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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00230-00-(28-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00230-00-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AL EMITIRSE SENTENCIA S IN PRONUNCIARSE SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE PODER – PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL : Permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal.

Según se ha expuesto, el principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad, puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo ” Concordante con ello, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas, al pretender “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho

particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez qu e uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada .” De dicho principio se desprende el de lealtad procesal, que ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; iii) se presentan demandas temerarias; o iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial . En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden6”, y es “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. En ese

conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. En ese orden, dicho principio permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal. Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019; Sentencias C-758 de 2013 y T -007 de 2019 ; Sentencia C -131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Sentencia T-341/18; Auto A206 de 2003 y Sentencia T-351 de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AL EMITIRSE SENTENCIA S IN PRONUNCIARSE SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE PODER – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL: Frente a la actuación del Juez quien emitió sentencia sin percatarse de que a escasos minutos de iniciarse l a audiencia se había ra dicado una nulidad y terminó decidiendo después de ejecutoriada la sentencia, no hay defecto procedimental , pues era una obligación de la parte el presentar el incidente de nulidad en audiencia, máxime cuando incluso pudo excepcionarse dentro de la misma audiencia por indebida

sentencia, no hay defecto procedimental , pues era una obligación de la parte el presentar el incidente de nulidad en audiencia, máxime cuando incluso pudo excepcionarse dentro de la misma audiencia por indebida representación. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AL EMITIRSE SENTENCIA S IN PRONUNCIARSE SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE PODER – LOS INCIDENTES SOLO PODRÁN PROPONERSE EN LA AUDIENCIA : El Juzgador decidió el incidente después de proferida la sentencia, sin embargo dicha irregularidad fue provocada por el actuar de la parte demandada en el proceso, pues radicar el memorial media hora antes de la audiencia, bajo el riesgo de no ser revisado , no asistir a la audiencia sin justificación alguna, pese a tener conocimiento de su realización en esa fecha, y teniendo claro que era en audiencia que debía verbalizar y sustentar su solicitud, permite concluir que en este caso en particular, dicha irregularidad procesal se encuentra justificada. / EL QUE SE HAYA RESUELTO POR EL A QUO UN INCIDENTE DE NULIDAD CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA, NO CONLLEVA UNA TRASCENDENCIA TRANSGRESORA DE DERECHOS FUNDAMENTALES - EN ÚLTIMAS LA NULIDAD CARECÍA DE FUNDAMENTO COMO LO SUSTENTÓ EL A QUO AL RESULTAR ABIERTAMENTE IMPROCEDENTE : El incidente se presentó por fuera de la audiencia, como lo exige el estatuto procesal.

Ahora bien, a la luz del principio de oralidad en materia laboral el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral dispone que las “actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia

Ahora bien, a la luz del principio de oralidad en materia laboral el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral dispone que las “actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad” lo que permite inferir que las actuaciones de las partes, entendidas como la manifestación de voluntad de éstas, deben ser realizadas y decididas en audiencia, salvo que se trate de las excepciones contenidas en la misma norma . En ese mismo contexto el artículo 37 del Código de Procedimiento Laboral establece que los incidentes “solo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de h echos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa” ; de otro lado tratándose del proceso verbal de única instancia en donde conforme al artículo 72 del CPL, en una sola audiencia se debe adelantar lo previsto en el artículo 77 ibidem11 hasta proferir fallo, el accionante debía invocar el incidente dentro de la misma audiencia. (…) En este evento, en la audienciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 realizada el 6 de agosto no se dijo nada en relación con la eventual causal de nulidad invocada, que pudiera ser objeto de pronunciamiento, tampoco se contó con la presencia de la parte pasiva en la diligencia del 7 de noviembre

Relatoría

2 realizada el 6 de agosto no se dijo nada en relación con la eventual causal de nulidad invocada, que pudiera ser objeto de pronunciamiento, tampoco se contó con la presencia de la parte pasiva en la diligencia del 7 de noviembre siguiente, a efectos de que en la misma solicitara lo que aquí pretende; razones por las cuales, el Juez, ante la no comparecencia a la audiencia, profirió la sentencia, atendiendo los paramentos estipulados en audiencia anterior y ciñéndose así al procedimiento establecido para ese tipo de procesos de única instancia. En ese orden, no pasa por alto la Sala el Juzgador decidió el incidente después de proferida la sentencia, sin embargo dicha irregularidad fue provocada por el actuar de la parte demandada en el proceso, pues radicar el memorial media hora antes de la audiencia, bajo el riesgo de no ser revisado, no asistir a la audiencia sin justificación alguna, pese a tener conocimiento de su realización en esa fecha, y teniendo claro que era en audiencia que debía verbalizar y sustentar su solicitud, permite concluir que en este caso en particular, dicha irregularidad procesal se encuentra justificada. Así las cosas, no es de recibo entender como un defecto procedimental la actuación del Juez cuando era una obligación de la parte, el presentar el incidente de nulidad en audiencia, máxime cuando incluso pudo excepcionarse dentro de la misma audiencia por indebida representación. En tales condiciones, el que se haya resuelto por el a quo un incidente de nulidad con posterioridad a la sentencia, no conlleva una trascendencia transgresora de derechos fundamentales , al menos por dos razones: i) porque en últimas la nulidad carecía de fundamento como lo sustentó el a quo al resultar

nulidad con posterioridad a la sentencia, no conlleva una trascendencia transgresora de derechos fundamentales , al menos por dos razones: i) porque en últimas la nulidad carecía de fundamento como lo sustentó el a quo al resultar abiertamente improcedente, y ii) porque el incidente se presentó por fuera de la audiencia, como lo exige el estatuto procesal. AL1893-2023 Radicación No. 90372 del 1/08/2023 - MP Martín Emilio Beltrán Quintero; Numeral 4º Art. 100 CPL, en concordancia con los arts. 72 y 77 ibidem.Radicación No. 1569322080002024-00230-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00230-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LIFE TRAVEL REPRESENTACIONES TURÍSTICAS

INTERCAMBIOS ESTUDIANTILES Y BECAS

INTERNACIONALES S.A.S

ACCIONADO: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 173

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la propietaria y representante legal de la empresa LIFE TRAVEL REPRESENTACIONES

TURÍSTICAS INTERCAMBIOS ESTUDIANTILES Y BECAS INTERNACIONALES

S.A.S contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la representante , que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelanta el proceso ordinario laboral No. 2024-00080, dentro del cual el 7 de noviembre de 2024 elevo incidente de nulidad de que trata el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso que señala “cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ”. Que en la misma fecha, el Juzgado accionado profirió sentencia sin resolver el incidente presentado pesé a que el mismo se presentó en términos.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso revoque la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 y resuelva de fondo el incidente de nulidad propuesto.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002024-00230-00

resuelva de fondo el incidente de nulidad propuesto.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002024-00230-00

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Mediante auto de l 27 de noviembre de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por la representante legal de la empresa LIFE TRAVEL REPRESENTACIONES TURÍSTICAS INTERCAMBIOS ESTUDIANTILES Y BECAS INTERNACIONALES S.A.S , contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO . Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 20 24-00080, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres en el mismo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Señala que el 6 de agosto de 2024 fue llevada a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y SS, en la que fue agotada la etapa de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sin que la parte demandada presentara excepciones. En la misma, también fijó como fecha para la continuar con la actuación el 7 de noviembre a las 8:30 am.

En la fecha señalada profirió sentencia sin resolver la nulidad, por cuanto el memorial fue subido por secretaría pasadas las 11:00 am del mismo día ; sin embargo, esa situación en nada cambiaba el desarrollo de la audiencia, pues la parte demandada

En la fecha señalada profirió sentencia sin resolver la nulidad, por cuanto el memorial fue subido por secretaría pasadas las 11:00 am del mismo día ; sin embargo, esa situación en nada cambiaba el desarrollo de la audiencia, pues la parte demandada no compareció, y tampoco presentó en la misma su escrito de nulidad.

Agrega que el artículo 37 del C.P.L. y S.S., establece que “los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos que se trata de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la mism a audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo que por su naturaleza y fines requieran una decisión previa”, por tanto, al haberse propuesto la nulidad d espués de llevar a cabo la etapa de conciliación, decisión de excepciones p revias, saneamiento y fijación del litigio , resultaba extemporáneo, violando así las reglas de la eventualidad y preclusión, así como los principios de oralidad y publicidad.

Por lo anterior, mediante providencia del 20 de noviembre rechazó de plano la nulidad, y le aclaro a la parte demandada que el poder especial, amplio y suficiente otorgado a la parte demandante, Dra. Catalina Villamizar Cuevas, para que en su nombre y representación promoviera proceso ordinario laboral de única instancia en contra LIFE TRAVEL REPRESENTACIONES TURÍSTICAS INTERCAMBIOS ESTUDIANTILES Y BECAS INTERNACIONALES S.A.S., también incluía las facultades generales, las cuales no era necesario citarlas, pues se entendían conferidas en virtud del artículo

TRAVEL REPRESENTACIONES TURÍSTICAS INTERCAMBIOS ESTUDIANTILES Y BECAS INTERNACIONALES S.A.S., también incluía las facultades generales, las cuales no era necesario citarlas, pues se entendían conferidas en virtud del artículo 77 de la Ley 1564 de 2012.Radicación No. 1569322080002024-00230-00

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Precisa que contra el auto que resolvió la nulidad procedía el recurso de reposición, pero no fue interpuesto, por lo que, mal puede la parte demandada pretender venir a subsanar su desidia a través de la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario, sin realizar las correspondientes peticiones al interior del proceso laboral a través de los recursos de Ley.

Por lo anterior, considera que acatar sin ninguna consideración la literalidad de la norma procedimental que proponía el recurrente, pondría en vilo la prevalencia del derecho sustancial, pudiendo incluso ser tachada la decisión de contener un exceso de ritual manifiesto.

Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la acción constitucional.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) El Debido Proceso; ii) El Principio de la Buena

Fe y Lealtad Procesal; y iii) Caso Concreto

5.2. Del Debido Proceso

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los

5.2. Del Debido Proceso

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.Radicación No. 1569322080002024-00230-00

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Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben

aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

5.3. Del Principio de la Buena Fe y Lealtad Procesal

Según se ha expuesto, el principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad, puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación No. 1569322080002024-00230-00

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(…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo3”

Concordante con ello, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas, al pretender “ que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha

del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “ garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada4.”

De dicho principio se desprende el de lealtad procesal, que ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; iii) se presentan demandas temerarias; o iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial5.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden 6”, y es “ una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia7”.

superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia7”.

En ese orden, dicho principio permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal.

3 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Sentencia T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 5 Sentencia T-341/18 6 Auto A206 de 2003 7 Sentencia T-351 de 2016Radicación No. 1569322080002024-00230-00

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5.4. Caso Concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso revoque la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 y resuelva de fondo el incidente de nulidad propuesto.

Lo anterior, como quiera que el Juzgado accionado profirió sentencia sin resolver el incidente propuesto, pesé a presentarlo en términos.

Pues bien, una vez revisado el expediente del proceso ordinario laboral No. 2024Lo anterior, como quiera que el Juzgado accionado profirió sentencia sin resolver el incidente propuesto, pesé a presentarlo en términos.

Pues bien, una vez revisado el expediente del proceso ordinario laboral No. 202400080 objeto de debate y que se adelanta en el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se destacan las siguientes actuaciones:

  • El 6 de agosto de 2024 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 72 del CPL, la misma contó con la asistencia de las partes en el proceso, esto es, la demandante Marian Guerrero Ramírez , su apoderada, y la demandada y aquí accionante, María Fernanda Morales Garzón . En dicha diligencia, se adelantó lo relacionado con la conciliación, excepciones previas (no se presentaron) , saneamiento (no se advirtió causal de nulidad alguna) , fijación del litigio y decreto de pruebas, y se fijo el siguiente 7 de noviembre a las 8:30 am, para llevar a ca bo de manera presencial la diligencia , decisión que fue notificada en estrados, sin recursos8.
  • El 7 de noviembre, y previo a la realización de la audiencia, esto es, a las 8:01 am, la demandada a través de correo electrónico presentó incidente de nulidad.
  • En la misma fecha, siendo las 8:30 am se instaló la continuación de la audiencia en mención, en la cual se hizo presente la demandante Marian Guerrero Ramírez y su apoderada , mas no la demandada, por lo cual el Juez dejo la respectiva constancia de inasistencia siendo las 8:44 am, y procedió con el trámite correspondiente, consistente en la práctica probatoria, alegatos de conclusión y

su apoderada , mas no la demandada, por lo cual el Juez dejo la respectiva constancia de inasistencia siendo las 8:44 am, y procedió con el trámite correspondiente, consistente en la práctica probatoria, alegatos de conclusión y sentencia, decisión final que fue notificada en estrados, sin recursos, por tratarse de única instancia.

  • Según informa el juzgado accionado una vez proferido el fallo a las 11 de la mañana se tiene conocimiento del memorial presentado momentos antes, motivo por el cual, el 20 de noviembre, el Juzgado resolvió la nulidad propuesta por la parte

8 Archivo No. 11 del Proceso Laboral 2024-00080Radicación No. 1569322080002024-00230-00

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demandada, rechazándola de plano tras considerar que: “…la demandada LIFE TRAVEL REPRESENTACIONES TURÍSTICAS INTERCAMBIOS ESTUDIANTILES Y BECAS INTERNACIONALES S.A.S., fue notificada del auto admisorio el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), procediendo a contestar la demanda en audiencia de seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), misma diligencia en la cual no se propuso ninguna excepción previa. Por ende, se encuentra que la nulidad alegada deberá ser rechazada de plano conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 135 del C.G.P., por cuanto no fue alegada en la oportunidad establecida para ello”.

Bajo ese contexto, resulta claro que en efecto como lo indica la accionante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia sin resolver el

la oportunidad establecida para ello”.

Bajo ese contexto, resulta claro que en efecto como lo indica la accionante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia sin resolver el incidente de nulidad propuesto; sin embargo, dada la forma, hora y mecanismo usado para allegarlo, era difícil que el Juez tuviera conocimiento del mismo, hasta ya finalizada la audiencia y dictada la sentencia, y ello es fácil de colegir, si se tiene en cuenta que el escrito fue radicado a través del correo electrónico del Juzgado a escasos minutos de darse inicio a la audiencia fijada con 3 meses de anticipación.

Ahora bien, a la luz del principio de oralidad en materia laboral el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral dispone que las “ actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad ” lo que permite inferir que las actuaciones de las partes, entendidas como la manifestación de voluntad de éstas, deben ser realizadas y decididas en audiencia, salvo que se trate de las excepciones contenidas en la misma norma9.

En ese mismo contexto el artículo 37 del Código de Procedimiento Laboral establece que los incidentes “ solo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa ”10; de otro lado tratándose del proceso verbal de única

los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa ”10; de otro lado tratándose del proceso verbal de única ins

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