TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00223-00-(04-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00223-00-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETI CIÓN DE REGISTROS DE D EFUNCIÓN A FAVOR DE PERSONA VICTIMA DEL CONFLICTO – INFORMACIÓN QUE REPOSABA EN LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL AHORA EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR HABER SIDO INCORPORADOS A ESTA : El proceso que se menciona debió continuar su trámite bajo la competencia de dicha entidad, misma que, pese a la petición elevada por el actor, e incluso el requerimiento efectuado al interior de este trámite constitucional, ha permanecido en silencio, afectado así los derechos fundamentales del petente, quien lleva varios años en la búsqueda de los mencionados documentos, sin obtener respuesta ni solución alguna.
En ese orden, lo primero que advierte la Sala es que las pretensiones del accionante están encaminadas puntualmente a la obtención de los registros de defunción de su madre y hermano, para lo cual, menciona haber adelantado varias solicitudes antes las dif erentes autoridades que considera competentes para ello, sin que a la fecha haya obtenido repuesta o registro alguno. Entre ellas, indica haber elevado derecho de petición el 17 de octubre de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, mismo que según le f ue informado el 23 del mismo mes, fue remitido a la Fiscalía 21 Seccional de Socha, y el 29 del mismo mes, a la Dirección de Fiscalías, sin que, según anuncia, alguna le haya brindado información sobre la obtención de los documentos requeridos. Al respecto, advierte la Sala que las autoridades
Seccional de Socha, y el 29 del mismo mes, a la Dirección de Fiscalías, sin que, según anuncia, alguna le haya brindado información sobre la obtención de los documentos requeridos. Al respecto, advierte la Sala que las autoridades mencionadas (Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías), fueron debidamente vinculadas y notificadas a este trámite constitucional, sin que, transcurrido el termino otorgado para que emitieran pronunciamiento y ejercieran su derecho de defensa, hayan allegado algún informe que permita establecer lo relacionado con las peticiones y la omisión en sus respuestas; razón por la cual, y conforme lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad en trámites de tutela, se tendrán por ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito introductorio. Precisado lo anterior, una revisados los soportes, anexos y respuestas allegadas a este trámite, se evidencia que la última actuación que se registra al interior del proceso que se adelantó con ocasión a los fallecimientos de la señora Ana del Carmen Torre s y Luis Lisímaco Velandia Torres, madre y hermano del accionante, fue el envío de las diligencias al Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Socha, a través de oficio penal 016 del 21 de abril de 1988, por razones de competencia. En ese sentido, cabe mencionar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia en 1991, se creó un régimen transitorio regulado en el artículo 27, el cual señaló entre otros aspectos, que “Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las
de la Constitución Política de Colombia en 1991, se creó un régimen transitorio regulado en el artículo 27, el cual señaló entre otros aspectos, que “Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera”. Ello quiere decir, que dicho s Juzgados de Instrucción Criminal fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, el proceso que se menciona debió continuar su trámite bajo la competencia de dicha entidad, misma que, pese a la petición elevada por el actor el 17 de octubre del año en curso, e incluso el requerimiento efectuado al interior de este trámite constitucional, ha permanecido en silencio, afectado así los derechos fundamentales del petente, quien lleva varios años en la búsqueda de los mencionados documento s, sin obtener respuesta ni solución alguna. Sumado a ello, no debe dejarse de lado que el término transcurrido entre la radicación de la petición y la fecha de la presentación de la tutela, supera el tiempo establecido en la Ley 1755 de 2015 para dar contestación a ese tipo de peticiones, sin que en ese sentido la entidad haya expuesto alguna razón que justifique su silencio o demora en emitir repuesta. Así las cosas, resulta procedente para la Sala el amparo del derecho de petición del accionante, para lo cual se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, como entidad competente, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la noti ficación
para la Sala el amparo del derecho de petición del accionante, para lo cual se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, como entidad competente, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la noti ficación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el actor el 17 de octubre de 2024.Radicación No. 1569322080002024-00223-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00223-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JESUS TORRES
ACCIONADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA Y OTRA
DECISIÓN: CONCEDE
APROBADA Acta No. 170
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JESUS TORRES, en contra de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que es víctima del conflicto armado, debido a que, en el año 1987, en la vereda Villa de Leyva, límites con la vereda de Tutazá del municipio de Paya, su progenitora Ana del Carmen Torres y su hermano Luis Lisímaco Velandia Torres, fueron asesinados por el frente 28 de las FARC, lo que conllevo al desplazamiento forzado de su núcleo familiar.
Refiere que actualmente está vinculado en los procesos de reconocimiento de víctimas en las entidades competentes, en los cuales, para ser parte integral necesita el certificado de defunción de sus familiares. En búsqueda de dicho documento, el 13 de abril de 2023 radicó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha, el cual dio respuesta indicándole que el expediente del proceso había sido remito al Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Socha, en atención a que desde el año 1991 los procesos de su competencia habían sido asignados a la Fiscalía General de la Nación.
De igual modo, requirió a la Inspección de Policía y Oficina Registradora de Paya, y demás instituciones del municipio de Pisba, al considerar que son las competentes para expedir y registrar el certificado de defunción que requiere; no obstante, no obtuvo respuesta o documentos soporte, puesto según lo argumentado por las institucionesRadicación No. 1569322080002024-00223-00 2
requeridas, no podía cumplirse lo dispuesto por el artículo 79 del decreto 1260 de 1970
respuesta o documentos soporte, puesto según lo argumentado por las institucionesRadicación No. 1569322080002024-00223-00 2
requeridas, no podía cumplirse lo dispuesto por el artículo 79 del decreto 1260 de 1970 debido a que se desconocía el juzgado o entidad competente.
Agrega que el 17 de octubre del año en curso presentó derecho de petición ante la Fiscalía, en el que solicitaba se le brindara copia del expediente del proceso por la muerte de su progenitora y hermano, con el fin de obtener sus actas o certificados de defunción; asimismo, se ordenara y remitiera al Juzgado competente solicitud para la expedición de las actas o certificados de defunción; sin embargo, dicha petición según fue informado el 23 de octubre, había sido remitido al despacho 21 seccional de Socha y p osteriormente, el 29 de octubre le indican que fue enviado a la D irección de Notificaciones Judiciales de Tunja, sin que, a la fecha de la presentación de la tutela, haya recibido respuesta.
Aduce que se le ha dificultado a él y a su familia el acceso a los programas de reconocimiento como víctimas, debido a la falta de dicho documento, y que lleva más de 10 años acudiendo de forma presencial, realizando solicitudes verbales y escritas a las entidades del estado que consider a pertinentes para expedir los certificados de defunción, sin que se haya podido obtener un documento que certifique el fallecimiento que de sus familiares.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reconocimiento de
defunción, sin que se haya podido obtener un documento que certifique el fallecimiento que de sus familiares.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica, y se ordene a Fiscalía General y/o quien corresponda, la copia del expediente del proceso por muerte de su madre y hermano, para identificar la existencia de las actas o certificados de defunción.
Asimismo, solicita se ordene a la Fiscalía como entidad encargada y responsable de la investigación penal, ordene o remita al Juzgado competente solicitud para la expedición de las actas o certificados de defunción. Por último, se le brinde respuesta de fondo al derecho de petición del 17 de octubre de 2024.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se vinculó a la Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, la Inspección de Policía y Registraduría de Paya, y Dirección de Fiscalías de Boyacá, entidades que fueron debidamente notificadas.
IV.- RESPUESTAS
4.1.- FISCALIA 21 SECCIONAL DE SOCHARadicación No. 1569322080002024-00223-00
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Señala, que una vez revisados los libros radicadores del despacho encontró en el Tomo I radicador de Diligencias Preliminares a folio 46 la siguiente anotación: “SINDICADO
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Señala, que una vez revisados los libros radicadores del despacho encontró en el Tomo I radicador de Diligencias Preliminares a folio 46 la siguiente anotación: “SINDICADO Responsables, Delito Homicidio, OCCISOS ANA DEL CARMEN TORRES MENDIVELSO y LUIS LISIMACO VELANDIA, DENUNCIANTE De oficio, Lugar de los Hechos Pisba Noviembre 25 de 1987, INICIADO Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba D 10 de 1987. OBSERVACIONES: 2 8 de Abril de 1988 este Despacho avoca conocimiento en las presentes diligencias. 12 de Enero de 1989 Se ordena enviar las diligencias al Cuerpo Técnico de Policia Judicial Mediante Oficio Penal Nro. 11.” Sin embargo, revisado el Sistema Oral SPOA no encontró anotación del referido proceso.
Refiere que dio tramite al derecho de petición , y mediante oficio 583 del 29 de octubre fue enviado al correo jesus1972@gmail.com. A través de éste, contestó al accionante que no había encontrado información en la base de datos SPOA , y que la petición sería enviada a la Oficina de Notificaciones Judiciales del Municipio de Tunja. En repuesta del 5 de noviembre, señalaron que en el archivo central de la Seccional no t ienen procesos de los despachos de los municipios lejanos como Pisba y Socha, pues los mismos continúan en custodia de los despachos por territorialidad y son ellos los que tendrían información sobre el proceso solicitado.
Aunado a lo anterior, menciona que solicitó información de forma verbal a la Dirección Seccional de Fiscalías, con la señora Melba Vanegas Rodríguez quien maneja lo
información sobre el proceso solicitado.
Aunado a lo anterior, menciona que solicitó información de forma verbal a la Dirección Seccional de Fiscalías, con la señora Melba Vanegas Rodríguez quien maneja lo relacionado con el SIJUF y Ley 600, y le indicó que sobre dicho proceso no existe ninguna información. También, a la oficina de Archivo de Duitama y Tunja, con la señora Mariela Pulido, quien informó que el proceso no ingreso a dicha dependencia.
En ese sentido, precisa que se han hecho todas las diligencias con el fin de ubicar el referido proceso, encontrando únicamente la anotación señalada e impidiendo emitir la certificación solicitada por el accionante, debido a que se desconoce en su totalidad de que trataba el mismo. Advierte que es la primera vez que, de forma virtual, el accionante presenta solicitud al despacho, ya que a la fecha no se ha presentado ninguna persona familiar allegado o conocido, a solicitar información sobre las víctimas de los hechos ocurridos en el año 1987 y por el tiempo transcurrido es complicado ubicar el expediente en atención a que, para el tiempo de lo ocurrido, no se contaba con medios digitales.
Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues dio tramite a su petición. Asimismo, que remitirá oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías Sección de Policía Judicial de Boyacá, para que se dé el trámite que corresponde, en razón a que la última anotación que se registra , es que las diligencias fueron enviadas al Cuerpo Técnico de Investigaciones el 12 de enero de 1989.
4.2.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHARadicación No. 1569322080002024-00223-00
diligencias fueron enviadas al Cuerpo Técnico de Investigaciones el 12 de enero de 1989.
4.2.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHARadicación No. 1569322080002024-00223-00
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Informa que recibió solicitud de información por parte del accionante, mediante escrito radicado el 5 de junio de 2023, misma que fue resuelta por auto del 15 de junio de 2023, en el que indicó que:
"1. Revisados los archivos digitales, libros radicadores e índices que reposan en este despacho judicial hasta la fecha, no se encuentra ninguna actuación en la que las víctimas correspondan a ANA DEL CARMEN TORRES C.C. 23.932.065 y LUIS LICIMACO
VELANDIA TORRES C.C. No. 1.117.388.
2. Lo anterior obedece a que la competencia con la que contaban los Juzgados de Instrucción Criminal fue asumida por la Fiscalía General de la Nación con la Entrada en Vigencia de la Constitución Política de Colombia el 04 de Julio de 1991, además que, este Juzgado no es, competente para conocer de los procesos de Homicidio, salvo en audiencias preliminares o de garantías, en el Sistema Penal Acusatorio de la ley 906 de 2004, de las cuales se insiste, no se encuentra ningún tipo de actuación registrada en libros radicadores e índices que reposan en esta sede judicial.
3. Por último respecto de la Inscripción de los Registros Civiles de Defunción de los señores ANA DEL CARMEN TORRES C.C. 23.932.065 y LUIS LICIMACO VELANDIA
3. Por último respecto de la Inscripción de los Registros Civiles de Defunción de los señores ANA DEL CARMEN TORRES C.C. 23.932.065 y LUIS LICIMACO VELANDIA
TORRES C.C. No. 1.117.388, para la época de los hechos, la inscripción de tales hechos se debía realizar en el lugar donde ocurrió la defunción, en este asunto, según lo dicho por el peticionario, en el Municipio de Pisba y de conformidad con lo normado en el Art. 79 del Decreto 1260 de 1970 por tratarse de una muerte violenta."
Señala que dicha información fue enviada por correo electrónico al accionante, mediante oficio Civil No. 666 del 23 de junio de 2023.
Recalca que por la naturaleza del caso, no es, ni ha sido competente para conocer de procesos por el delito de homicidio, excepcionalmente cuando se trata de diligencias de control de garantías desde la entrada en vigenc ia del código de procedimiento penal, situación que se informó al actor.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos del accionante; además, que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita se r desvinculada del proceso.
4.3.- MUNICIPIO DE PAYA - INSPECCIÓN DE POLICÍA
Señala que la Secretaria de Gobierno del Municipio de Paya, mediante oficio AMPB20013/027 del 10 de septiembre del año en curso le remitió el derecho de petición presentado por el accionante, el cual resolvió indicando que:
- En su calidad de Inspector de Policía , solicitó acceso a los registros, actas y otros documentos pertinentes ante los archivos de la Alcaldía con el fin de verificar la existencia
presentado por el accionante, el cual resolvió indicando que:
- En su calidad de Inspector de Policía , solicitó acceso a los registros, actas y otros documentos pertinentes ante los archivos de la Alcaldía con el fin de verificar la existencia de los certificados de defunción de la señora Ana del Carmen Torres y el señor Luis Lisímaco Velandia Torres, sin que se haya encontrado registro de los mismos.Radicación No. 1569322080002024-00223-00
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- Frente a la solicitud de expedición de orden de registro y/o certificado de defunción , indicó que, debido a limitación de la competencia para expedir documentos oficiales, particularmente en casos de muertes violentas , es imperioso contar con autorización judicial para promulgar cualquier acto relacionado con el registro de defunción en el sistema oficial.
Por otra parte, agrega que l as autoridades administrativas, judiciales y los familiares de señora Ana del Carmen Torres y el señor Luis Lisímaco Velandia Torres erraron al omitir la obligación establecida en el artículo 74 del Decreto 1260 de 1970 que dispone:
“Están en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura. Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciar la recaerá también sobre el director o administrador del mismo. También debe formular el denuncio correspondiente
o establecimiento público o privado, el deber de denunciar la recaerá también sobre el director o administrador del mismo. También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado.”
Por tal razón, se ha generado incertidumbre respecto a la existencia de los registros de defunción, lo que ha generado hasta el momento una vulneración y revictimización del accionante por parte de las autoridades, especialmente por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que, tal entidad ha omitido asumir la responsabilidad que le corresponde al Estado en cuanto a la obligación de determinar el estado civil de las personas víctimas de muertes violentas, debido a la falta de archivos o conocimiento sobre el caso específico, limitando así la posibilidad de otorgar la autorización judicial necesaria para registrar oficialmente la defunción de las víctimas.
En atención a lo anterior, manifiesta que no ha vulnerado en ninguna forma los derechos del accionante y dada la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicita se le desvincule de la acción de tutela.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de PeticiónRadicación No. 1569322080002024-00223-00 6
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular,
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El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus
cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002024-00223-00 7
5.3.- Caso Concreto
2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002024-00223-00 7
5.3.- Caso Concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la “personalidad jurídica1”, y se ordene a Fiscalía General y/o quien corresponda, la copia del expediente del proceso por muerte de su progenitora y hermano, para identificar la existencia de las actas o certificados de defunción.
Asimismo, se ordene a la Fiscalía como entidad encargada y responsable de la investigación penal, ordene o remita al Juzgado competente solicitud para la expedición de las actas o certificados de defunción. Por último, se le brinde respuesta de fondo al derecho de petición del 17 de octubre de 2024.
En ese orden, lo primero que advierte la Sala es que las pretensiones del accionante están encaminadas puntualmente a la obtención de los registros de defunción de su madre y hermano, para lo cual, menciona haber adelantado varias solicitudes antes las diferentes autoridades que considera competentes para ello, sin que a la fecha haya obtenido repuesta o registro alguno. Entre ellas, indica haber elevado derecho de petición el 17 de octubre de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, mismo que según le fue informado el 23 del mismo mes, fue remitido a la Fiscalía 21 Seccional de Socha, y el 29 del mismo mes , a la Dirección de Fiscalía s, sin que, según anuncia, alguna le haya brindado información sobre la obtención de los documentos requeridos.
Socha, y el 29 del mismo mes , a la Dirección de Fiscalía s, sin que, según anuncia, alguna le haya brindado información sobre la obtención de los documentos requeridos.
Al respecto, advierte la Sala que las autoridades mencionadas (Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías), fueron debidamente vinculadas y notificadas a este trámite constitucional, sin que, transcurrido el termino otorgado para que emitieran pronunciamiento y ejerc ieran su derecho de defensa, hayan allegado algún informe que permita establecer lo relacionado con las peticiones y la omisión en sus respuestas; razón por la cual, y conforme lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , que establece la presunción de veracidad en trámites de tutela, se tendrán por ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito introductorio.
Precisado lo anterior, una revisados los soportes, anexos y respuestas allegadas a este trámite, se evidencia que la última actuación que se registra al interior del proceso que se adelantó con ocasión a los fallecimientos de la señora Ana del Carmen Torres y Luis Lisímaco Velandia Torres , madre y hermano del accionante, fue el envío de las diligencias al Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Socha, a través de oficio penal 016 del 21 de abril de 1988, por razones de competencia.
1 Así lo invocaRadicación No. 1569322080002024-00223-00 8
En ese sentido, cabe mencionar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia en 1991, se creó un régimen transitorio regulado en el artículo 27,
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En ese sentido, cabe mencionar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia en 1991, se creó un régimen transitorio regulado en el artículo 27, el cual señaló entre otros aspectos, que “Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera”. Ello quiere decir, que dichos Juzgados de Instrucción Criminal fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, el proceso que se menciona debió continuar su trámite bajo la competencia de dicha entidad, misma que, pese a la petición elevada por el actor el 17 de octubre del año en curso, e inclus o el requerimiento efectuado al interior de este trámite constitucional, ha permanecido en silencio, afectado así los derechos fundamentales de l petente, quien lleva varios años en la búsqueda de los mencionados documento s, sin obtener respuesta ni solución alguna.
Sumado a ello, no debe dejarse de lado que el término transcurrido entre la radicación de la petición y la fecha de la presentación de la tutela, supera el tiempo establecido en la Ley 1755 de 2015 para dar contestación a ese tipo de peticiones, sin que en ese sentido la entidad haya expuesto alguna razón que justifique su silencio o demora en emitir repuesta.
Así las cosas, resulta procedente para la Sala el amparo del derecho de petición del accionante, para lo cual se ordenará a la Fiscalía General de la Nación , como entidad competente, que en el i mprorrogable t érmino de 48 horas, contadas a partir de la
accionante, para lo cual se ordenará a la Fiscalía General de la Nación , como entidad competente, que en el i mprorrogable t érmino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el actor el 17 de octubre de 2024.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante JESÚS TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , que en el improrrogable termino de 48 horas , contad as a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el actor el 17 de octubre de 2024.Radicación No. 1569322080002024-00223-00
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TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la
del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.