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TSDJ VIT SU - 15693220800020240001500-(16-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240001500-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - RECHAZO: Caducidad. / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - PARA LOS CASOS EN QUE LA SENTENCIA DEBA SER INSCRITA EN UN REGISTRO PÚBLICO: Es necesario precisar que los dos años máximos con que cuenta el interesado deben contabilizarse desde el momento de la inscripción de la sentencia, sin que pueda considerarse que el conocimiento de ella se tuvo con posterioridad a tal acto, pues, precisamente, la inscripción constituye el acto de publicidad legalmente previsto para estos asuntos.

Verificados los presupuestos fácticos y procesales que motivaron la presentación de este recurso extraordinario, advierte la Sala que ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad para su interposición, tal y como se procede a exponer: Los artículos 354 y s.s. del C.G.P., prevén que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, siempre que concurra alguna de las 9 causales taxativamente previstas en el Código; se trata de la impugnación que puede ser interpuesta por las partes en contra de una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que la decisión haya presentado yerros de alta gravedad que, en su mayoría, hacen referencia a la existencia de conductas delictivas que afectan la sentencia proferida por determinado funcionario judicial. Para que el recurso extraordinario pueda surtir el trámite respectivo, deben presentarse una serie de requisitos de carácter formal y sustancial que permiten al Juzgador tener certeza de las circunstancias fácticas y

judicial. Para que el recurso extraordinario pueda surtir el trámite respectivo, deben presentarse una serie de requisitos de carácter formal y sustancial que permiten al Juzgador tener certeza de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan su presentación; uno de tales requisitos hace referencia expresa al término con que cuentan las partes para su interposición, cuyo incumplimiento conlleva al rechazo inmediato, pues “tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia” . Precisamente, el artículo 356 del C.G.P. prevé las reglas temporales para la presentación del recurso extraordinario, así: (i) si se trata de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355, el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; (ii) si se trata de las causales 2°, 3° 4° y 5° el recurso deberá interponerse, igualmente, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; no obstante, podrá suspenderse el fallo de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del proceso penal, sin que se exceda de dos años; y (iii) si se trata de la causal 7° del artículo 355, los dos años comenzaran a contar desde el día en que el perjudicado

fallo de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del proceso penal, sin que se exceda de dos años; y (iii) si se trata de la causal 7° del artículo 355, los dos años comenzaran a contar desde el día en que el perjudicado haya tenido conocimiento de la sentencia, sin que pueda ser superior cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Sobre la última de las reglas referidas, para los casos en que la sentencia deba ser inscrita en un registro público, es necesario precisar que los dos años máximos con que cuenta el interesado deben contabilizarse desde el momento de la inscripción de la sentencia, sin que pueda considerarse que el conocimiento de ella se tuvo con posterioridad a tal acto, pues, precisamente, la inscripción constituye el acto de publicidad legalmente previsto para estos asuntos. (…) Como se trataba de un proceso de pertenencia que accedió a las pretensiones declarativas del demandante, la decisión estaba llamada ser inscrita en el FMI N° 09414896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, tal y como lo ordenó la Juez de Primera Instancia y, por tanto, los interesados en interponer la revisión contaban con un plazo máximo de dos años desde el momento en que se enteraron de la referida decisión o desde que se surtió el registro. En todo caso, sin que transcurriera un lapso superior a cinco años, desde la ejecutoriada de la decisión. Junto con la subsanación de

la demanda, se allegó copia del FMI 094 -14896 en el que se registra anotación N° 007 del 05 de junio de 2019 la inscripción de la sentencia comunicada con oficio N° 017 del 25-02-2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá “Especificación: Modo de Adquisición: 0131 Declaración Judicial de Pertenencia a CALDERÓN VEGA JUAN SANTOS” y como no existe prueba en el expediente de que los demandantes hayan tenido conocimiento de la sentencia antes del referido registro, debe entenderse que, para este caso, los dos años con que contaban para presentar el recurso extraordinario iniciaron 05 de junio de 2019, esto es, el día en que se registró la sentencia, y fenecieron el 04 de junio de 2021. Lo anterior implica que, si el señor EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN presentó el recurso extraordinario de revisión el día 30 de enero de 2024, tal como consta en el acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, para esta data ya había operado el fenómen o preclusivo de la caducidad, pues había transcurrido el término perentorio que la Ley prevé para el ejercicio del derecho. El inciso tercero del artículo 358 del C.G.P., enseña que, sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, como ocurre en este evento. CSJ SC490-2023, Radicación N° 11001-02-03-000-2019-01538-00.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 15693220800020240001500

RECURRENTE : EFRAIN CUBAQUE RINCON

DECISIÓN : RECHAZA DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil Veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión que formuló EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN contra a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá se adelantó proceso de Pertenencia promovido por JUAN SANTOS CALDERÓN VEGA contra BLEDEMIRO CUBAQUE RINCÓN, EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN y PERSONAS INDETERMINADAS, radicado 2017-00016-00, con el que pretendió que se declarara a favor del señor JUAN SANTOS CALDERON VEGA, la pertenencia del dominio pleno del bien inmueble identificado con el FMI 094-14896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S ocha, ubicado en la vereda Mo rro de esa misma Municipalidad.

dominio pleno del bien inmueble identificado con el FMI 094-14896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S ocha, ubicado en la vereda Mo rro de esa misma Municipalidad.

2.- La actuación de única instancia finalizó con sentencia del 25 de febrero de 2019, en la que se acogieron las pretensiones del demandante y se hicieron las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: DECLARAR que JUAN SANTOS CALDERON VEGA adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble denominado “Carrizal” ubicado en la vereda El Morro de Socotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 094-14896 dentro de los límites que según catastro le corresponden y, además, por los siguientes linderos señalados en la demanda:Revisión 15693220800020240001500 “POR EL NORTE en una longitud de 165,95 metros, linda por este costado con DOMINGO DURAN; POR EL OCCIDENTE en una longitud de 90,51 metros, linda por este costado con SELEDONIO CUBAQUE; POR EL SUR en una longitud de 7,00 metros, linda por este costado con H EREDEROS DE DURÁN al primer y encierra, con un área de una hectárea y 2658 metros cuadrados, aproximadamente” SEGUNDO: ORDENAR que se expidan copias de esta sentencia para su correspondiente protocolización y registro en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 094-14896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha que corresponde al bien de que se trata. Ofíciese como se haga necesario.

TERCERO: sin costas en esta instancia por no haberse causado”

094-14896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha que corresponde al bien de que se trata. Ofíciese como se haga necesario.

TERCERO: sin costas en esta instancia por no haberse causado”

3.- El oficio Civil N° 017, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la inscripción de la sentencia, se expidió el mismo 25 de febrero de 2019, y esta fue inscrita en el FMI 094-14896 el 5 de junio de esa misma anualidad.

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El 30 de enero de 202 4, EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Juzgado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 355 del Código de General del Proceso. Como sustento de su solicitud, indic ó que existieron vicios en el proceso de notificación y emplazamiento de los demandados CELEDONIO CUBAQUE

BENÍTEZ y FLORIPIDEZ RINCÓN DE CUBAQUE.

En el mismo sentido, señaló que el 28 de febrero de 2022 el demandante actuó por primera vez en el proceso y presentó solicitud de nulidad ; sin embargo, mediante auto del 21 de abril del 2022, el juzgado negó la nulidad invocada.

Con fundamento en lo anterior, pidió declarar “nulidad de lo actuado en el PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA IDENTIFICADO CON EL RADICADO No. 1575540890012017-0016-00, adelantado POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOT Á, conforme se establece en el 359 del CGP (Ley 1564 de 2012)”

2017-0016-00, adelantado POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOT Á, conforme se establece en el 359 del CGP (Ley 1564 de 2012)”

TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1.- En auto del 19 de julio de 2024 se inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que no cumplía los requisitos propios del artículo 357 del C.G.P., mismo proveído en el que se requirió al extremo demandante para que allegara el certificado actualizado del folio de matrícula inmobiliaria N° 094-14896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, a fin de establecer con precisión la fecha de inscripción de la sentenciaRevisión 15693220800020240001500 2.- Dentro del término otorgado, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, cumpliendo con los requerimientos efectuados por la Corporación.

CONSIDERACIONES

Verificados los presupuestos fácticos y procesales que motivaron la presentación de este recurso extraordinario, advierte la Sala que ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad para su interposición, tal y como se procede a exponer:

Los artículos 354 y s.s. del C.G.P., prevén que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, siempre que concurra alguna de las 9 causales taxativamente previstas en el Código; se trata de la impugnación que puede ser interpuesta por las partes en contra de una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que la decisión haya presentado yerros de alta gravedad que, en su

causales taxativamente previstas en el Código; se trata de la impugnación que puede ser interpuesta por las partes en contra de una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que la decisión haya presentado yerros de alta gravedad que, en su mayoría, hacen referencia a la existencia de conductas delictivas que afectan la sentencia proferida por determinado funcionario judicial.

Para que el recurso extraordinario pueda s urtir el trámite respectivo , deben presentarse una serie de requisitos de carácter formal y sustancial que permiten al Juzgador tener certeza de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan su presentación; uno de tales requisitos hace referencia expresa al término con que cuentan las partes para su interposición, cuyo incumplimiento conlleva al rechazo inmediato, pues “tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia”1.

Precisamente, el artículo 35 6 del C.G.P. prevé las reglas temporales para la presentación del recurso extraordinario, así : (i) si se trata de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355, el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; (ii) si se trata de las causales 2°, 3° 4° y 5° el recurso deberá interponerse, igualmente, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; no

sentencia; (ii) si se trata de las causales 2°, 3° 4° y 5° el recurso deberá interponerse, igualmente, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; no obstante, podrá suspenderse el fallo de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del proceso penal, sin que se exceda de dos años; y (iii) si se trata de la causal 7° del artículo 355, los dos años comenzaran a contar desde el día en que el perjudicado haya tenido conocimiento de la sentencia, sin que pueda ser superior

1 CSJ SC490-2023, Radicación N° 11001-02-03-000-2019-01538-00Revisión 15693220800020240001500 cinco (5) años. No ob stante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.

Sobre la última de las reglas referidas, para los casos en que la sentencia deba ser inscrita en un registro público, es necesario precisar que los dos años máximos con que cuenta el interesado deben contabilizarse desde el momento de la inscripción de la sentencia, sin que pueda considerarse que el conocimiento de ella se tuvo con posterioridad a tal acto, pues , precisamente, la inscripción constituye el acto de publicidad legalmente previsto para estos asuntos. Así lo ha precisado la Corte

Suprema de Justicia:

3. Así, cuando se alegue la causal 7ª de revisión, relativa a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», el término de dos (2)

en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», el término de dos (2) años principia desde el instante en el que el damnificado conoció realmente el fallo objeto de dicho medio, eso sí, con la salvedad de que cuando la providencia sea susceptible de registro, aquél vencimiento arranca desde la fecha de la inscripción, con un límite máximo de cinco (5) años desde que ocurrió esto último.

Para una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se deben contabilizar los límites referidos, la Corte ha considerado que:

«“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. E sta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el

ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).

Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó::

‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir

Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó::

‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos añosRevisión 15693220800020240001500 comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 19 98) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.).

Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad

revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto. Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”.

En el presente asunto, los recurrentes discuten la sentencia del 13 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, al interior del proceso de pertenencia adelantado por JUAN SANTOS CALDERÓN VEGA contra BLEDEMIRO CUBAQUE RINCÓN, EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN y PERSONAS INDETERMINADAS, promovido por el señor JUAN SANTOS CALDERON; providencia que en su parte resolutiva fue del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR que JUAN SANTOS CALDERON VEGA adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble denominado “Carrizal” ubicado en la vereda El Morro de Socotá, identificado con el folio de matrícula

modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble denominado “Carrizal” ubicado en la vereda El Morro de Socotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 094-14896 dentro de los límites que según catastro le corresponden y, además, por los siguientes linderos señalados en la demanda: (…) SEGUNDO: ORDENAR que se expidan copias de esta sentencia para su correspondiente protocolización y registro en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 094-14896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha que corresponde al bien de que se trata. Ofíciese como se haga necesario”

Como se trataba de un proceso de pertenencia que accedió a las pretensiones declarativas del demandante, la decisión estaba llamada ser inscrita en el FMI N° 094-14896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, tal y como lo ordenó la Juez de Primera Instancia y, por tanto, los interesados en interponer la revisión contaban con un plazo máximo de dos años desde el momento en que se enteraron de la referida decisión o desde que se surtió el registro. En todo caso, sin que transcurriera un l apso superior a cinco años, desde la ejecutoriada de la decisión.Revisión 15693220800020240001500 Junto con la subsanación de la demanda, se allegó copia del FMI 094-14896 en el que se registra anotación N° 00 7 del 05 de junio de 201 9 la inscripción de la sentencia comunicada con oficio N° 017 del 25-02-2019 del Juzgado Promiscuo

que se registra anotación N° 00 7 del 05 de junio de 201 9 la inscripción de la sentencia comunicada con oficio N° 017 del 25-02-2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá “Especificación: Modo de Adquisición: 0131 Declaración Judicial de Pertenencia a CALDERÓN VEGA JUAN SANTOS ” y como no existe prueba en el expediente de que los demandantes hayan tenido conocimiento de la sentencia antes del referido registro, debe entenderse que, para este caso, los dos años con que contaban para presentar el recurso extraordinario iniciaron 05 de junio de 2019, esto es, el día en que se registró la sentencia, y fenecieron el 04 de junio de 2021.

Lo anterior implica que, si el señor EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN presentó el recurso extraordinario de revisión el día 30 de enero de 2024, tal como consta en el acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, para esta data ya había operado el fenómeno preclusivo de la caduc idad, pues había transcurrido el término perentorio que la Ley prevé para el ejercicio del derecho.

El inciso tercero del artículo 358 del C.G.P., enseña que, s in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal , como ocurre en este evento.

Así las cosas, se procederá a rechazar la demanda, ante la concurrencia del citado fenómeno preclusivo.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas, atendiendo el estado procesal en que se encuentra la actuación.

D E C I S I Ó N:

fenómeno preclusivo.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas, atendiendo el estado procesal en que se encuentra la actuación.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SA LA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,Revisión 15693220800020240001500

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por haber operado del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse Devuélvase el expediente contentivo de la pertenencia al juzgado de origen, y agréguese copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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