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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00201-00-(05-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00201-00-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTR A DECISIONES JUDICIALES POR FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EMBARGO DE LA PENSIÓN POR COBRO DE IMPUESTOS SOBRE EL MISMO VEHICULO – ARCHIVO DE LA ACCIÓN PENA: Incidencia sobre los derechos de las víctimas.

De lo anterior de concluye, que la orden de archivo emitida por el fiscal sólo es admisible cuando tras hacer una valoración objetiva de los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un injusto penal. Esta interpretación, dada a la norma procesal penal fue complementada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de julio de 20072 en donde se puntualizaron algunos supuestos en los que la Fiscalía podía aplicar el artículo 79, así como otros en donde no resulta admisible el archivo de las diligencias, precisión necesaria debido a la asimilación que hizo la Corte Constitucional del término “motivos y circunstancias fácticas”. (…9 De lo anterior se establece, que en aquellos casos en los que la Fiscalía luego de las labores adelantadas no logra determinar en cabeza de quien recae la responsabilidad de la acción penal, queda facultada para archivar las diligencias. Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 5 de julio de 2007. Expediente 11001023001520070019.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR ARCHIVO DE PROCESO PENAL CON AFECTACIÓN

Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 5 de julio de 2007. Expediente 11001023001520070019.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR ARCHIVO DE PROCESO PENAL CON AFECTACIÓN DE LA VICTIMA DE FALSIFICACIÓN – OBLIGACIÓN DE EMITIR UNA ORDEN JUDICIAL PARA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA: Archivo de la investigación penal por imposibilidad de establecer el sujeto activo del hecho investigado. / OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA DECISIÓN DE ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – CONTROL DE GARANTÍAS SOBRE LA MISMA: Restablecimiento de derechos, en cumplimiento del principio consagrado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.

Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes al interior del cuaderno de tutela, así como las respuestas emitidas por las diferentes entidades accionadas y vinculadas, se advierte que la vulneración del actor surge con ocasión a la existencia desde ha ce varios de un vehículo automotor a su nombre, aspecto que le ha generado una afectación patrimonial al tener que asumir pagos relacionados con impuestos, y el embargo de dos de sus cuentas bancarias, entre ellas, la usada para recibir su pensión. Al respecto, menciona haber informado ante las autoridades competentes que él no era el dueño del carro ni tenía conocimiento del mismo, sin que alguna de ellas a la fecha le haya dado solución alguna. En ese sentido, menciona haber interpuesto ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal, con el fin de que se esclareciera lo sucedido, dicha investigación fue adelantada por la Fiscalía 3° de Sogamoso, quien luego de adelantar varias labores investigativas a través del CIT, como entrevistas y pruebas de dactiloscopia, logró

el fin de que se esclareciera lo sucedido, dicha investigación fue adelantada por la Fiscalía 3° de Sogamoso, quien luego de adelantar varias labores investigativas a través del CIT, como entrevistas y pruebas de dactiloscopia, logró determinar, que en efecto, las huellas usadas para la adquisición del vehículo no eran coincidentes con las del aquí accionante, situación que inclusive en marzo de 2023 fue puesta en conocimiento de INTRASOG, pero como un acto de información, pues no se emitió ninguna orden de can celación pese a los resultados obtenidos. A su vez, dicha entidad de Tránsito le informo al actor que su situación no había tenido ningún avance, no había sido enviada a ningún Juez de la República para la cancelación, siendo necesario que la autoridad competente emitiera una orden judicial para que fuera posible la cancelación de matrícula que pretende, situación que tampoco se ha presentado. En ese orden, se puede colegir que la afectación del accionante se ha mantenido en el tiempo, sin que pese a ello, alguna autoridad haya brindado solución alguna. Sobre ese punto, considera la Sala que la actuación de la Fiscalía, dadas las particularidades del asunto, resulta de vital importancia, ya que es la entidad competente para investigar y determinar los hechos puestos en consideración del actor en la presente tutela. No obstante lo anterior, al revisar lo informado por el accionante y contrastado con la respuesta y anexos allegados por la Fiscalía 3° Seccional de Sogamoso, se tiene que, conforme se indicó de manera previa, dicha entidad, luego de adelantadas varias labores de investigación, logró determinar que las huellas del actor y las usadas para la adquisición del vehículo no eran coincidentes entre sí. Pese a

que, conforme se indicó de manera previa, dicha entidad, luego de adelantadas varias labores de investigación, logró determinar que las huellas del actor y las usadas para la adquisición del vehículo no eran coincidentes entre sí. Pese a ello, y según fue indicado, dispuso el archivo de las diligencias, debido a la imposibilidad de establecer el sujeto activo del hecho investigado. Frente a este último aspecto, llama la atención de la Sala, que tanto el actor como la Fiscalía accionada ponen en conocimiento el supuesto archivo de las diligencias, sin que exista, o al menos haya sido allegado, soporte alguno de tal actuación, menos aú n, alguna constancia que acredite que la decisión de archivo fue debidamente motivada y notificada al aquí accionante como víctima dentro de la investigación, así como al Ministerio Público conforme señala la norma, para que a su vez, estos al tener legitimación para hacerlo, tengan la posibilidad de presentar los recursos que la Ley les concede para este tipo de escenarios. En ese sentido, y al considerarlo de suma importancia para el presente asunto, pues de dicha decisión surgen las ordenes que en razón a la misma haya lugar a emitir, resulta procedente para la Sala amparar el derecho al debido proceso del accionante, y ordenar a la Fiscalía 3° Seccional de Sogamoso, que en el improrrogable termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, disponga comunicar en debida forma al accionante y Ministerio Público la decisi ón de archivo, en los términos dispuestos en la Jurisprudencia nacional -si ya fue emitida, porque al proceso no fue allegada, y la Sala no la conoce -. Lo anterior, para que, una vez conocida y de considerarlo pertinente, pueda acudir ante un Juez de

los términos dispuestos en la Jurisprudencia nacional -si ya fue emitida, porque al proceso no fue allegada, y la Sala no la conoce -. Lo anterior, para que, una vez conocida y de considerarlo pertinente, pueda acudir ante un Juez de Control de Garantías a solicitar el control de legalidad sobre dicha decisión (archivo), en punto de los hallazgos encontrados y el restablecimiento de derechos, en cumplimiento del principio consagrado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. Ahora, en caso de no haber sido proferida, proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo los mismos términos señalados en precedencia En relación con las demás pretensiones, se estará dispuesto a lo resuelto por la Fiscalía, pues al ser el órgano competente, es quien debe emitir las órdenes pretendidas a través de este mecanismo constitucional, razón por la cual, serán negadas.Radicación No. 1569322080002024-00201-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00201-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARCO ANTONIO CARRILLO RODRIGUEZ

ACCIONADO: FISCALÍA 3° SECCIONAL DE SOGAMOSO Y OTROS

DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE

APROBADA Acta No. 154

ACCIONADO: FISCALÍA 3° SECCIONAL DE SOGAMOSO Y OTROS

DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE

APROBADA Acta No. 154

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la a cción de tutela promovida por Marco Antonio Rodríguez contra la Fiscalía 3° Seccional de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG-, Secretaría de Hacienda de Boyacá, Automotores SIJIN Boyacá, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 133 Seccional de Bogotá.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que en junio de 2019 le fue notificado del Banco Caja Social que su cuenta había sido embargada por parte de la Secretaria de Hacienda de Boyacá , sin ninguna explicación. Al respecto, dicha entidad le informó que desde el año 2005 se enc ontraba matriculado a su nombre el vehículo de placas ZGC 220, frente a lo cual aclaró al Jefe de la Unidad Técnica Operativa de INTRASOG que no era el tenedor del vehículo , y su identidad estaría siendo usurpada y falsificada.

Refiere que, ve rificado el Formulario Único Nacional N° 59238005-11001 del vehículo, se evidencian varias inconsistencias en la firma, rasgos de escritura

identidad estaría siendo usurpada y falsificada.

Refiere que, ve rificado el Formulario Único Nacional N° 59238005-11001 del vehículo, se evidencian varias inconsistencias en la firma, rasgos de escritura y huella digital; además, una copia de cedula falsificada, donde se sustituyeron datos, firma, huella y foto. También aparece en el registro la dirección Calle 15 No. 7 - 21 de Chía donde nunca ha residido, y un acta de inspección por parte del Grupo de Automotores de la SIJIN Boyacá del 15 de junio de 2005, donde consta que los documentos de matrícula del vehículo, factura de compra y certificado de empadronamiento son falsos.Radicación No. 1569322080002024-00201-00

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Debido a lo anterior, puso en conocimiento de la estación de policía de Tunja, donde le informaron que había una denuncia ante la fiscalía porque el vehículo había sido hurtado y recuperado por la policía Bogotá el 16 de junio de 2005 , y entregado por la fiscalía 133 de Bogotá bajo número de expediente 14633.

Añade que el 17 de junio de 2019, solicitó a la secretaria de hacienda de Boyacá la exoneración del pago de $25 ’000.000 por concepto de impuestos del vehículo y el levantamiento de medidas de embargo a la cuenta del Banco Caja Social con base en la situación descrita, remitiendo los soportes del caso. En repuesta, le fue indicado que era la Fiscalía General de la Naci ón la competente para determinar el delito y ordenar la cancelación de la matricula.

En ese orden, el 2 de agosto de 2019 interpuso denuncia, la cual fue remitida

En repuesta, le fue indicado que era la Fiscalía General de la Naci ón la competente para determinar el delito y ordenar la cancelación de la matricula.

En ese orden, el 2 de agosto de 2019 interpuso denuncia, la cual fue remitida de Bogotá a la Fiscalía 3° Seccional de Sogamoso por ser donde se matriculó fraudulentamente el vehículo. Posteriormente, el 3 de octubre fue entrevistado, le realizaron pruebas dactiloscópicas y de grafología por parte del CTI de Sogamoso, luego de lo cual, el 7 de febrero de 2020 dicha Fiscalía le informó que las pruebas arrojaron que la huellas no correspondían a la usadas para matricular el vehículo; sin embargo, que el caso iba a ser archivado debido a que no se podía determinar quién era el responsable del delito.

En atención a lo anterior, interpuso en la misma fecha derecho de petición ante la fiscalía, el cual fue respondido informándole que “van a enviar el expediente a un juez para que emita orde n de anulación y/o cancelación de matrícula”. Asimismo, y por orden del Fiscal, radicó ante INTRASOG derecho de petición junto con las pruebas realizadas por el CTI, entidad que le informó que era necesario una orden judicial de la F iscalía para hacer la cancelación de l a matricula.

Agrega que en diciembre de 2022 envió un oficio al Banco de Bo gotá, solicitando el levantamiento de embargo de la cuenta donde recibía su pensión para que en su lugar embargaran una cuenta adjunta.

Finalmente, manifiesta que el 14 de marzo de 2023, INTRASOG le informó que

solicitando el levantamiento de embargo de la cuenta donde recibía su pensión para que en su lugar embargaran una cuenta adjunta.

Finalmente, manifiesta que el 14 de marzo de 2023, INTRASOG le informó que su caso no había tenido n ingún avance y su expediente jamás fue enviado ante un juez de la república.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, intimidad personal, debido proceso y honra, y se ordene: i) la anulación de la matrícula, cancelación, retención y destrucción del vehículo mediante chatarrización; ii) la exoneración de responsabilidad civil, penal y monetaria por las conductas que se pudieran haber cometido con el automóvil; iii) a laRadicación No. 1569322080002024-00201-00

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Secretaria de Hacienda de Boyacá exonerarlo del cobro por concepto de impuestos del vehículo, el levantamiento del embargo a las cuentas bancarias y certifique que no tiene deuda alguna con la misma; y iv) a la Procuraduría General de la Nación investigar a INTRASOG, Fiscal No. 133 Seccional de Bogotá y 3° Seccional de Sogamoso, Policía de la SIJIN Automotores de BOYACÁ y Secretaria de Hacienda de Boyacá , debido a la negligencia ante la matricula fraudulenta del vehículo, la omisión de alerta a la fiscalí a y la inacción frente a las notificaciones y procedimientos correspondientes.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la Fiscalía 3° Seccional de

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la Fiscalía 3° Seccional de Sogamoso, Instituto de Transito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG-, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 133 Seccional de Bogotá. Asimismo, se vinculó al Banco Caja Social, Policía de Boyacá y Banco de Bogotá.

Posteriormente, por auto del 30 de octubre, se requirió nuevamente al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG-, para que allegara pronunciamiento en relación con la tutela, dada la importancia de su informe y las actuaciones adelantadas, para el esclarecimiento de los hechos.

IV.- RESPUESTAS

4.1.- Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso

Hace alusión a la denuncia relacionada en la tutela, precisando las actuaciones relevantes. Al respecto, indica que libró las órdenes correspondientes a Policía Judicial a fin de esclarecer los hechos y establecer que persona matriculo el vehículo, arrojando como resultado:

  • Informe del 15 de noviembre de 2019 , en el que se hace entrevista al denunciante, inspección a la carpeta del vehículo de placas ZGC 220 y se extrae documento único nacional N° 592380 -05-11001, se somete a cadena de custodia, se hace estudio lofoscópico y se concluye que “NO EXISTE UNIPROCEDENCIA” entre la huella del denunciante y la que reposa en el

documento único nacional N° 592380 -05-11001, se somete a cadena de custodia, se hace estudio lofoscópico y se concluye que “NO EXISTE UNIPROCEDENCIA” entre la huella del denunciante y la que reposa en el formulario único nacional . El 1° de noviembre se envía a consulta AFIS con el objeto de identificar a la persona de la otra huella.

  • Informe de investigador de laboratorio de 18 de noviembre de 2019, en el que el perito del CTI concluye que la impresión dactilar en el reverso del formulario, junto a la firma de Carrillo Rodríguez es apta para cotejo y verificación de identidad, siendo enviado con oficio N°00353 debidamente sellado, ro tulado yRadicación No. 1569322080002024-00201-00

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con cadena de custodia a la coordinación del grupo de lofoscopia del nivel central del C.T.I Bogotá , luego se ingre sa la impresi ón dactilar vista en el reverso a INTERAFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se concluye que "…no se hallaron registros dactilares coincidentes que permitan verificar la identidad".

  • El 21 de marzo de 2023, mediante oficio DS-25-26-337 se informó al Instituto de Tránsito y Transporte el resultado del estudio hecho por el grupo de lofoscopia y NNS del Cuerpo T écnico de Investigación al Formulario Único Nacional N°592380-05-11001 del vehículo, citando textualmente:

“La impresión dactilar vista en el anverso del formulario, lado izquierdo en el espacio para autenticar la firma frente a la firma de MARCO A. CARRILLO, Fue

N°592380-05-11001 del vehículo, citando textualmente:

“La impresión dactilar vista en el anverso del formulario, lado izquierdo en el espacio para autenticar la firma frente a la firma de MARCO A. CARRILLO, Fue analizada, estudiada y evaluada, verificándose que es apta para cotejo y confrontación dactilar, siendo analizada, comparada y cotejada con el informe de consulta WEB, a nombre de CARRILLO RODRIGUEZ MARCO ANTONIO (expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil), estableciendo que no se identifica entre si con alguno de los diez (10) dactilogram as", lo cual se dio cumplimiento con oficio DS-25-26-337 de marzo 21 de 2023.”

  • El archivo de las diligencias se dispuso en atención a la imposibilidad de establecer el sujeto activo del hecho investigado conforme a lo establecido en el artículo 79 del C. de P.P y el criterio de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 5 de julio de 2007 con magistrado ponente Yesid Ramírez.

4.2.- Fiscalía 133 Seccional de Bogotá

Indica que en el escrito de tutela no se informa el número de radicado de 21 dígitos a fin de realizar consulta, y el numero 14.633 aportado por el accionante corresponde a un número de oficio.

Informa que se r ealizaron consultas en el Sistema Misional y se solicitó apoyo de la Jefatura de la Unidad de I nvestigación y Judicialización de intervención tardía, y se estableció con el número de placa ZGC 220 se registró un denuncio

Informa que se r ealizaron consultas en el Sistema Misional y se solicitó apoyo de la Jefatura de la Unidad de I nvestigación y Judicialización de intervención tardía, y se estableció con el número de placa ZGC 220 se registró un denuncio por hurto con radicado No. 110016101864200500864, asignado a la Fiscalia 133 de la Unidad de EDA-Hurtos el 14 de abril de 2005, y actualmente se encuentra asignado a la 120 de la Unidad de Estafa –Tardía, a donde se corrió traslado para que den respuesta conforme a la información obtenida en el SPOA, desconociendo el trámite impartido.

En ese orden, solicita ser desvinculada.

4.3.- Policía de Boyacá - Vinculado

Indica que el grupo de automotores en sus procedimientos y funciones tiene como fin la verificación física de los vehículos que se encuentran enRadicación No. 1569322080002024-00201-00

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parqueaderos autorizados por la fiscalía con e l fin de establecer la originalidad de placa, número serial del motor, y numero serial del chasis, lo que debe quedar soportado en documento oficial, y está vinculado a una solicitud de análisis dada a la policía judicial por parte de los despachos judiciales, donde una vez realizada la verificación física del vehículo se hace entrega de la información al solicitante mediante informe del investigador de laboratorio.

Afirma que el personal del grupo en identificación de automotores de la seccional de investigación criminal de Boyacá, no se encarga de la revisión de la carpeta de registro de vehículo en Colombia, o de realizar entrega ni manipulación de tales documentos, ya que son de competencia exclusiva del despacho fiscal del

de investigación criminal de Boyacá, no se encarga de la revisión de la carpeta de registro de vehículo en Colombia, o de realizar entrega ni manipulación de tales documentos, ya que son de competencia exclusiva del despacho fiscal del caso.

Precisa que para subir la información al Sistema de Información I ntegrado de automotores 12aut, se realiza previa solicitud firmada por los funcionarios y entidades solicitantes, debido a los protocolos establecidos y ceñidos a los principios de transparencia, confidencialidad y reserva de información, razón por la cual el personal no conoce ni recibe copia de la carpeta de matrícula del vehículo.

En relación a las actividades adelantadas por el Gru po de Automotores de la SIJIN, se c uenta con regulaciones internas para registro y administrac ión de información de vehículos, basadas en las solicitudes de autoridades judiciales y administrativas a tenor del Instructivo N° 0037 de 2005 que estandariza procedimientos operativos, y N° 008 de 2022 que establece lineamientos para el sistema de información 12AUT y detalla el protocolo para la verificación de antecedentes, registro de automotores y la elaboración de informes y resultados.

En atención a lo anterior advierte la improcedencia de la acción de tutela y se solicita no tutelar los derechos solicitados

4.4.- Gobernación De Boyacá

Remite las respuestas dadas por parte de la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá y la Subdirección de Cobro Coactivo, con las cuales no se evidencia la existencia de vulneración debido a que ya se resolvió lo que el accionante solicitaba, por lo tanto, s olicita negar el amparo

Fiscalización de la Gobernación de Boyacá y la Subdirección de Cobro Coactivo, con las cuales no se evidencia la existencia de vulneración debido a que ya se resolvió lo que el accionante solicitaba, por lo tanto, s olicita negar el amparo pretendido por falta de fundamentos facticos y jurídicos. 4.5.- Banco Caja Social - Vinculado

El 21 de noviembre de 2022 se recibió oficio N° S-2022-004174-HACSCOC por parte de la Gobernación de Boyacá en el marco del proceso coactivo en el queRadicación No. 1569322080002024-00201-00

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se ordenó medida cautelar de embargo y retención de los dineros hasta el límite de $2.293.200 ante la entidad.

En calidad de simple ejecutor a la orden de embargo, se aceptó la medida sobre la cuenta del accionante so pena de incurrir en sanciones por dicha omisión, a tenor de las reglas de inembargabilidad descritas en el artículo 837-1 del estatuto tributario, adicionado por la ley 1066 de 2006. Justificación por la que la medida de embargo no se ha hecho efectiva y en consecuencia no se han realizado débitos ni se han constituido depósitos judiciales como se evidencia en el extracto de movimientos de la cuenta de ahorros aunado a lo anterior verificados los registros de información no se encuentra la petición, solicitud, queja y/o reclamo.

Dado que en los demás hechos deprecados no se tiene constancia, se somete a lo probado en el desarrollo del proceso, y solicita ser desvinculado del proceso y se declare improcedente la acción de tutela.

reclamo.

Dado que en los demás hechos deprecados no se tiene constancia, se somete a lo probado en el desarrollo del proceso, y solicita ser desvinculado del proceso y se declare improcedente la acción de tutela.

4.6.-Instituto De Transito Y Transporte De Sogamoso –INTRASOG-: Guardó silencio.

4.7.- Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio.

4.8.- Banco de Bogotá: Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Del archivo de la investigación; y ii) Caso

Concreto.

5.2.- Del archivo de la investigación

Sea lo primero indicar, que la facultada otorgada a la Fiscalía para ordenar el archivo del expediente, se encuentra establecida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que señala:

“Artículo 79. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondráRadicación No. 1569322080002024-00201-00

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el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.

Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia

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el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.

Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-1154 de 2005 en la cual la Corte Constitucional indicó las diferencias entre el principio de oportunidad y el archivo de diligencias , ya que la primera se materializa ante la evidente existencia de un delito y la segunda se presenta cuando dicha tipicidad no se estructura. En esa oportunidad señaló:

“En el archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito”.

la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito”.

De otra parte, sostuvo que el archivo de las diligencias sólo es admisible cuando no se encuentran los presupuestos del tipo objetivo, esto es que el hecho investigado no reúne los elementos previstos en la norma penal y en tanto no puede ser caracterizado como delito. Este argumento sirve de base para diferenciar el archivo de las diligencias con otros mecanismos de terminación del proceso penal como es la preclusión, el principio de oportunidad o el desistimiento al referirse a los delitos querellables.

Al respecto, es importante indicar que la exequibilidad de la norma en cuestión está condicionada a una interpretación específica a la que debe someterse el funcionario judicial, y que fue indicada por la Corporación en los siguientes términos:

“La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra nat uraleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la

inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra nat uraleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de laRadicación No. 1569322080002024-00201-00

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responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma1”.

De lo anterior de concluye, que la orden de archivo emitida por el fiscal sólo es admisible cuando tras hacer una valoración objetiva de los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un injusto penal. Esta interpretación, dada a la norma procesal penal fue complementada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de julio de 20072 en donde se puntualizaron algunos supuestos en los que la Fiscalía podía aplicar el artículo 79, así como otros en donde no resulta admisible el archivo de las diligencias, precisión necesaria debido a la asimilación que hizo la Corte Constitucional del t érmino “motivos y circunstancias fácticas” . Sobre el particular precisó:

“…como quiera que la decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas , pues a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad, se

el particular precisó:

“…como quiera que la decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas , pues a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad, se impone (i) que la decisión sea moti

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