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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00213-00-(29-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00213-00-(29-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTR A DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABOR AL AL INTERPONERSE RECURSO DE SUPLICA Y NO RECURSO DE QUEJA EN SUBSIDIARIEDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : El razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo normativo por las cuales se hizo el análisis y adaptación del recurso interpuesto, que a su vez llevo a la negativa del mismo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – NO ESTÁ LLAMADO EL JUEZ CONSTITUCIONAL POR LA MERA PRETENSIÓN DE INCONFORMIDAD DE LAS PARTES, A INTERFERIR EN EL CURSO NORMAL DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: Admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

En ese sentido, y como quiera que repuso la decisión objeto de recurso, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, decisión que fue notificada en estrados, y contra la cual el defensor de Cootradelsol interpuso recurso de súplica, indicando las razones de su inconformismo. Una vez valorados los argumentos expuestos, el Juez resolvió: “PRIMERO: No reponer la decisión de no conceder el recurso de apelación ante el superior de este

interpuso recurso de súplica, indicando las razones de su inconformismo. Una vez valorados los argumentos expuestos, el Juez resolvió: “PRIMERO: No reponer la decisión de no conceder el recurso de apelación ante el superior de este despacho, SEGUNDO: No proceder a la queja qu e se presenta en este proceso”. (…) Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precis ar ésta Corporación, que las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para negar el recurso de súplica interpuesto, decisión que no va en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo normativo por las cual es se hizo el análisis y adaptación del recurso interpuesto, que a su vez llevo a la negativa del mismo. Aclarado lo anterior, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar

actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hip ótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.” Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación No. 1569322080002024-00213-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00213-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL

ACCIONADO: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 163

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOLcontra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado , que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelanta el proceso ordinario laboral No. 2024-00022, en el cual es demandante el señor Miguel Ángel Cardozo Vega y demandados la señora Nubia Fonseca Montañez y la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradelsol. Que el 10 de abril de 2024 presento contestación de la demanda, propuso excepciones previas y de mérito; sin embargo, el 11 de julio el Juzgado resolvió inadmitir dicha contestación, concediéndole un término de 5 días para subsanarla, tras encontrar que: “No fundamenta en debida forma las excepciones de mérito las que denomino “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “No aporta las pruebas documentales enunciadas en el acápite de pruebas.”.

En ese orden, el 18 de julio presento escrito de subsanación de la contestación de la demanda , pero por el tamaño del archivo fue remitido mediante la aplicación

aporta las pruebas documentales enunciadas en el acápite de pruebas.”.

En ese orden, el 18 de julio presento escrito de subsanación de la contestación de la demanda , pero por el tamaño del archivo fue remitido mediante la aplicación “WeTransfer noreply@wetranfer.com” con el enlace de descarga https://we.tl/tVgygGome92, el cual contenía los estatutos de Cootradelsol, el acápite de pruebas documentales y el escrito de subsanación, que debía ser descargado antes del 21 de julio, pues de lo contrario se desactivaría de la bandeja de archivos recibidos .Radicación No. 1569322080002024-00213-00

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Para corroborar la entrega del mismo, se comunicó con la Dra. Olga Lucia Estupiñán Suarez, quien funge como apoderada judicial de la Sra. Nubia Fonseca de Montañez, y le indico que el correo electrónico había llegado y había realizado la descarga del contenido correctamente.

Agrega que mediante providencia del 1 ° de agosto el Juzgado accionado resolvió: “1. TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL. 2. TENGASE como indicio grave en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL, la no contestación a la demanda. 3. FIJESE el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM) para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio

(2024) A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM) para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del C. P. T. y S.S.” . Decisión contra la cual, el 5 de agosto presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación , mismo que fue resuelto en audiencia del 29 de octubre así: “1. REPONER los numerales 1 y 2 del auto de primero de agosto de 2024. 2. TENER como contestada la demanda en tiempo procesal hábil por parte de la Cooperativa de Transportadores del Sol del rotulo 5. 3. TENER por no propuestas las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido por parte de la Cooper ativa de Transportadores del Sol. 4. NO conceder el recurso de apelación.”. Contra dicha decisión interpuso el recurso de súplica que fue resuelto en ese mismo momento así: “1. NO reponer la decisión de no conceder el recurso de apelación ante el superior de este Despacho. 2. NO proceder a la queja que se presenta en este despacho.”.

Agrega que las decisiones adoptadas por el Juzgado son lesivas contra los intereses de la empresa COOTRADELSOL al configurarse un a vía de hecho por error del juez en la aplicación de las normas de derecho objetivo preestablecido para el recto juzgamiento.

En ese sentido , solicita el amparo de sus derechos fundam entales a l debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aceptar y tramitar el recurso de apelación

En ese sentido , solicita el amparo de sus derechos fundam entales a l debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aceptar y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual repuso parcialmente la decisión del 1 ° de agosto, proferido en la audiencia del 29 de octubre , así como abstenerse de tomar decisiones que vulneren los derechos fundamentales.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 13 de noviembre de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el apoderado judicial de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOL-, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO . Asimismo, se ordenó alRadicación No. 1569322080002024-00213-00

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Juzgado remitir en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 2024-00022, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres en el mismo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Señala que luego de haber dictado el auto en el cual dispuso reponer la providencia del 1° de agosto, que entre otras cosas negó el trámite del recurso de apelación por haberse accedido a la reposición, el apoderado del accionante interpuso de forma

del 1° de agosto, que entre otras cosas negó el trámite del recurso de apelación por haberse accedido a la reposición, el apoderado del accionante interpuso de forma errónea el recurso de súplica. Al respecto, le solicito al accionante precisara el recurso a presentar, pero éste procedió a sustentarlo sin indicarlo puntualmente, por lo que le indicó que: “el recurso de súplica al tenor del articulo 331 el mismo es procedente ante autos que dicten los honorables Magistrados, más sin embargo y garantía de sus derechos procesales, este despacho dio aplicación al parágrafo único del artículo 318 del CGP, dándole tramite al recurso procedente teniendo en cuenta que el mismo fue interpuesto en el término hábil.”. Además, que: “el recurso procedente frente al auto que niega la apelación es el de reposición y que, si bien de su sustentación es entendible su interés de que el honorable Tribunal conociera sobre la concesión o no del recurso de apelación, para ello debió proponer además del recurso de reposición frente al auto que negó la apelación, también el recurso de queja en subsidio al de reposición.”

Agrega que aun cuando el accionante equivoco el recurso de súplica con el de reposición, y éste se ajustó conforme lo señalado en artículo 318 del CGP, era imposible por vía de interpretación también darle tramite en subsidio al recurso de queja.

En ese sentido, señala no haber vulnerado derecho alguno del accionante, pues ha velado por dar trámite a todas las solicitudes que las partes han presentado en el proceso, otorgando las oportunidades procesales para que los intervinientes presenten y sustenten los re cursos que consideren procedentes , aun cuando se

velado por dar trámite a todas las solicitudes que las partes han presentado en el proceso, otorgando las oportunidades procesales para que los intervinientes presenten y sustenten los re cursos que consideren procedentes , aun cuando se presenten de forma errónea.

Por lo expuesto, solicita no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicación No. 1569322080002024-00213-00

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Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) La acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

5.1.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la

transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002024-00213-00

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de procedibilidad.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002024-00213-00

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5.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se haya n agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorad a; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias

directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002024-00213-00

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presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agoto todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agoto todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providen cia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

En este caso, se solicita el amparo d e los de rechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aceptar y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual repuso parcialmente la decisión del 1 ° de agosto, proferido en audiencia del 29 de octubre.

En ese orden, una vez revisado el proceso ordinario laboral No. 20 24-00022, así como las decisiones que allí se reprochan, se advierte que, en efecto, mediante proveído del 11 de marzo de 2024 fue admitida la demanda interpuesta por Miguel Ángel Cardozo Vega en contra de Nubia Fonseca Montañez y la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradelsol.

Posteriormente, el Juzgado accionado mediante auto del 11 de julio decidió inadmitir la contestación de la demanda presentada por Cootradelsol, por no fundamentar en debida forma las excepciones de mérito que denomino “FALTA DE LEGITIMACIÓN

Posteriormente, el Juzgado accionado mediante auto del 11 de julio decidió inadmitir la contestación de la demanda presentada por Cootradelsol, por no fundamentar en debida forma las excepciones de mérito que denomino “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” y por no aportar las pruebas documentales enunciadas en el acápite de pruebas , concediendo el termino de 5 días para que procediera a subsanar la contestación de la demanda.

Según se indica, dicha subsanación no fue allegada, razón por la cual, por auto del 1° de agosto del año en curso , se tuvo por no contestada la demanda y fijo como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 29 de octubre delRadicación No. 1569322080002024-00213-00

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mismo año. Contra dicha decisión, el apoderado de la entidad aquí accionante presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

En ese orden, una vez instalada la audiencia en mención, el Juzgado procedió a decidir los recursos interpuestos resolviendo: “1. REPONER los numerales 1 y 2 del auto de primero de agosto 2024, 2. TENER como contestada la demanda en tiempo procesal hábil por parte de la cooperativa de Transportadores del sol del rotulo 5, 3. TENER por no propuestas las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido por parte de la Cooperativa de Transportadores del Sol y 4. NO conceder el recurso de apelación”. Ello, tras considerar que:

“…en la página uno de este rotulo 5 aparece debajo de su nombre y sus datos de

cobro de lo no debido por parte de la Cooperativa de Transportadores del Sol y 4. NO conceder el recurso de apelación”. Ello, tras considerar que:

“…en la página uno de este rotulo 5 aparece debajo de su nombre y sus datos de contacto un recuadro que no tiene la forma de link, pero que dice poder y pruebas, allí si uno le da clic aparece el poder y las pruebas en un total de 97 folios. Sin embargo, revise detenidamente todo su escrito, bastante largo el escrito y lo realice uno a uno página por página y prácticamente línea por línea y usted en ningún momento dijo que eso se tratara de un link y que las pruebas por las cuales yo le inadmití estuvieran en ese link y esa fue la razón por la cual en la inadmisión se le dijo que usted no estaba anexando las pruebas. También se le inad mitió porque como lo vemos en el articulo 31 , uno de los requisitos de la contestación de la demanda, es que las excepciones que se pretendan hacer valer estén debidamente fundamentadas, allí usted coloca dos títulos, falta de legitimación en la causa, pero no hay ninguna fundamentación y cobro de lo no debido, pero tampoco tiene ninguna fundamentación. En ese sentido fue que se inadmitió la dema nda y se le concedió conforme lo dice el artículo, 5 días para que subsanara, también leí su subsanación para encontrar allí a ver si había algún razonamiento respecto a las pruebas que yo estaba echando de menos y fue cuando me di cuenta que efectivamente, en la primera oportunidad usted había aportado las pruebas solamente en un link, que no es un link y que usted nunca advirtió que estaban en el link.

A estas actuaciones el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, ya en diferentes

efectivamente, en la primera oportunidad usted había aportado las pruebas solamente en un link, que no es un link y que usted nunca advirtió que estaban en el link.

A estas actuaciones el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, ya en diferentes ocasiones, en diferentes pronunciamientos, uno por ejemplo del 12 de mayo de 2022, producido entre un proceso también de aquí , de este despacho dentro del proceso 2020-00075, estableció que en eventos de deficiencia netamente procesal, lo dijo el Tribunal, el remedio no puede ser el rechazo de la contestación, pues esta actuación en términos del Tribunal es bastante exagerada par a efectos de deficiencias netamente procesales y medra el derecho de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.

Así, por ejemplo el Tribunal dijo que si el defecto procedimental o mejor, el defecto formal es meramente, por ejemplo, la no contestación de alguno de los hechos de uno o de uno o de varios de los hechos, el remedio no puede ser el rechazo de la demanda, sino tener por ciertos los hechos que se omitió contestar, es decir, la postura del Tribunal es la de identificar si la deficiencia en la contestación es de estirpe meramente formal y ubicar una solución que no vulnere los derechos constitucionales.

En el presente caso yo observo que el apoderado de Cootradelsol no indico que las pruebas y los anexos se encontraban en un link, por lo que, el despacho procedió a inadmitir y posteriormente a rechazar, lo que ahora revisado con mayor detenimiento y cuidado no podría llegar a ser una causal de inadmisión ni su posterior rechazo porque desde el principio si estaban las pruebas en ese link.Radicación No. 1569322080002024-00213-00

y cuidado no podría llegar a ser una causal de inadmisión ni su posterior rechazo porque desde el principio si estaban las pruebas en ese link.Radicación No. 1569322080002024-00213-00

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En cuanto a las excepciones no fundamentadas, esto es, las que se denominó falta de legitimación en la c ausa y cobro de lo no debido, en palabras del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo “se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (pag 6 de la providencia del 12 de mayo de 2022 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Radicado 2020-00075)”, razón por la cual, si las pruebas ya se encontraban, aunque con la omisión que estoy diciendo, para que por favor tome nota para posteriores actuaciones, lo informen al despacho, si las pruebas ya se encontraban, no había forma de inadmitir y mucho menos de rechazar la demanda.

En cuanto a la deficiencia formal de no haber fundamentado sus excepciones de mérito, en este caso, la solución quedaría al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a la cual me voy a coger es que efectivamente se tengan entonces por no propuestas precisamente por ese efecto fundamental, es decir, no se tendrán por propuestas las dos excepciones que usted no fundamento, la de falta de legitimación en la causa y la de cobro de lo no debido, entendiendo que no fueron fundamentadas en el escrito inicial y que posteriormente y ante la prueba técnica que me da la mesa de ayuda, la subsanación de su demanda no llegó a este correo, al correo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso…”8

en el escrito inicial y que posteriormente y ante la prueba técnica que me da la mesa de ayuda, la subsanación de su demanda no llegó a este correo, al correo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso…”8

En ese sentido, y como quiera que repuso la decisión objeto de recurso, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, decisión que fue notificada en estrados , y contra la cual el defensor de Cootradelsol interpuso recurso de súplica, indicando las razones de su inconformismo. Una vez valorados los argumentos expuestos, el Juez resolvió: “PRIMERO: No reponer la decisión de no conceder el recurso de apelación ante el superior de este despacho, SEGUNDO: No proceder a la queja que se presenta en este proceso” . Determinación que argumentó de la siguiente manera:

“…fue muy clara su intervención en el que usted estaba interponiendo un recurso de súplica y según el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica se interpone ante los autos de magistrados cuando está el proceso en segunda o en única instancia o en traslado del recurso de apelación , sin embargo, las normas procedimentales en este caso, el Código General del Proceso, bien dicen que cuando se interponga un recurso que no es el procedente, pero que su sustentación o fundamento tenga que ver con un recurso interpuesto en tiempo , el juez deberá interpretar dicha intervención para efectos de conceder o de tramitar el recurso que corresponde.

Es clara la intervención del apoderado de Cootradelsol en manifestar que lo que quiere es que se conceda el recurso de apelación en ese sentido ,

para efectos de conceder o de tramitar el recurso que corresponde.

Es clara la intervención del apoderado de Cootradelsol en manifestar que lo que quiere es que se conceda el recurso de apelación en ese sentido , no es el rec

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