TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00225-00-(06-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00225-00-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN RESOLVER SOLICITU D DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por ser resuelta mediante autos interlocutorios debidamente notificados.
En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena de los actores Edisson y Jorge Iván Avella, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, mediante correo electrónico del 1° de octubre de 2024, remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional, misma que fue resuelta por autos interlocutorios Nod. 766 y 767 del 21 de noviembre, notificados el siguiente 22 de noviembre. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo las solicitudes realizadas por los accionantes, mismas que motivaron la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de los actores ya fue superada. Sobre el tema del hecho
que motivaron la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de los actores ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC150392016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01.Radicación No. 1569322080002024-00225-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00225-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE IVAN AVELLA Y EDISSON AVELLA
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 172
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE IVAN AVELLA y
EDISSON AVELLA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiestan los accionantes, que fueron condenados a la pena principal de 48 meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual , la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el radicado No.
meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual , la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el radicado No. 157596000223202200634 y radicado interno No. 2023-132.
Agregan que, el 1° de octubre de 2024 luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, el área jurídica del establecimiento penitenciario en el cual se encuentran recluidos realizo solicitud de libertad condicional al Juzgado accionado, sin que a la fecha hayan recibido respuesta alguna.
En ese sentido, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y familia, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación No. 1569322080002024-00225-00
2
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de trámite y respuesta a la solicitud de libertad condicional en el tiempo que ordena la norma.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de noviembre de 202 4, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al delegado del Ministerio Público ante el juzgado accionado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Ministerio Público ante el juzgado accionado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de los accionantes radicada bajo el No.157596000223202200634 y N.I. 2023-132. Que mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, fueron condenados a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como cómplices responsables del delito de hurto calificado y agravado, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Precisa que, mediante auto interlocutorio No. 766 y 767 del 21 de noviembre de 2024, le s fue otorgada la libertad condicional , con un periodo de prueba de 17 meses y 17.5 días previa prestación de la caución prendaria de 1.300.000 para Edisson Avella y 17 meses y 28.5 días previa prestación de la caución prendaría de 1.300.000 para Jorge Iván Avella, decisión que les fue notificada personalmente el pasado 22 de noviembre mediante los despachos comisorios No. 673 y 674.
Además, que una vez alleguen al proceso la caución prendaría impuesta, procederá a librar la correspondiente boleta de libertad ante el E stablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, por lo que, no se encuentra solicitud pendiente por resolver.
a librar la correspondiente boleta de libertad ante el E stablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, por lo que, no se encuentra solicitud pendiente por resolver.
Agrega que, según la estadística a 30 de septiembre del año en curso, maneja 1.865 procesos, de los cuales 820 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y seRadicación No. 1569322080002024-00225-00
3
deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
En ese sentido, solicita se tenga como hecho superado toda vez que el objeto que dio origen a la presente acción constitucional ha desaparecido, y, en consecuencia, se desestimen las pretensiones de los accionantes.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de
carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y familia, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar trámite y respuesta a la solicitud de libertad condicional en el tiempo que ordena la norma.
En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena de los actores Edisson y Jorge Iván Avella , se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, mediante correo electrónico del 1° de octubre de 2024 , remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o la documentación necesaria para el estudio de la L ibertad Condicional, misma que fue resuelta por autos interlocutorios Nod. 766 y 767 del 21 de noviembre, notificados el siguiente 22 de noviembre.Radicación No. 1569322080002024-00225-00
4
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue
4
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pu es no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la s solicitudes realizadas por los accionantes, mismas que motivaron la presente acción constitucional , por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de los actores ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC,
satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por los accionantes ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002024-00225-00
5
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por los señores JORGE IVAN AVELLA y EDISSON AVELLA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.