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Manifiesta que una vez revisada la base de datos que obra en el despacho, pudo verificar que vigilo las condenas impuestas al accionante dentro del proceso con N.I.
Santa Rosa de Viterbo
Manifiesta que una vez revisada la base de datos que obra en el despacho, pudo verificar que vigilo las condenas impuestas al accionante dentro del proceso con N.I. 2013-028, en el cual fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011 a la pena de 24 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público. Además, que el expediente fue remitido el 5 de marzo de 2013 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, luego de que se restableciera el subrogado de la suspensión condicional mediante auto del 12 de febrero de 2012.Radicación No. 1569322080002024-00198-00 3
En el mismo orden , encontró el expediente No. CUI 810016109534200980203 00 (N.I. 2016-137), donde el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo condenó a la pena de 208 meses de prisión por el delito de homicidio, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015 , negando mecanismos sustitutivo s. Que, en atención a l traslado del sentenciado para el EPMSC de Cartagena, remitió por competencia el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 21 de diciembre de 2023.
Señala que actualmente no vigila ninguna causa penal contra el accionante, quien continúa recluido en la ciudad de Cartagena según consulta en la plataforma del SISIPEC del INPEC, por lo que, solicita ser desvinculado del trámite, ya que no cuenta
Señala que actualmente no vigila ninguna causa penal contra el accionante, quien continúa recluido en la ciudad de Cartagena según consulta en la plataforma del SISIPEC del INPEC, por lo que, solicita ser desvinculado del trámite, ya que no cuenta con competencia para pronunciarse sobre las pretensiones esbozadas en el mismo.
4.2.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Indica que una vez revisados los registros del despacho judicial, evidencio que el 17 de marzo de 2002 recibió del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Bogotá D.C., el proceso No. CUI 810016109534200980203 seguido en contra del accionante , condenado a 208 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.
Agrega que, luego de verificar que el Juzgado Primero de EPMS de esta ciudad ya había avocado previamente el conocimiento de la pena impuesta al accionante, se abstuvo de avocar el proceso, y por auto del 23 de marzo de 2022 lo remitió por competencia su homólogo.
Adicionalmente, verificó que el condenado se encuentra recluido en el CPMS de Cartagena, por el proceso No. 810016109534200980203 relacionado con el delito de Homicidio Agravado, por el cual fue condenado, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
En atención a lo anterior, aclara que no tiene competencia sobre ningún otro proceso
Homicidio Agravado, por el cual fue condenado, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
En atención a lo anterior, aclara que no tiene competencia sobre ningún otro proceso relacionado con al actor. Además, que la respuesta se da en el marco de la acción de tutela y que no ha vulnerado derechos fundamentales en ese contexto.
4.3.- Directora Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Santa Rosa de ViterboRadicación No. 1569322080002024-00198-00 4
Refiere que el área jurídica de dicho establecimiento, mediante sistema SISIPEC constató que el señor Josué Fernando Peña Navarro, estuvo recluido en el establecimiento del 20 de febrero al 20 de septiembre de 2016, y del 12 de diciembre de 2013 al 10 de agosto de 2014, y actualmente hace parte de la población privada de la libertad del CPMS de Cartagena.
Al respecto, precisa q ue el establecimiento no tiene competencia para la vigila r y custodiar al PPL Peña Navarro, por tanto, no es menester adelantar y tramitar beneficios administrativos, como solicitud de pena cumplida o permisos para visitas intimas y familiares.
Agrega que en atención a las conductas antijuridicas que se señalan frente al PPL Andrés Felipe Agudelo Sierra, una vez consultadas las diferentes dependencias, se verificó que el mismo ingreso al ERON el 31 de agosto de 2022 y no obra reporte de incidente o investigación disciplinaria en curso. Asimismo, al revisar el registro documental, se evidencio que en repetidas ocasiones el accionante ha presentado
verificó que el mismo ingreso al ERON el 31 de agosto de 2022 y no obra reporte de incidente o investigación disciplinaria en curso. Asimismo, al revisar el registro documental, se evidencio que en repetidas ocasiones el accionante ha presentado derechos de petición, tutelas y habeas corpus a favor y en contra del PPL Agudelo Sierra ante diferentes autoridades judiciales y entes de control , además de una solicitud de traslado de Establecimiento Penitenciario a nombre propio, sin que mediara autorización, solicitud o aprobación.
Con base en lo anterior, afirma que el Establecimiento Penitenciario no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que actualmente se encuentra recluido en el CPMS Cartagena, por tanto, no es de su competencia garantizar los derechos que se alegan vulnerados.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se absuelva al establecimiento de los cargos formulados por el señor Peña Navarro.
4.4.- PPL Andrés Felipe Agudelo Sierra
Señala que ingresó al establecimiento penitenciario de Duitama en el 2016 y estuvo recluido hasta el 2022. Que en el 2021 ingresó el señor Josué Navarro quien nunca compartió o convivio con él en ninguna circunstancia; sin embargo, sin razón aparente, éste comenzó a interponer denuncias en su contra , y a pesar de ser trasladado al Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo le siguieron llegando denuncias y tutelas sin haberlas interpuesto, razón por la cual, fue entrevistado por parte de la Fiscalía, el Congreso, la Procuraduría y demás entidades, indicando que
Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo le siguieron llegando denuncias y tutelas sin haberlas interpuesto, razón por la cual, fue entrevistado por parte de la Fiscalía, el Congreso, la Procuraduría y demás entidades, indicando que el señor Navarro ha utilizado su información personal y de sus familiares, para radicar acciones en su contra o en su nombre solicitando falsos traslados.Radicación No. 1569322080002024-00198-00 5
Adiciona, que el señor Navarro es paciente psiquiátrico, por lo que le interpuso una demanda debido a lo acontecido, y en razón al uso de sus datos personales ya que le preocupa su libertad e integridad, debido a que en el pasado se dio tramite a una de las falsas acciones de traslado y se vio en la obligación de demostrar la mala fe por parte del accionante para revocar los actos administrativos.
Por lo expuesto, solicita no se mencionen sus datos personales en el fallo, ya que se estaría ventilando su información actualizada.
4.5.- Unidad Nacional de Protección
Solicita ser desvinculada, en atención a que el escrito de tutela no tiene relación con la función u objeto de la UNP, toda vez que en las pretensiones se pide la destitución de los respectivos jueces y directores implicados, además de la libertad, visitas intimas y familiares.
Por lo anterior, considera se configura la falta de legitimación por pasiva al no verse reflejada la conexidad entre las pretensiones de la tutela con la función de la UNP, ya que resalta que la misma protege los derechos a la vida, libertad, Integridad y seguridad de personas en riesgo extremo debido a su trabajo , funciones políticas,
reflejada la conexidad entre las pretensiones de la tutela con la función de la UNP, ya que resalta que la misma protege los derechos a la vida, libertad, Integridad y seguridad de personas en riesgo extremo debido a su trabajo , funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias.
En ese sentido, es menester del INPEC acceder a las solicitudes, debido a que el accionante es una persona privada de la libertad y por consiguiente es el competente.
4.6.- Escuela de Policía Rafael Reyes - Santa Rosa de Viterbo
Señala que los hechos y pretensiones expresados al interior del escrito de tutela no son claros en la presunta vulneración, ni son puntuales al establecer el vínculo entre el PPL Andrés Felipe Agudelo Sierra y la escuela de Policía Rafael Reyes.
Destaca que la misión de los EPMSC es garantizar el cumplimiento de penas y el tratamiento de personas privadas de libertad, lo que no guarda relación alguna con la función de la escuela de policía, que se enfoca en la formación de personal policial, respetando tratados internacionales y la promoción de la convivencia ciudadana.
En ese orden, solicita ser desvinculado de la tutela, por no vulnerar ningún derecho fundamental y ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación No. 1569322080002024-00198-00 6
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Pues bien, se tiene que lo que pretende el actor es la protección de sus derechos
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Pues bien, se tiene que lo que pretende el actor es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, así como que le sea concedido en su favor, la visita íntima y familiar, su libertad, redoblar su seguridad y la destitución de los funcionarios accionados , para lo cual, mencionó en una confusa redacción de los hechos , que el P PL Andrés Felipe Agudelo Sierra en complicidad con los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Director del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo y Director de La Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo están involucrados en la presunta comisión de un delito, pues a l interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo se estarían materializando las conductas descritas en los artículos 26, 268 de la ley 1121 de 2006, y los delitos descritos en los artículos 68 -A, 103, 104, 316, 317 y 340 del Código Penal ; sin que de dicha narración se puedan establecer conductas u omisiones puntuales que conlleven a determinar la vulneración que menciona, o un nexo causal entre los hechos que dieron origen a la tutela y las presuntas conductas que estarían vulnerando sus derechos.
Por lo anterior, y ante la poca claridad de la tutela, se dispuso en el auto admisorio
nexo causal entre los hechos que dieron origen a la tutela y las presuntas conductas que estarían vulnerando sus derechos.
Por lo anterior, y ante la poca claridad de la tutela, se dispuso en el auto admisorio requerirlo para que precisara de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, la omisión que la motiva y los derechos que considera vulnerados, sin que haya allegado pronunciamiento al respecto.
En ese orden, dificultoso resulta para esta Sala determinar con precisión cuales son los hechos por los cuales asevera que las entidades están implicadas en la comisión de conductas y delitos, y que a su vez, generen la vulneración de derechos que menciona y pretende le sean protegidos.
Sumado a lo anterior, llama la atención de la Sala, que no menciona ni hace alusión a peticiones sin responder, alguna actuación judicial pendiente por resolver, la negativa e imposibilidad de recibir visitas familiares e intimas en el Establecimiento Carcelario de Cartagena donde se encuentra recluido, o denuncia en contra de los funcionarios accionados sin tramitar. Y es que téngase en cuenta que para cadaRadicación No. 1569322080002024-00198-00 7
una de las pretensiones que invoca tiene a su alcance un tramite establecido, ya sea para solicitar ante la autoridad judicial competente su libertad, o algún trámite relacionado co n la vigilancia de su pena, ante el Establecimiento Carcelario , las visitas íntimas o familiares que menciona, o la denuncia o queja en contra de los funcionarios que señala en su escrito, sin que en ese sentido se evidencia o señale alguna actuación adelantada, en pro de los interés que aquí menciona y pretende
visitas íntimas o familiares que menciona, o la denuncia o queja en contra de los funcionarios que señala en su escrito, sin que en ese sentido se evidencia o señale alguna actuación adelantada, en pro de los interés que aquí menciona y pretende sean amparos en sede constitucional.
En ese sentido, ha de precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de una autoridad pública o particular, caso en el cual, su procedencia está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos, entre los cuales, se resalta para el caso en concreto, el deber de expresar con la mayor claridad posible la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado, y los hechos y circunstancias relevantes para decidir1; aspectos que como se indicó de manera previa, no fueron precisados por el accionante, pese a concederle un término prudencial para ello, manteniéndose así, una argumentación difusa y sin conexidad frente a los hechos, derechos y peticiones invocadas.
Así las cosas, y ante la falta de claridad de los hechos y pretensiones que motivaron la presente acción, lo que a su vez imposibilita un estudio de fondo respecto de la misma, se torna improcedente el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
1 Articulo 14 Decreto 2591 De 1991Radicación No. 1569322080002024-00198-00 8
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.