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TSDJ VIT SU - 156932208000202400016 00-(14-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400016 00-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA ANTE JUEZ DE EJECUCI ÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO : Hecho s uperado pues se definió la situación que impedía brindar una respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional como sustitutiva de la pena.

El problema jurídico se circunscribe de manera puntual a la presunta omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en dar solución a la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena radicada desde el 19 de octubre de 2023, en donde el accionante adujo que se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 38B de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1709 de 2014. 2.5. Estudiado el expediente, la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente el 19 de octubre de 2023, el accionante radicó ante el Despacho accionado, solicitud de libertad condicional, aportando anexos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley. 2.6. Ahora bien, a efecto de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por el accionante fue al interior de una actuación judicial de vigilancia de la

acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley. 2.6. Ahora bien, a efecto de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por el accionante fue al interior de una actuación judicial de vigilancia de la ejecución de la pena de prisión de sesenta y nueve (69) mese s y siete punto cinco (7.5) días de prisión, que le fuera impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2020, por el delito de Hurto Calificado y Agravado Consumado, soli citud que fue propuesta por el accionado el 19 de octubre de 2023, y que a la fecha no ha sido resuelta. 2.7. Debe advertirse que la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho que realmente ha podido ser objeto de e sta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria. 2.8. Conforme con la situación narrada, es claro que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por el accionante, obedecía a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, que permitieran definir si hay o no lugar a la concesión de la libertad condicional, especialmente comprobar si existía reparación integral a la víctima, no obstante, como la célula judicial encartada no había obtenido ese dato por parte del Centro de Servicios de los Juzga dos Penales de Bogotá y del Juzgado Segundo

especialmente comprobar si existía reparación integral a la víctima, no obstante, como la célula judicial encartada no había obtenido ese dato por parte del Centro de Servicios de los Juzga dos Penales de Bogotá y del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, le era imposible tal pedimento de libertad condicional. 2.9. Por tanto, encontrándose que en efecto la referida solicitud estaba pendiente por resolver y que la respuesta permanecía condicionada a la información que brindaran otras dependencias, fue que este órgano vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, este último quien indicó que le fue enterado al accionante sobre la existencia o no de trámite de incidente de reparación integral, procedimiento remitido vía correo electrónico al Centro Carcelario de Duitama, para que notificarán de manera personal al privado de la libertad-accionante. 2.10. Así las cosas, definida la situación que impedía brindar una respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional como sustitutiva de la pena, el pasado 9 de febrero, se conminó al Juzgado accionado para que informará si se habían adelantado las labores correspondientes para el estudio del subrogado prenombrado, judicatura que se manifestó mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2024, aduciendo que ese Despacho procedió a resolver sobre la libertad condicional y remitiendo la respuesta vía correo electrónico al Centro Carcelario de Duitama para la notificación personal del sentenciado. Sentencia T-070 de 2022.1

procedió a resolver sobre la libertad condicional y remitiendo la respuesta vía correo electrónico al Centro Carcelario de Duitama para la notificación personal del sentenciado. Sentencia T-070 de 2022.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400016 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ADOLFO DAZA GUEVARA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta No. 14 de febrero

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se pasa a decidir la acción de tutela propuesta por Adolfo Daza Guevara, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El actor r efirió que el 19 de octubre de 2023, ante el Juzgado Primero

administración de justicia y debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El actor r efirió que el 19 de octubre de 2023, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ,156932208000202400016 00

2 radicó solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena por cumplir con los presupuestos exigidos por la ley.

1.1.1 Que el Juzgado accionado ha h echo caso omiso a la solicitud, justificando el retraso en la carga laboral que se ha generado como consecuencia de la digitalización de los procesos y, en concreto, que la razón de la dilación se debe a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

1.2. Mediante auto del 31 de enero de 2024, este Tribunal Superior admitió la acción, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

1.3. El accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su respuesta adujo que conoce de la vigilancia de la causa con radicado C.U.I. No. 110016000023201809650 (N.I. 2021 -095), adelantada contra Adolfo Daza Guevara , condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimient o de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de julio de 2020, a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses y siete punto cinco (7.5) días de prisión por el

Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de julio de 2020, a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses y siete punto cinco (7.5) días de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado Consumado.

1.3.1. Precisó que la solicitud de libertad condicional p resentada por el accionante se encuentra pendiente por resolver, por cuanto está sometida a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, entre ellos, lo relativo a la reparación a la víctima , aspecto que en el presente caso no había podido corroborar, pues, aunque el pasado 26 de enero, ofició a los Centros de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá y al Juzgado156932208000202400016 00

3 Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, con el objeto de que brindarán informació n sobre la in iciación de algún trámite de reparación integral en el CUI 11001 -60-00-023-2020-02414-00, aquellos no le habían suministrado ese dato , por tanto, los requirió el pasado 30 de enero, pero tampoco consiguió manifestación alguna.

1.4. En ese or den, esta Sal a mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024 , vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , para que se pronunciarán respecto al trámite impartido a los oficio s del 26 y 30 de enero de 2024 , librados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.

pronunciarán respecto al trámite impartido a los oficio s del 26 y 30 de enero de 2024 , librados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.

1.4.1. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá , manifestó que dentro de sus funciones administrativas brindó cabal cumplimiento a lo ordena do por parte del Juez de Conocimiento, y refirió que el penado actualmente se encuentra a disposición del Juez que ejecuta la pena impuesta, siendo aquella ante la cual se debe elevar cualquier petición.

1.4.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conoci miento de Bogotá , sustentó que no se evidenciaron anotaciones respecto al inicio, desarrollo o finalización de algún trámite incidental de reparación integral en el CUI 11001600002320200241400, información que era requerida para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, la cual fue remitida vía correo electrónica al Centro Carcelario de Duitama , para la respectiva notificación personal al privado de la libertad-accionante.156932208000202400016 00

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones

en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.

2.3. Ahora bien, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, ha definido que se trata de un “un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado ” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez

1 La Sentencia T-286 de 2020, expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.156932208000202400016 00

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entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.156932208000202400016 00

5 de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 2, aclarando que se está frente a un hecho superad o, sin que haya lugar a vulneración de derecho alguno cuando se configure “(i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones ; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable”3.

2.4. El problema jurídico se circun scribe de man era puntual a la presunta omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en dar solución a la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena radicada desde el 19 de octubre de 2023, en donde el accionante adujo que se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 38B de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1709 de 2014.

2.5. Estudiado el expediente , la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente el 19 de octubre

2.5. Estudiado el expediente , la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente el 19 de octubre de 2023 , el accionante radicó ante el Despacho accionado , solicitud de libertad condicional, aportando anexos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley.

2 Sentencia T-070 de 2022 3 Sentencia Ibídem.156932208000202400016 00

6 2.6. Ahora bien, a efecto d e determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por el accionante fue al interior de una actuación judicial de vigilancia de la ejecución de la pena de prisión de sesenta y nueve (69) meses y siete punto cinco (7.5) días de pris ión, que le fuera impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2020, por el delito de Hurto Calificado y Agravado Consumado, solicitud que fue propuesta por el accionado el 19 de octubre de 2023 , y que a la fecha no ha sido resuelta.

2.7. Debe advertirse que la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, d eterminándose entonces que el derecho que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria.

realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria.

2.8. Conforme con la situación narrada, e s claro que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por el accionante, obedecía a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, que perm itieran definir si hay o no lugar a la concesión de la libertad condicional, especialmente comprobar si existía reparación integral a la víctima, no obstante, como la célula judicial encartada no había obtenido ese dato por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá y del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, le era imposible tal pedimento de libertad condicional.156932208000202400016 00

7 2.9. Por tanto, e ncontrándose que en efecto la referida solicitud estaba pendiente por resolver y que la respuesta permanecía condicionada a la información que brindaran otras dependencias, fue que este órgano vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, este último quien indicó que le fue enterado al accionante sobre la existencia o no de trámite de incidente de reparación integral, procedimiento remitido vía correo electrónico al Centro Carcelario de Duitama, para que notificarán de manera personal al privado de la libertad-accionante.

2.10. Así las cosas, definida la situación que impedía brindar una respuesta de

al Centro Carcelario de Duitama, para que notificarán de manera personal al privado de la libertad-accionante.

2.10. Así las cosas, definida la situación que impedía brindar una respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional como sustitutiva de la pena , el pasado 9 de febrero, se conminó al Juzgado accionado para que informará si se habían adelantado l as labores correspondientes para el estudio del subrogado prenombrado, judicatura que se manifes tó mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2024 , aduciendo que ese Despacho procedió a resolver sobre la libertad condicional y remitiendo la r espuesta vía correo electrónico al Centro Carcelario de Duitama para la notificación personal del sentenciado.

2.1. Aunado a lo antes referido, se advierte que en la contestación del requerimiento realizado por esta Sala, el Juzgado Primero de Ejecución d e Penas de Sa nta Rosa de Viterbo, anexó el vínculo de acceso al expediente, en el que se observa que el 12 de febrero de 2024, se suscribió diligencia de compromiso con ocasión de lo ordenado en proveído del 8 de febrero de este mismo año mediante el cual se concedió l a libertad condicional al demandante, en este orden es claro que en el presente asunto acaeció el156932208000202400016 00

8 fenómeno jurídico del hecho superado , pues el motivo de ra dicación del presente trámite se superó.

2.11. Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de derechos invocados por Adolfo Daza Guevara , pues durante el trámite constitucional desapareció la

presente trámite se superó.

2.11. Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de derechos invocados por Adolfo Daza Guevara , pues durante el trámite constitucional desapareció la presunta transgresión de derechos fundamentales del accionante.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo constitucional invocado por Adolfo Daza Guevara, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202400016 00

9 3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO

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