TSDJ VIT SU - 15693220800020240002600-(07-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240002600-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD DE NEGOCIOS JURÍDICOS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: No se observa el defecto fáctico alegado en cuanto a la apreciación probatoria. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD DE NEGOCIOS JURÍDICOS – DEFECTO ORGÁNICO : C orresponde a aquella irregularidad que se presenta cuando el funcionario judicial profiere una decisión, careciendo de competencia para ello. / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO EN PROCESO CIVIL - NO SE DECLARÓ UNA RELACIÓN LABORAL: Solo se hace dicha referencia al momento de realizar el estudio del origen de los negocios jurídicos celebrados a través de las Escrituras Públicas atacadas con la demanda verbal, habida cuenta que en dichos documentos quedo consignado como objeto la dación en pago por pago acreencias laborales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD DE NEGOCIOS JURÍDICOS – DECISIÓN RAZONABLE: La decisión fue acorde a los criterios de objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.
Ahora bien, respecto del defecto fáctico alegado, se sabe que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta la decisión, bien sea porque en la actuación no exista
Ahora bien, respecto del defecto fáctico alegado, se sabe que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta la decisión, bien sea porque en la actuación no exista las pruebas suficientes para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Revisadas las respectivas providencias, encuentra la Sala que, uno de los puntos centrales de la discusión era el hecho de determinar si al momento de suscribir las escrituras públicas 2388 y 2389 del 4 de agosto de 2018, la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓ NGUTA DE LEÓN estaba o no en pleno uso de sus facultades mentales, planteamiento sustentado por el ahora accionante, en la avanzada edad de su madre y por las posibles secuelas que habría sufrido por el derrame cerebral que sufrió en el año 2015. En este punto, se observa que, dentro de los argumentos expuestos por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal en la sentencia de primera instancia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se fundó en el hecho que la parte demandada no logró probar la razón que llevó a la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN, a suscribir
primera instancia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se fundó en el hecho que la parte demandada no logró probar la razón que llevó a la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN, a suscribir las Escrituras Públicas 2388 y 2389 del 4 de agosto de 2018, a través de las cuales entregó dos bienes inmuebles a favor de sus hijos OLEGARIO LEÓN PÓNGUTA y MARTHA INÉS LEÓN PÓNGUTA respectivamente, concluyendo que, con la celebración de dichos negocios jurídicos se estaría atentando en contra de las buenas costumbres, concluyendo entonces que los mismos estaban viciados de nulidad absoluta por tener cusa ilícita, y en consecuencia, de declaro la nulidad de los precitados documentos. De lo anterior, se desprende que, el motivo sobre el cual el Juez de primera instancia despacho favorablemente las pretensiones de la demanda, no tuvieron relación la falt a de capacidad de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN para celebrarlos. Consideración diferente realizó el Juzgado Tercero Civil del Circuito al momento de resolver el recurso de apelación presentado por los demandados; en primera medida, respecto de la discusión de la capacidad que tenía la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN, al momento de la firma de las escrituras públicas, encontró el Juzgado Tercero Civil del Circuito que, su capacidad decisoria se encontraba impoluta, como quedó plasmado en la sentencia apelada, donde a partir de las pruebas recogidas se estableció que para el momento de suscripción de los documentos atacados, ella se encontraba
capacidad decisoria se encontraba impoluta, como quedó plasmado en la sentencia apelada, donde a partir de las pruebas recogidas se estableció que para el momento de suscripción de los documentos atacados, ella se encontraba en pleno uso de la autonomía de su voluntad, motivo por el cual, ante su pleno reconocimiento, el núcleo de la discusión en la primera instancia pasó de la inexistencia de la voluntad y el dolo, a las buenas costumbres como fuente de licitud en la causa. Ahora bien, el Juzgado accionado no encontró que, la libre decisión de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN, de reconocer y pagar las acreencias laborales a favor de sus dos hijos, constituya una ofrenda a las buenas costumbres, habida cuenta que, la señora PÓNGUTA DE LEÓN juzgó adecuado la celebración de tales convenios, y en consecuencia actuaron los demandados, al aceptar tal decisión; así como tampoco consideró una afectación a las buenas costumbres, el hecho de que, entre las partes del nego cio jurídico existiera una relación de consanguinidad en primer grado, pues en términos de moral pública, el hecho de permitir que, cualquier persona aun siendo progenitora de los trabajadores, escoja y desarrolle un camino para cumplir con sus obligaciones como lo es el pago en especie, está reconociendo y respetando la capacidad de dicho extremo contractual para autodeterminarse, salvaguardando así, su reconocimiento como ser libre y racional, razón por la cual el Juzgado accionado concluyó que los negocios jurídicos atacados se ajustan en su objeto a los postulados de la moral pública, razón por la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia denegó la pretensiones
los negocios jurídicos atacados se ajustan en su objeto a los postulados de la moral pública, razón por la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia denegó la pretensiones de la demanda. Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, se tiene que, de acuerdo a las apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal declarativo 2019-00115, el Juzgado accionado sustento su decisión de acuerdo a la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas aplicables al tema a las normas sus tanciales que regulan el tema; sin que pueda atribuírsele a tales conclusiones defecto sustantivo alguno; de ahí que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 024
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00006-00 de HÉCTOR ALFONSO LEÓN PÓNGUTA en contra de del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020240002600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR ALFONSO LEÓN PONGUTA en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
HÉCTOR ALFONSO LEÓN PONGUTA, actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de su derecho fundamental a l debido proceso , que estima vulnerado por el despacho judicial accionado , con ocasión de la decisión proferida en auto del 18 de agosto de 2023, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso verbal 2019115.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 4 de agosto de 2028 la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN suscribió la Escritura Pública N° 2399 a través de la cual transfirió a favor de
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240002600
ACCIONANTES : HÉCTOR ALFONSO LEÓN PÓNGUTA
ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 24
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240002600
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su hijo OLEGARIO LEÓN PÓNGUTA la totalidad de los derechos y acciones del predio denominado “LA Florida” identificado con el FMI 095 -27970 de la ORIP de Sogamoso por dación en pago de derechos laborales, y la Escritura Pública N°2389
predio denominado “LA Florida” identificado con el FMI 095 -27970 de la ORIP de Sogamoso por dación en pago de derechos laborales, y la Escritura Pública N°2389 trasfiriendo la totalidad de derechos y acciones del bien inmueble identificado con FMI 095-111704 de la ORIP de Sogamoso a favor de su hija MARTHA INÉS LEÓN PÓNGUTA, por el mismo concepto.
2.- Con ocasión a lo anterior, el aquí accionante y sus demás hermanos a través de apoderado judicial, radicaron demanda verbal de menor cuantía , con el propósito de anular los negocios jurídicos celebrados por la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN , demanda repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el cual le asignó el radicado interno 2019-115, proceso que terminó con sentencia del 15 de febrero de 2023, en la que se declaró la nulidad de los negocios jurídicos celebrados en escrituras públicas 2388 y 2389 del 4 de agosto de 2018.
3.- Contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, los demandados propus ieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, instancia que, a través de sentencia del 18 de agosto de 2023, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por auto del 26 de febrero de 2024 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por auto del 26 de febrero de 2024 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro de l proceso verbal de nulidad de escritura pública N° 201900115-00.
2.- El Juzgado accionado remitió el link del expediente, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en este asunto, señaló respecto del defecto orgánico alegado por el recurrente que, parte del debate jurídico puesto en conocimiento de ese Despacho, consistió en demostrar la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA, como empleadora, y sus hijos OLEGARIO LEÓN PÓNGUTA y MARTHA INÉS LEÓN PÓNGUTA, comoTutela 15693220800020240002600 4
empleados, pues los actos de los que se deprecaba la nulidad tenían como objeto la dación en pago de acreencias laborales.
Manifiesta el Despacho accionado que, en la sentencia atacada vía tutela, no se la existencia de relaciones laborales entre la señora María Teresa y sus hijos, pues la decisión se limitó, al análisis de las pruebas y la realidad procesal, para establecer, si para el proceso bajo estudio existía de objeto lícito respecto de los traspasos de los inmuebles por concepto de dación en pago.
Finalmente, frente al presunto defecto fáctico alegado por el accionante, se sustenta
si para el proceso bajo estudio existía de objeto lícito respecto de los traspasos de los inmuebles por concepto de dación en pago.
Finalmente, frente al presunto defecto fáctico alegado por el accionante, se sustenta en el hecho que la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN no tenía pleno uso de sus facultades mentales, por su edad y sus condiciones de vida; sin embargo, como lo señaló el Juzgado de primera instancia, la parte demandante, fracasó en el intento de demostrar que la voluntad de su madre se encontraba viciada, y que tal situación no fue objeto del recurso apelación.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa pretendida.
A partir de la anterior definición constitucional se ded ucen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de
que garanticen la defensa pretendida.
A partir de la anterior definición constitucional se ded ucen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 15693220800020240002600 5
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según l as necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas Jurídicos.
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala estudiar las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad
desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de p rotección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020240002600 6
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos defi nidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquellos yerros judiciales “ que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
4. caso en concreto
En el presente asunto, se duele el accionante que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la decisión adoptada en sentencia del 18 de agosto de 2023, a través de la cual se el Juzgado accionado revocó la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, y en consecuencia,
la cual se el Juzgado accionado revocó la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda verbal de declaración de nulidad N° 2019115.
Se procede a verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra las providencias objeto de disenso no procede recurso alguno, en la medida que se trata de la sentencia que resuelve un recurso de apelación; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela , encontramos que los mismos se cumplen a cabalidad,Tutela 15693220800020240002600 7
en la medida que lo que se controvierte el sentencia del 18 de agosto de 2023 a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso verbal declarativo de nulidad de escritura pública N° 2019-115.
Ahora bien , en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, considera el accionante que la sentencia censurada incurrió en el
proceso verbal declarativo de nulidad de escritura pública N° 2019-115.
Ahora bien , en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, considera el accionante que la sentencia censurada incurrió en el denominado defecto orgánico y defecto sustantivo; sin embargo, debe advertirse desde este momento, que revisada la decisión objeto de reproche constitucional, no advierte la Sala que se haya cometido un error de tal envergadura que dé lugar al amparo pretendido, como procede a exponerse:
Respecto del defecto orgánico, corresponde a aquella irregularidad que se presenta cuando el funcionario judicial profiere una decisión, careciendo de competencia para ello.
En relación a este punto, precisó el actor que el Juez accionado, en sede de segunda instancia, presuntamente habría incurrido en defecto orgánico al momento de proferir la providencia del 18 de agosto de 2023, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Sogamoso, al señalar que había existido relación laboral entre la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA como empleadora y sus hijos OLEGARIO LEÓN PÓNGUTA y MARTHA INÉS LEÓN PÓNGUTA como empleados siendo una afirmación de competencia exclusiva de un Juez laboral; no obstante, tal afirmación carece de precisión, p ues ninguna declaratoria en tal sentido fue efectuada por el despacho accionado, en la medida que lo que allí se estimó al respecto, hacía referencia a la relación jurídica que dio origen a los negocios jurídico atacados, sin que se hubiera usurpado las competencias del Juez Ordinario Laboral, como quiera
despacho accionado, en la medida que lo que allí se estimó al respecto, hacía referencia a la relación jurídica que dio origen a los negocios jurídico atacados, sin que se hubiera usurpado las competencias del Juez Ordinario Laboral, como quiera que en la providencia atacada, el Juzgado accionado no declaró una relación laboral entre los precitados, solo se hace dicha referencia al momento de realizar el estudio del origen de los negocios jurídicos celebrados a través de las Escrituras Públicas atacadas con la demanda verbal, habida cuenta que en dichos documentos quedo consignado como objeto la dación en pago por pago acreencias laborales , desvirtuando así el primer defecto invocado.
Ahora bien, respecto del defecto f áctico alegado, se sabe que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídicoTutela 15693220800020240002600 8
que fundamenta la decisión, bien sea porque en la actuación no exista las pruebas suficientes para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar prueba s de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Revisadas las respectivas providencias, encuentra la Sala que, uno de los puntos centrales de la discusión era el hecho de determinar si al momento de suscribir las
lógica y el sentido común.
Revisadas las respectivas providencias, encuentra la Sala que, uno de los puntos centrales de la discusión era el hecho de determinar si al momento de suscribir las escrituras públicas 2388 y 2389 del 4 de agosto de 2018, la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN estaba o no en pleno uso de sus facultades mentales, planteamiento sustentado por el ahora accionante, en la avanzada edad de su madre y por las posibles secuelas que habría sufrido por el derrame cerebral que sufrió en el año 2015.
En este punto, se observa que, dentro de los argumentos expuestos por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal en la sentencia de primera instancia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se fundó en el hecho que la parte demandada no logró probar la razón que llevó a la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN, a suscribir las Escrituras Públicas 2388 y 2389 del 4 de agos to de 2018, a través de las cual es entregó dos bienes inmuebles a favor de sus hijos OLEGARIO LEÓN PÓNGUTA y MARTHA INÉS LEÓN PÓNGUTA respectivamente, concluyendo que, con la celebración de dichos negocios jurídicos se estaría atentando en contra de las bu enas costumbres, concluyendo entonces que los mismos estaban viciados de nulidad absoluta por tener cusa ilícita, y en consecuencia , de declaro la nulidad de los precitados documentos. De lo anterior, se desprende que, el motivo sobre el cual el Juez de primera instancia despacho favorablemente las pretensiones de la demanda , no
tener cusa ilícita, y en consecuencia , de declaro la nulidad de los precitados documentos. De lo anterior, se desprende que, el motivo sobre el cual el Juez de primera instancia despacho favorablemente las pretensiones de la demanda , no tuvieron relación la falta de capacidad de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN para celebrarlos.
Consideración diferente realizó el Juzgado Tercero Civil del Circuito al momento de resolver el recurso de apelación presentado por los demandados ; en primera medida, respecto de la discusión de la capacidad que tenía la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN, al momento de la firma de las escrituras
2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela 15693220800020240002600 9
públicas, encontró el Juzgado Tercero Civil del Circuito que, su capacidad decisoria se encontraba impoluta, como quedó plasmado en la sentencia apelada, donde a partir de las pruebas recogidas se estableció que para el momento de suscripción de los documentos atacados, ella se encontraba en pleno uso de la autonomía de su voluntad, motivo por el cual, ante su pleno reconocimiento, el núcleo de la discusión en la primera instancia pasó de la inexistencia de la voluntad y el dolo, a las buenas costumbres como fuente de licitud en la causa.
Ahora bien, el Juzgado accionado no encontró que , la libre decisión de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN , de reconocer y pagar las acreencias laborales a favor de sus dos hijos , constituya una ofrenda a las buenas
MARÍA TERESA DE JESÚS PÓNGUTA DE LEÓN , de reconocer y pagar las acreencias laborales a favor de sus dos hijos , constituya una ofrenda a las buenas costumbres, habida cuenta que, la señora PÓNGUTA DE LEÓN juzgó adecuado la celebración de tales convenios, y en consecuencia actuaron los demandados, al aceptar tal decisión ; así como t ampoco consideró una afectación a las buenas costumbres, el hecho de que , entre las partes del negocio jurídico existiera una relación de consanguinidad en primer grado, pues en términos de moral pública, el hecho de permitir que , cualquier persona aun siendo progenitora de los trabajadores, escoja y desarrolle un camino para cumplir con sus obligaciones como lo es el pago en especie, está reconociendo y respetando la capacidad de dicho extremo contractual para autodeterminarse, salvaguardando así, su reconocimiento como ser libre y racional, razón por la cual el Juzgado accionado concluyó que los negocios jurídicos atacados se ajusta n en su objeto a los postulados de la moral pública, razón por la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia denegó la pretensiones de la demanda.
Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, se tiene que , de acuerdo a las apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal declarativo 2019-00115, el Juzgado accionado sustento su decisión de acuerdo a la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas aplicables al tema a las
2019-00115, el Juzgado accionado sustento su decisión de acuerdo a la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas aplicables al tema a las normas sustancia