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TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00233-00-(13-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002024-00233-00-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE SUBROGADO PENAL DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS - AL SER UN INSTRUMENTO DE CARÁCTER SUPLETORIO Y RESIDUAL, NO PUEDE SER UTILIZADA COMO UN ELEMENTO DE JUSTICIA PARALELO O ALTERNATIVO DE AQUELLOS QUE EL CONSTITUYENTE Y EL LEGISLADOR HAN DETERMINADO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS ASOCIADOS: Se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta ; se trata de una solicitud radicada de manera reciente, y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas la respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 157596000223202400240 y N.I. 2024 -288, se pudo establecer que la pe tición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser u tilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime

carácter supletorio y residual, no puede ser u tilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando se trata de una solicitud radicada de manera reciente, esto es, el 13 de noviembre del año en curso; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes. En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional. Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cu ando la acción de tutela no es un

improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cu ando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 1569322080002024-00233-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00233-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIO ANDRES VARGAS

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 175

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARIO ANDRES VARGAS en

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARIO ANDRES VARGAS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que fue condenado a la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión, como responsable del delito de hurto calificado en grado de tentativa, razón por la cual , se encuentra recluido en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, así mismo, que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Agrega que, el 11 de noviembre de 2024 presentó ante el Juzgado accionado derecho de petición en el que solicit ó el estudio y posible concesión del subrogado penal de libertad condicional, anexando la documentación de arraigo familiar y social. Además, que el siguiente 13 de noviembre , los profesionales del área jurídica remitieron laRadicación No. 1569322080002024-00233-00 2

cartilla biográfica, actas de cómputo, calificaciones de conducta, concepto favorable y demás documentos necesarios para el estudio, sin que a la fecha la misma haya sido resuelta.

En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, familia,

demás documentos necesarios para el estudio, sin que a la fecha la misma haya sido resuelta.

En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, familia, petición, administración de justicia y debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo realizar el estudio del beneficio penal de la libertad condicional.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al delegado del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado y al Establecimiento Carcelario -Oficina Jurídicade Sogamoso.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de l accionante radicado bajo el No. C.U.I. 157596000223202400240 y N.I. 2024-288. Que mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, fue condenado a la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de hurto calificado en grado de tentativa, negándole la suspensión de la ejecución de

a la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de hurto calificado en grado de tentativa, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Indica que el 13 de noviembre de 2024 fue allegado por parte de la Dirección y Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso, solicitud de redención de pena y libertad condicional, adjuntando para el efecto cartilla biográfica, certificados de cómputos de redención de pena, certificados de conducta, resolución favorable y documentación de arraigo social y familiar. Además, que el pasado 18 de noviembre vía servicio deRadicación No. 1569322080002024-00233-00 3

mensajería 472, fue allegado por parte del accionante, memorial con solicitud de redención de pena y libertad condicional.

Precisa que dicha solicitud se encuentra en turno para ser resuelta, y una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular.

Agrega que, según la estadística a 30 de septiembre del año en curso, maneja 1.865 procesos, de los cuales 820 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, solicita se desestimen las pretensiones del tutelante frente a la presente acción constitucional.

deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, solicita se desestimen las pretensiones del tutelante frente a la presente acción constitucional.

4.2.- ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON

RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO

Indica que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario con ocasión al proceso No. CUI 157596000223202400240, y a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Que haciendo uso del servicio que presta la Oficina Jurídica, fue enviada solicitud de libertad condicional.

Agrega que, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues desconoce el principio de subsidiariedad y el deber funcional de la autoridad que vigila su proceso , por lo que, solicita no tutelar las pretensiones demandadas por el accionante, debido a que no hay existencia de un hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

4.3.- PROCURADURPIA 166 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN

ASUNTOS PENALES

Señala que, con el fin de verificar lo dicho por el accionante, realizó visita al Juzgado Ejecutor, encontrando que al interior del proceso No. 157596000223202400240, se profirió sentencia el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 4° Penal Municipal conRadicación No. 1569322080002024-00233-00 4

Función de Conocimiento de Sogamoso, a través de la cual se le condenó a la pena

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Función de Conocimiento de Sogamoso, a través de la cual se le condenó a la pena principal de doce 12 meses y dieciocho 18 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 7 de abril, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En relación con los hechos objeto de tutela, aduce que el Juzgado 2° EPMS le indico que dicha solicitud se encuentra en turno para ser resuelta, razón que comparte en atención a que la solicitud se realizó hace 10 días hábiles.

Finalmente, indica que con el personal que actualmente cuenta el Juzgado no le es posible cumplir con la carga laboral, y aun así, han y se siguen realizando inteligentes esfuerzos por resolver todos aquellos asuntos puestos a su conocimiento de la manera más rápida posible, justificándose de esta manera el término de tardanza en la resolución de las distintas solicitudes de los privados de la libertad.

En ese sentido, solicita se despache desfavorablemente la acción impetrada, pues se evidencia que el Juzgado accionado no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que laRadicación No. 1569322080002024-00233-00 5

tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f)

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las

decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002024-00233-00 6

decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no realizar el estudio de la solicitud de libertad condicional efectuada.

No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas la respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 157596000223202400240 y N.I. 2024 -288, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando se trata de una solicitud radicada de manera reciente, esto es, el 13 de noviembre del año en curso ; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones se an resueltas en los términos legales correspondientes.

dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones se an resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.

En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecenRadicación No. 1569322080002024-00233-00 7

las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.

Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es

complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002024-00233-00

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En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARIO ANDRES VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aclaración de Voto

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