TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00218-00-(02-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00218-00-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE EXTINCIÓN DEFINITIVA DE LA SANCIÓN PENAL ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS - AL SER UN INSTRUMENTO DE CARÁCTER SUPLETORIO Y RESIDUAL, NO PUEDE SER UTILIZADA COMO UN ELEMENTO DE JUSTICIA PARALELO O ALTERNATIVO DE AQUELLOS QUE EL CONSTITUYENTE Y EL LEGISLADOR HAN DETERMINADO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS ASOCIADOS: Se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta ; el Juzgado accionando sustentó la demora en resolver la petición que aquí se reclama, la cual obedece al requerimiento efectuado a las autoridades del caso, para la obtención de información actualizada que permita analizar en debido forma la solicitud de e xtinción de la pena que pretende el actor.
No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas la respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal CUI No.15866000000200900001 y N.I. 2019 -410, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utiliz ada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando
supletorio y residual, no puede ser utiliz ada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando de manera fundada el Juzgado accionando sustentó la demora en res olver la petición que aquí se reclama, la cual obedece al requerimiento efectuado a las autoridades del caso, para la obtención de información actualizada que permita analizar en debido forma la solicitud de extinción de la pena que pretende el actor. En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo confor me a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional. Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cu ando la
en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cu ando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto..Radicación No. 1569322080002024-00218-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00218-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSE ARISTELIO FARFAN MORENO
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 168
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por JOSE
ARISTELIO FARFAN MORENO contra el JUZGADO 2° DE EJECUCION DE
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por JOSE
ARISTELIO FARFAN MORENO contra el JUZGADO 2° DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDADES DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que tras la suscripción de la diligencia de compromiso, la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal y el pago de la caución por valor de 1 smlmv, el 15 de agosto de 2019 le fue concedido el subrogado penal de libertad condicional, por un periodo de prueba de 43 meses y 13 días.
Indica, que el 10 de diciembre de 2019 su proceso fue re mitido por competencia a los Juzgados EPMS de Santa Rosa de Viterbo, y mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, se avocó el conocimiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial. Q ue el 17 de octubre del año en curso , solicitó le fueraRadicación No. 1569322080002024-00218-00 2
decretada la extinción de la sanción, para lo cual se le asignó turno desde esa fecha.
En ese sentido, considera que el tiempo transcurrido ha sido más que suficiente para resolver de fondo su solicitud , y que no tiene conocimiento si se solicitó a la Policía Nacional y al resto de autoridades la documentación pertinente para decidir de fondo , y decretar en su favor la extinción de la sanción penal.
suficiente para resolver de fondo su solicitud , y que no tiene conocimiento si se solicitó a la Policía Nacional y al resto de autoridades la documentación pertinente para decidir de fondo , y decretar en su favor la extinción de la sanción penal.
Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, y se ordene al Juzgado accionado hacer la gestión necesaria a fin de decretar la ext inción definitiva de la sanción penal en un plazo prudente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Asimismo, se vinculó al Agente del Ministerio Publico delegado ante el Juzgado accionado.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO - BOYACÁ
Señala que u na vez revisadas las bases de datos, inventarios y libros radicadores, constato que vigila la pena impuesta al actor dentro del proceso con CUI No.158616000000200900001 y N.I. 2019-410, en el que destaca que mediante auto interlocutorio N° 786 del 15 de agosto de 2019 le fue otorgada la libertad condicional por un periodo de prueba de 43 meses y 13 días . Además, que en la actualidad se encuentra en libertad condicional.
En relación con los hechos de tutela, indica que el 17 de octubre del año en
la libertad condicional por un periodo de prueba de 43 meses y 13 días . Además, que en la actualidad se encuentra en libertad condicional.
En relación con los hechos de tutela, indica que el 17 de octubre del año en curso, el accionante solicitó mediante correo electrónico le fuera decretada la extinción de la sanción penal impuesta ; sin embargo, con el fin d e establecer los antecedentes penales vigentes del sentenciado, el pasado 19 deRadicación No. 1569322080002024-00218-00 3
noviembre y previo a resolver la solicitud, libró oficio penal N° 3277 dirigido a la Seccional de Investigación CriminalGrupo Antecedentes SIJIN, quedando a la espera de su respuesta.
En atención a lo anterior, indica que la solicitud se encuentra en turno para ser resuelta, por tanto, una vez llegue lo solicitado, se ingresara al despacho para resolverla en derecho según corresponda. Recalca, que las solicitudes presentadas por los internos, condenados, sus defensores y las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso, se reciben y toman turno en el orden que llegan, siempre que estén completas y debidamente soportadas; de no ser así, se solicita los documentos faltantes, lo que retrasa el trámite.
Resalta la importancia de no alterar el orden de tramitación de peticiones mediante la acción de tutela, ya que esto afectaría los derechos de los otros usuarios que también esperan resolución.
Sumado a lo anterior, debido a las reformas hechas al sistema penitenciario y carcelario por la ley 1709 de 2014 y la aplicación de la ley 1820 de 2016, se
usuarios que también esperan resolución.
Sumado a lo anterior, debido a las reformas hechas al sistema penitenciario y carcelario por la ley 1709 de 2014 y la aplicación de la ley 1820 de 2016, se ha incrementado significativamente la carga de trabajo, ya que han aumentado las solicitudes de los internos y de las autoridades penitenciarias.
Indica que a 30 de septiembre del año en curso, manejan 1.865 procesos, de los cuales 820 corresponden a internos de los establecimientos penitenciarios de Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo, y domiciliarios, los cuales han aumentado debido a la recepción de procesos provenientes de otras ciudades muchos de los cuales tienen más de 6 meses de retraso y requieren resolución. A demás, que tiene diversas peticiones pendientes, como redenciones de pena, libertades condicionales, prisiones domiciliarias, y otros beneficios, lo que dificulta la pronta decisión dentro se los plazos legales establecidos.
Por estas razones, considera justificado el tiempo de respuesta a la solicitud de extinción de la sanción penal impetrada por el condenado y estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual solicita negar las pretensiones de la tutela.Radicación No. 1569322080002024-00218-00 4
4.2. PROCURADURIA 166 JUDICIAL ll PENAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO
Señala que al realizar la visita al Juzgado Accionado a fin de verificar lo dicho por el accionante y tras hacer la revisión de las actuaciones al interior del
4.2. PROCURADURIA 166 JUDICIAL ll PENAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO
Señala que al realizar la visita al Juzgado Accionado a fin de verificar lo dicho por el accionante y tras hacer la revisión de las actuaciones al interior del radicado N° 158616000000200900001, se logra vislumbrar que:
El 17 de octubre del año en curso, el condenado Farfán Moreno solicitó realizar el trámite correspondiente para que se decret ara la extinción de la sanción penal impuesta. De igual manera, encontró que el 19 de noviembre el Juzgado accionado libró oficio penal N° 3277 dirigido a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes de la SIJIN a fin de verificar los antecedentes penales vigentes y está a la espera de la respuesta de dicha institución.
Por lo anterior, la solicitud del actor se encuentra en trámite para ser resuelta de acuerdo con el turno de espera y respuesta de una institución ajena al Juzgado de Ejecución de Penas. Además, que los turnos de espera de las solicitudes hechas por las PPL, que estén completas y debidamente soportadas se les asigna turno en la fecha en que se reciben. Aunado ello, en atención a las modificaciones hechas por el Código Penitenciario y Carcelario respecto a las exigencias para acceder a la concesión de subrogados penales y la aplicación de la ley 1820 de l 2016 y demás normas acordes , se ha generado un aumento de la carga laboral del Juzgado,
Refiere, que el personal con el que cuenta el Juzgado actualmente no permite cumplir con la carga laboral y que, según lo indicado por la titular del despacho
generado un aumento de la carga laboral del Juzgado,
Refiere, que el personal con el que cuenta el Juzgado actualmente no permite cumplir con la carga laboral y que, según lo indicado por la titular del despacho accionado, se ha realizado un esfuerzo incesante a fin de resolver todos los asuntos puestos en conocimiento con la mayor celeridad posible, lo que justifica el termino de tardanza en la resolución de las diferentes solicitudes de las personas privadas de la libertad.
En atención a lo anterior, solicita se despache desfavorablemente la acción de tutela, al no encontrar que el Juzgado haya incurrido en la violación de los derechos fundamentales del accionante.Radicación No. 1569322080002024-00218-00 5
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio
evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4,
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación No. 1569322080002024-00218-00 6
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación No. 1569322080002024-00218-00 6
e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada
presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002024-00218-00 7
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite y resolución a su solicitud de extinción de la pena, pese a haber trascurrido demasiado tiempo para ello.
No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas la respuestas
Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite y resolución a su solicitud de extinción de la pena, pese a haber trascurrido demasiado tiempo para ello.
No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas la respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal CUI No.15866000000200900001 y N.I. 2019-410, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando de manera fundada el Juzgado accionando sustentó la demor a en resolver la petición que aquí se reclama, la cual obedece al requerimiento efectuado a las autoridades del caso, para la obtención de información actualizada que permita analizar en debido forma la solicitud de extinción de la pena que pretende el actor.
En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su
solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.Radicación No. 1569322080002024-00218-00 8
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda
puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002024-00218-00
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002024-00218-00 9
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSE ARISTELIO FARFAN MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.