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TSDJ VIT SU - 156932208000202400014 00-(07-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400014 00-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER INFORMACIÓN DEL JUZGADO EJECUTOR COMPETENTE QUE ASUMIÓ LA VIGILANCIA DE LA PENA IMPUESTA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues ya fue realizado el reparto de su asunto y sus peticiones podrán ser dirigidas y resueltas por ese estrado judicial.

En este orden es claro que la pretensión del actor se contrae en determinar el estrado al que se le había asignado la vigilancia de la pena impuesta y como se consignó se acreditó que su carpeta reposa en el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reparto realizado encontrándose en trámite la presente acción constitucional, por lo que se infiere que la amenaza al derecho fundamental del actor se superó y cualquier orden de amparo de esta Corporación resultaría inocua, constituyéndose la figura del hecho superado, que la Corte Constitucional Corporación en materia constitucional “ … ha reconocido también que, en el transcurso del trámite tutelar, se pueden generar circunstancias que permiten inferir que la vulnera ción o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción constitucional y, del mismo modo, que cualquier decisión que se pueda dar al respecto, resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado” . En consecuencia y ante la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal Superior que negar el amparo

presentar como hecho superado, o daño consumado” . En consecuencia y ante la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal Superior que negar el amparo a los derechos, pues como se refirió ya fue realizado el reparto de su asunto y sus peticiones podrán ser dirigidas y resueltas por ese estrado judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400014 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALVARO AUGUSTO SÁENZ CONDE

ACCIONADO: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y Otro DECISIÓN: NIEGA AMPARO APROBADO: 7 de febrero de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Álvaro Augusto Sáe nz Con de contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Primero Penal de Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos de libertad personal, habeas data,

Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Primero Penal de Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos de libertad personal, habeas data, igualdad, debido proceso y petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Refiere el accionante, que fue condenado por el delito de concierto para delinquir a la pena cincuenta y dos (52) meses y siete (7) días por el Juzgado156932208000202400014 00

Primero Penal del Circuito de Duitama , y actualmente se e ncuentra recluido en el patio número 2A en el ala Norte con T.D . número 290752 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá.

1.2. Manifiesta que el 13 de diciembre de 2023 , presentó derecho de petición mediante correo electrónico a nte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con el objeto de obtener información del juzgado ejecutor competente que asumió la vigilancia de la pena impuesta, o, que en virtud de esto, se efectuara el trámite correspondiente para tal efecto.

1.3. La petición se fundamentó en que entre el tiempo físico que llevó a su condena y los certificados de calificación de cómputos por actividades en áreas d e trabajo y estudio durante toda la estancia penitenciaria, tiene superadas las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y reúne todos los requisitos establecidos para acceder al beneficio administrativo de libertad condicional.

áreas d e trabajo y estudio durante toda la estancia penitenciaria, tiene superadas las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y reúne todos los requisitos establecidos para acceder al beneficio administrativo de libertad condicional.

1.4. Adujo que a la f echa no se ha emitido solución de fondo a la petición planteada.

1.5. Finalizó peticionando se tutelaran los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y petición y, además, solicitó que se ordenara al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que un juzgado competente se encargara del trámite pertinente y pudiera acceder al beneficio antedicho.156932208000202400014 00

1.6. El 26 de enero de 2024 mediante auto este Colegiado admit ió la acción constitucional en contra del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Primero Penal de Circuito de Duitama, solicitando información sobre el reparto del proceso del accionante y sobre el Juzgado de Ej ecución de Penas al que le correspondió el eventual conocimiento para finalmente vincular al Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá.

1.7. Posteriormente, el 29 de enero de 2024 el accionado Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá en respuesta al requerimiento , corroboró que el expediente fue remitido a la sede administrativa, por lo que una vez verificadas las prerrogativas

de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá en respuesta al requerimiento , corroboró que el expediente fue remitido a la sede administrativa, por lo que una vez verificadas las prerrogativas establecidas por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura par a la recepción de procesos, el área de reparto de acuerdo al turno de llegada procedió con la radicación y reparto de las diligencias el 29 de enero de 2024, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de ese circuito.

1.7.1. Que el proceso actualmente se encontraba al despacho y aun no se había avocado conocimiento, razón por la cual no se había ordenado el enteramiento del accionante , y s olicitó negar el amparo suplicado por el accionante y declarar la co nfiguración de hecho superado por carencia actual del objeto.

1.8. El 30 de enero de 2024, mediante auto este Despacho ordenó vincular al Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al que ordenó pronunciarse respecto de los hechos de la acción convocada , el que no dio respuesta.156932208000202400014 00

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que se está en procura de la realización de la justicia. De este derecho fundament al hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

2.3. La tutela está dirigida a que se garantice el derecho al debido proceso, pues según el accionante se le ha desconocido por parte de los accionados Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que resulta errado, pues si bien es cierto, el accionado formuló una petición ante las accionadas, encaminada a controvertir la falta de radicación del proceso en el sistema de gestión judicial, posterior a esto se logró determinar que el

1 Sentencia T 286 de 2020.156932208000202400014 00

expediente fue remitido a la sede administrativa, por lo que una vez verificadas las prerrogativas establecidas por los acuerdos del Consejo

1 Sentencia T 286 de 2020.156932208000202400014 00

expediente fue remitido a la sede administrativa, por lo que una vez verificadas las prerrogativas establecidas por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para la respectiva corroboración de procesos, el área de reparto de acuerdo al turno de llegada procedió con la radicación y el respectivo reparto de las diligencias el 29 de enero de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En este orden es claro que la pretensión del actor se contrae en determinar el estrado al que se le había asignado la vigilancia de la pena impuesta y como se consignó se acreditó que su carpeta reposa en el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reparto realizado encontrándose en trámite la presente acción constitucional, por lo que se infiere que la amenaza al derecho fundamental del actor se superó y cualquier orden de amparo de esta Corporación resultaría inocua, constituyéndose la figura del hecho superado, que la Corte Constitucional Corporación en materia constitucional “ … ha reconocido también que, en el transcurso del trámite tutelar, se pueden generar circunstancias que permiten inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción constitucional y, del mismo modo, que cualquier decisión que se pued a dar al respecto, resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, se puede presentar como hecho superado , o daño consumado”2

del mismo modo, que cualquier decisión que se pued a dar al respecto, resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, se puede presentar como hecho superado , o daño consumado”2

En consecuencia y ante la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, no pu ede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal

2 Sentencia T 290-2018156932208000202400014 00

Superior que negar el amparo a los derechos , pues como se refirió ya fue realizado el reparto de su asunto y sus peticiones podrán ser dirigidas y resueltas por ese estrado judicial.

3. Por lo expu esto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Augusto Sáenz Conde , contra Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Primero Penal de Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

3.2. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para r evisión, de conformidad con lo orden ado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para r evisión, de conformidad con lo orden ado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202400014 00

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

5287-240028

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