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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00209-00-(21-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00209-00-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITUDES ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: el Juzgado que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de las penas impuestas al actor, se pronunció en debida forma sobre las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITU DES ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: E l accionante no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que al parecer no comparte, caso en el cual, no es viable remediar tal negligencia a través de éste trámite.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, así como los procesos seguidos en contra del aquí accionante y que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se advie rte que dicho Despacho resolvió las solicitudes radicadas por el señor Ramírez Castillo, relacionadas con la concesión de la libertad condicional y/o prisión domiciliaria, (…) Lo anterior permite establecer, que conforme se indicó, el Juzgado que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de las penas impuestas al actor, se pronunció en debida forma sobre las peticiones de libertad condicional y/o prisión domiciliaria que aquí se reprochan

que conforme se indicó, el Juzgado que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de las penas impuestas al actor, se pronunció en debida forma sobre las peticiones de libertad condicional y/o prisión domiciliaria que aquí se reprochan como inexistentes, mismas que además fueron notificadas al sentenciado a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Duitama donde actualmente se encuentra recluido, sin que posterior a dichos pronunciamientos, se evidencie o exista solicitud alguna pendiente por resolver en ese mismo sentido. Sumado a lo anterior, ha de precisarse que las providencias citadas fueron proferidas de manera previa a la interposición de la tutela, lo que quiere decir, que la vulneración que se alega ya había sido subsanada con anterioridad a este trámite, no existiendo omisión alguna objeto de amparo en esta instancia. Ahora bien, si el inconformismo giraba en torno a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, valga precisar que el accionante contaba con los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de actuaciones judiciales, tal y como inclusive fue precisado por el Juez en la parte resolutiva de los autos citados, en donde de manera clara señaló la procedencia de los mismos, sin que el sentenciado o su apoderado hayan hecho uso de ellos. La anterior situación permite establecer también, que dentro de la oportunidad legal el accionante no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que al parecer no comparte, caso en el cual, no es via ble remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para

controvertir las decisiones que al parecer no comparte, caso en el cual, no es via ble remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses. Por último, ha de indicarse en relación con la manifestación que hace el accionante sobre la acumulación de penas, que si bien la menciona en los hechos de la tutela, lo cierto es que en los expedientes tanto del Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bogotá, como 1° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, no obra si se evidencia solicitud alguna en ese sentido, por lo tanto, debe elevarla ya sea de manera directa o a través de su apoderado, para así habilitar por parte del Juzgado ejecutor el estudio que por este mecanismo constitucional pretende. T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación No. 1569322080002024-00209-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00209-00

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00209-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CHARLES ARGEMIRO RAMÍREZ CASTILLO

ACCIONADOS: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 160

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CHARLES ARGEMIRO RAMÍREZ CASTILLO, en contra de los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y SÉPTIMO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante, que desde el 11 de febrero de 2021 fue condenado a la pena privativa de la libertad de 6 años por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de 4 años por parte del Juzgado 35 Municipal de Bogotá. Que el 17 de marzo de 2023, tras asumir que cumplía con los requisitos del

de Conocimiento de Bogotá y de 4 años por parte del Juzgado 35 Municipal de Bogotá. Que el 17 de marzo de 2023, tras asumir que cumplía con los requisitos del artículo 460 del Código Penal, su apoderado envió solicitud de acumulación de penas al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá que vigilaba sus penas, quien advirtió que su expediente había sido remitido a los Juzgados deRadicación No. 1569322080002024-00209-00 2

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole al primero , actuación que no le fue notificad a a él, ni a su apoderado. No obstante lo anterior, solicitó se oficiará a la Cárcel de Duitama para que fueran enviados los documentos de cartilla biográfica, certificados de buena conducta y redención de pena, los cuales fueron allegados oportunamente, siendo concedida la prisión domiciliaria por parte de dicho Juzgado.

Aduce que para que le fuera concedido dicho beneficio, se debió tener en cuenta que para el momento tenía dos sentencias y en esa medida debieron indicarle que no podía concedérsele el subrogado, debido a que tenía pendiente una sentencia que no se había acumulado, notificación que debió hacerse en su debido tiempo, y no con el auto ejecutoriado y comunicado el último día.

Sumado a lo anterior, señala que por haber cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta, solicitó al Juzgado se le concediera la libertad y/o prisión domiciliaria; sin embargo, el pasado mes de octubre le fue negada debido a la ausencia de

impuesta, solicitó al Juzgado se le concediera la libertad y/o prisión domiciliaria; sin embargo, el pasado mes de octubre le fue negada debido a la ausencia de acumulación de procesos , misma que debió decretarse desde marzo de 2023, cuando envió la solicitud, demora que afecta y vulnera sus derechos, debido a la falta de diligencia en el trámite de sus solicitudes, al no obtener una respuesta de fondo y negarse sus peticiones.

Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición, trabajo y reunificación familiar, y se ordene a los juzgados accionados resuelvan lo solicitado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 6 de Noviembre de 2024, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por CHARLES ARGEMIRO RAMÍREZ CASTILLO, en contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vinculándose a los Juzgados 1° y 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Agente del Ministerio PúblicoRadicación No. 1569322080002024-00209-00 3

Delegado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y la Cárcel de Duitama -Oficina JurídicaIV. LAS RESPUESTAS

4.1. Juzgado 116 Penal Municipal Con Función De Conocimiento de Bogotá

y la Cárcel de Duitama -Oficina JurídicaIV. LAS RESPUESTAS

4.1. Juzgado 116 Penal Municipal Con Función De Conocimiento de Bogotá Señala que el entonces Juzgado 35 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 condenó al aquí accionante a la pena de 48 meses de prisión y negó los subrogados penales, misma que quedo ejecutoriada el siguiente 4 de octubre.

Posteriormente, remitió el proceso al centro de servicios por competencia a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por reparto correspondió al 27.

Informa que el 4 de octubre del año en curso, respondió un requerimiento de la Oficina Jurídica del EPC de DUITAMA, a través del cual solicitaban conocer si el señor Ramírez Castillo era requerido en relación con el proceso con el CUI 11001 -60-00015-2020-06027 y NI 384053, a lo cual se informó que no, y que el mismo estaba bajo la competencia del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que debían dirigirse al mismo. En el mismo sentido, precisó no tener conocimiento del proceso No. 110016000015202005754, razón por la cual no pudo brindar información al respecto.

Por lo anterior, considera que no se ha amenazado, transgredido, ni puesto en peligro los derechos del accionante, y solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional.

4.2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

los derechos del accionante, y solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional.

4.2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Una vez revisada la información registrada, afirma que conoce de la vigilancia de las causas penales descritas a continuación:Radicación No. 1569322080002024-00209-00 4

  • Expediente CUI No. 110016000015202005754 (NI 2021-163), en contra del señor Charles Argemiro Ramírez Castillo, condenado por el Juzgado Primero Municipal de Bogotá mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, a la pena principal de 72 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, cometido el 6 de octubre del año 2020, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En dicho expediente, el 9 de septiembre del año en curso le otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria, al tenor de lo consagrado en el articulo 38 G de la Ley 599 de 2000, fijando como caución 1 smlmv, el cual se hizo efectivo el 3 de octubre de 2024.

Mas adelante, el EPC de Duitama informó que el 7 de octubre el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió boleta de encarcelación contra Ramírez Castillo dentro del proceso CUI 1100160000152020-06027-00, por lo

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió boleta de encarcelación contra Ramírez Castillo dentro del proceso CUI 1100160000152020-06027-00, por lo que mediante auto del 11 de octubre suspendió el mecanismo sustitutivo otorgado.

  • Expediente CUI No. 110016000015202005754 (NI 2024-319), repartido el 8 de octubre del año en curso, mediante el cual se condenó a Ramírez Castillo a la pena de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, por el delito de Hurto Calificado Tentado, a través de sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negándole la suspensión de la pena y prisión domiciliaria.

Agrega que en dichos expedientes no se encuentra ninguna solicitud de acumulación jurídica de penas; no obstante, como ya se conocen los procesos que se pretenden acumular, se dispuso enlistarla para resolver de manera oficiosa en el respectivo turno.

Por lo descrito, considera que las pretensiones de la acción de amparo no pueden prosperar, ya que no se han vulnerado los derechos del accionante, dado que no obra solicitud pendiente por resolver.Radicación No. 1569322080002024-00209-00 5

4.3. Establecimiento Carcelario de Duitama

Considera que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en lo expuesto por el accionante no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita se desvincule de la presente acción

Considera que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en lo expuesto por el accionante no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita se desvincule de la presente acción constitucional.

4.4. Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

Indica que una vez consultado el expediente del proceso bajo el N° 11001600001520200575400 y N.I. 38336, constató que fue adelantado en contra de Charles Argemiro Ramírez Castillo por el punible de hurto calificado y agravado, en virtud del cual fue condenado a 72 meses de prisión.

En cuanto al requerimiento en relación con los hechos de la tutela, precisa que la sentencia referenciada se encuentra debidamente ejecutoriada, y, en consecuencia, el competente para resolver cualquier solicitud respecto de la remisión de dichas diligencias es el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, razón por la cual, no ha vulnerado las garantías constitucionales reclamadas por el accionante.

4.5.- Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá

Señala que fue el encargado de la ejecución de la pena impuesta al accionante mediante sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 18 de diciembre de 2020. Que envío el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 17 de abril de 2021, fecha desde la cual, al perder competencia, no ha tomado decisión alguna al respecto.

Precisa que a ctualmente no cursa ninguna actuación diferente en la que este

mediante auto del 17 de abril de 2021, fecha desde la cual, al perder competencia, no ha tomado decisión alguna al respecto.

Precisa que a ctualmente no cursa ninguna actuación diferente en la que este inmerso el sentenciado y accionado Ramírez Castillo, tampoco tiene conocimiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado Homologo de Santa Rosa de Viterbo.Radicación No. 1569322080002024-00209-00 6

Por lo anterior, considera no hay vulneración a los derechos del accionante y solicita denegar el amparo en lo que concierne a ese Despacho.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso concreto.

5.2 La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en

mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.Radicación No. 1569322080002024-00209-00 7

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales

acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.3 Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición, trabajo y reunificación familia, y se ordene a lo s

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002024-00209-00

debido proceso, libertad, petición, trabajo y reunificación familia, y se ordene a lo s

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002024-00209-00 8

Juzgados accionados resolver de fondo lo solicitado respecto a su libertad condicional y/o prisión domiciliaria.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, así como los procesos seguidos en contra del aquí accionante y que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que dicho Despacho resolvió las solicitudes radicadas por el señor Ramírez Castillo, relacionadas con la concesión de la libertad condicional y/o prisión domiciliaria, así:

Auto del 9 de septiembre de 2024:

“…PRIMERO. - APLICAR Y HACER EFECTIVA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA impuesta mediante Resolución No. 117 del 15 de mayo de 2024 al señor CHARLES ARGEMIRO RAMIREZ CASTILLO, identificado con identificado con cedula C.C. No 1.024.542.720 expedida en Bogotá, consistente en la pérdida del derecho a redención por 60 días, aplicando en esta oportunidad la totalidad de la sanción impuesta, tal y como se explicó en la parte motiva

PRIMERO. - (sic) REDIMIR de la pena de prisión que descuenta el sentenciado CHARLES ARGEMIRO RAMIREZ CASTILLO, por concepto de trabajo , CERO PUNTO CINCO (0.5) DIAS, conforme a los certificados aportados y lo expuesto

CHARLES ARGEMIRO RAMIREZ CASTILLO, por concepto de trabajo , CERO PUNTO CINCO (0.5) DIAS, conforme a los certificados aportados y lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - (sic) NEGAR el subrogado de libertad condicional incoado en favor del sentenciado CHARLES ARGEMIRO RAMIREZ CASTILLO, identificado con C.C. 1.024.542.720 de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - CONCEDER al sentenciado CHARLES ARGEMIRO RAMIREZ CASTILLO, identificado C.C. 1.024.542.720 expedida en Bogotá, la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado prevista en el artículo 38G a la Ley 599 de 2000. Para tal fin, se DISPONE que el prenombrado preste caución prendaria en cuantía equivalente a UN ( 1) S.M.L.M.V. EN PÓLIZA JUDICIAL ó EN EFECTIVO mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales N° 156932037001 del Banco Agrario de Colo mbia de este Juzgado. Efectuado lo anterior, deberá remitir el respectivo soporte escaneado al correo electrónico institucional de este Juzgado j01epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co; del mismo modo, en caso de consignarla en efectivo , deberá enviarla en físico a este Despacho a través de correo certificado a la carrera 5 N° 750, oficina 301, Palacio de Justicia de Santa Rosa

en efectivo , deberá enviarla en físico a este Despacho a través de correo certificado a la carrera 5 N° 750, oficina 301, Palacio de Justicia de Santa Rosa de Viterbo o coordinar con el Despacho para recibirla allí directamente.Radicación No. 1569322080002024-00209-00 9

(…)

OCTAVO. -Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del término legal…”.

Auto del 11 de octubre de 2024:

“…PRIMERO. - SUSPENDER el cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida en providencia del 9 de septiembre de 2024, dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que sobre el aquí sentenciado CHARLES ARGEMIRO RAMIREZ CASTILLO , identificado con C.C. 1.024.542.720 expedida en Bogotá, pesa una pena de prisión que restringe más severamente su libertad, de acuerdo a las razones expuesta en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - OFÍCIESE a la Dirección del EPMSC de Duitama, para que una vez el señor CHARLES ARGEMIRO RAMIREZ CASTILLO recobre la libertad de manera definitiva por cuenta del proceso CUI 11001-60-00-015-2020-06027-00, sea dejado a disposición de esta causa con el fin de darle cumplimiento a sustitutivo de la prisión domiciliaria ordenada dentro de la providencia del 9 de septiembre de 2024.

(…)

SEXTO. - Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de

sustitutivo de la prisión domiciliaria ordenada dentro de la providencia del 9 de septiembre de 2024.

(…)

SEXTO. - Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del término legal…”.

Lo anterior permite establecer, que conforme se indicó, el Juzgado que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de las penas impuesta s al actor, se pronunció en debida forma sobre las peticiones de libertad condicional y/o prisión domiciliaria que aquí se reprochan como inexistentes, mismas que además fueron notificadas al sentenciado a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento C arcelario de Duitama donde actualmente se encuentra recluido, sin que posterior a dichos pronunciamientos, se evidencie o exista solicitud alguna pendiente por resolver en ese mismo sentido.

Sumado a lo anterior, ha de precisarse que las providencias citadas fueron proferidas de manera previa a la interposición de la tutela, lo que quiere decir,Radicación No. 1569322080002024-00209-00 10

que la vulneración que se alega ya había sido subsanada con anterioridad a este trámite, no existiendo omisión alguna objeto de amparo en esta instancia.

Ahora bien, si el inconformismo giraba en torno a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, valga precisar que el accionante contaba con los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de actuaciones judiciales, tal y como inclusive fue precisado por el Juez en la parte resolutiva de los autos citados, en donde de manera clara señaló la procedencia de los mismos, sin que

ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de actuaciones judiciales, tal y como inclusive fue precisado por el Juez en la parte resolutiva de los autos citados, en donde de manera clara señaló la procedencia de los mismos, sin que el sentenciado o su apoderado hayan hecho uso de ellos.

La anterior situación permite establecer también, que dentro de la oportunidad legal el accionante no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que al parecer no comparte, caso en el cual, n o es viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.

Por último, ha de in dicarse en relación con la m anifestación que hace el accionante sobre la acumulación de penas, que si bien la menciona en los hechos de la tutela, lo cierto es que en los expedientes tanto del Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bogotá, como 1° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, no obra si se evidencia solicitud alguna en ese sentido, por lo tanto, debe elevarla ya sea de manera directa o a través de su apoderado, para así habilitar por parte del Juzgado ejecutor el estudio que por este mecanismo constitucional pretende.

DECISIÓN:

debe elevarla ya sea de manera directa o a través de su apoderado, para así habilitar por parte del Juzgado ejecutor el estudio que por este mecanismo constitucional pretende.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación No. 1569322080002024-00209-00 11

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por CHARLES ARGEMIRO RAMÍREZ CASTILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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