TSDJ VIT SU - 156932208000202400009 00-(01-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400009 00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN PROCE SO EJECUTIVO – FACTOR TERRITORIAL FRENTE AL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN VS DOMICILIO DEL DEMANDADO : Concurrencia de fueros por competencia. / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – CONCURRENCIA DE FUEROS POR COMPETENCIA Y FUERO ELECTIVO: E l demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto.
2.4. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, es necesario recordar que tratándose del factor territorial de competencia, la regla general es la correspondiente al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la que complementa el numeral 3° ibídem, al disponer “(…) es también competente el juez del lugar de cualquiera de las obligaciones (…)”, constituyéndose para este caso, la concurrencia de fueros por competencia. 2.5. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que “para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que “para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (fórum domiciliium reus) se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (fórum contractus) . 2.6. De conformidad con las anteriores premisas y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de referencia, el demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, pues, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos “el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse, pero insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” . 2.7 Así las cosas, siguiendo las directrices del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando el demandante ha elegido alguno de los fueros de competencia a éste se le atribuye privativamente la facultad de conocer la causa, que para el sub lite corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Soatá. 2.8. Por lo anterior, se concluye que el Juez Promiscuo Municipal de Soatá erró al rechazar la demanda y remitir el caso a los Juzgados del domicilio del demandado al analizar exclusivamente
al Juez Promiscuo Municipal de Soatá. 2.8. Por lo anterior, se concluye que el Juez Promiscuo Municipal de Soatá erró al rechazar la demanda y remitir el caso a los Juzgados del domicilio del demandado al analizar exclusivamente el numeral 1° del articulo 28 del Código General del Proceso y om itir que de la revisión de los títulos valores se evidenciaba que el lugar de cumplimiento de las obligaciones allí contenidas es el municipio de Soatá y, por tanto, en virtud del fuero electivo que caracteriza este tipo de procesos, es compet ente este para conocer el proceso ejecutivo. Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; AC088-2019,23 ene 2019, rad. 2018-03987-00; AC4412, 13 jul.2016, rad. 2016-01858-00.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202400009 00
PROCESO: EJECUTIVO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: HARVY HUMBERTO SILVA MOJICA
DEMANDADO: DIEGO ALEJANDRO TEJEDOR GÓMEZ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se pronuncia la Sala , respecto del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Harvy Humberto Silva Mojica presentó demanda ejecutiva contra Diego Alejandro Tejedor Gómez, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por el capital indicado en los títulos valores (letras de cambio) y por los intereses remuneratorios y moratorios causados.152382208000202400009 00
2 1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá por auto del 10 de noviembre de 2023 1, rechazó la demanda , aduciendo la falta de competencia, al considerar que el domicilio del dema ndado se encuentra en la ciud ad de Sogamoso y, por tanto, el competente para conocer el asunto es el Juez Civil de esa municipalidad, en virtud de lo normado en el artículo 28 -1 del Código General del Proceso.
1.3. A su turno, el Juzgado Cuarto Civ il Municipal de Sogamoso, al que correspondió el trámite por reparto, mediante providencia del 15 de diciembre de 20232, se abstuvo de avocar conocimiento y en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación , tras considerar que el demandante fue claro dentro del marco de competencia
de 20232, se abstuvo de avocar conocimiento y en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación , tras considerar que el demandante fue claro dentro del marco de competencia a prevención al elegir como juez competente por el factor territorial, el del lugar de cumplimiento de la obligación señalado en los títulos valores , potestad con la que cuenta conforme el ordinal 3° del ar tículo 28 de l Código General del Proceso.
1.3.1. Además, señaló que en virtud del principio de literalidad en materia de títulos valores según el artículo 619 del Código del Comercio, cuando se estipula en el t ítulo el lugar de cumplimiento de la obligac ión debe dár sele plena eficacia a lo allí estipulado para efectos procesales de fijación de competencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 2.1. Inicialmente, es pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde di rimir el conflicto de
1 Archivo 03, Cuaderno Principal 2 Archivo 02. Cuaderno de Primera Instancia.152382208000202400009 00
3 competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Soatá y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso a esta Corporación, por ser la superior funcional común a ambos despachos.
2.2. Una vez precisado lo anterior, de be recordarse que jurisprudencialmente3 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia , como ha ocurrido.
se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia , como ha ocurrido.
2.3. En el sub lite, la colisión negativa de competencia, radica en que los dos juzgados en conflicto, consideran no ser competentes para conocer este asunto, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá aduce que el proceso ejecutivo lo debe co nocer el juz gado del domicilio del demandado ; mientras que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, sostiene que el proceso lo debe conocer el juzgado del lugar de cumplimiento de la obligación estipulado en los títulos valores base del proceso de referencia, que en este caso correspondería al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, siendo esta la municipalidad allí referida.
2.4. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecut ivo, es necesario recordar que tratándose del factor territorial de competencia, la regla general es la correspondiente al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en c ontrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”,
3 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño152382208000202400009 00
4 disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la que complementa el numeral 3° ibídem,
4 disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la que complementa el numeral 3° ibídem, al disponer “(…) es también competente el juez del lugar de cualquiera de las obligaciones (…) ”, constituyéndose para este caso, la concurrencia de fueros por competencia.
2.5. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que “para las demand as derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos , en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (fórum domicili ium reus) se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (fórum contractus)4.
2.6. De conformidad con las anteriores premisas y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de referencia , el demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía co nocer el asunto, pues, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos “el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse, pero insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”5.
4 AC088-2019,23 ene 2019, rad. 2018-03987-00
objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse, pero insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”5.
4 AC088-2019,23 ene 2019, rad. 2018-03987-00 5 AC4412, 13 jul.2016, rad. 2016-01858-00152382208000202400009 00
5 2.7 Así las cosas , s iguiendo las directrices del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando el demandante ha elegido alguno de los fueros de competencia a éste se le atribuye privativamente la facultad de conocer la causa , que para el sub lite corresponde al Juez Pr omiscuo Municipal de Soatá.
2.8. Por lo anterior, se concluye que el Juez Promiscuo Municipal de Soatá erró al rechazar la demanda y remitir el caso a los Juzgados del domicilio del demandado al analizar exclusivamente el numeral 1° del articulo 28 del Código General del Proceso y omitir que de la revisión de los títulos valores se evidenciaba que el lugar de cumplimiento de las obligaciones allí contenidas es el municipio de Soatá y, por tanto, en virtud del fuero electivo que caracteriza este tipo de procesos, es competente este para conocer el proceso ejecutivo.
2.9. En suma, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá para que asuma conocimiento y continúe el tramite que legalmente le corresponde.
En m érito d e lo expuest o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E :
legalmente le corresponde.
En m érito d e lo expuest o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E :
3.2. Atribuir la competencia para conocer y resolver lo que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo propuesto po r Harvy Humberto Silva152382208000202400009 00
6 Mojica al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, autoridad a la que se le remitirán las diligencias para su conocimiento y trámite.
3.3. Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente de referencia para su conocimiento y trámite p rocesal al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá. Póngase en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso lo ocurrido en este trámite.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador