TSDJ VIT SU - 156932208000202400027 00-(08-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400027 00-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SIMULACIÓN – REMISIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO CON SUSTENTACIÓN DE RECURSO QUE NO FUE CONSIDERADO POR EL JUZGADO: Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SIMULACIÓN POR RECEPCIÓN DE RECURSO ME DIANTE CORREO ELECTRÓNICO – SITUACIÓN CUANDO EL CORREO ELECTRONICO NO CUMPLIÓ CON LOS FILTROS DE SEGURIDAD Y SE UBICÓ EL MENSAJE EN EL SISTEMA DE CUARENTENA: Existe una prueba que acredita que el accionante presentó la sustentación del recurso de apelación en término, por lo que no impartir trámite a la apelación. / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD CUANDO SE ADVIERTEN FALLAS TECNOLÓGICAS EN LA RECEPCIÓN DE MENSAJES DE DATOS NO ATRIBUIBLES A LOS USUARIOS - SITUACIÓN CUANDO EL CORREO ELECTRONICO NO CUMPLIÓ CON LOS FILTROS DE SEGURIDAD Y SE UBICÓ EL MENSAJE EN EL SISTEMA DE CUARENTENA: Procedencia por vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia aun cuando no utilizó rec ursos contra el auto que declaró el desierto el recurso por extemporáneo.
Frente a lo señalado, es claro que existe controversia frente a lo manifestado por el accionante y el Juzgado que
recurso por extemporáneo.
Frente a lo señalado, es claro que existe controversia frente a lo manifestado por el accionante y el Juzgado que conoció la apelación del proceso de simulación radicado 201700849 situación que se supera con la documental remitida por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura-CENDOJ, en la que informa que el día 5 de marzo de 2024, se examinó la trazabilidad del mensaje solicitado, encontrándose que se envió mensaje de correo electrónico desde la cuenta de correo abogadopulidoa@yahoo.com co n destino la cuenta de correo j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto “ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA SIMULACION No 15759405300420170084902”, que el mensaje anteriormente mencionado se recibió el 6/26/2023 4:47:38 PM en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, sin embargo debido a que no cumplió con los filtros de seguridad se ubicó el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realizó la validación y liberación del mensaje el día 6/29/2023 10:20:00 PM por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha. 2.7. Referido lo anterior, si bien es cierto contra el auto de 28 de julio de 2023, que declaró desierto el recurso de alzada no se presentó recurso alguno, por parte del recurrente, considera la Sala que en el presente asunto existe una prueba que acredita que el accionante presentó la sustentación del recurso de apelación en término, por lo que no impartir trámite a la apelación, lesionaría la garantía constitucional al debido proceso y al acceso a la
existe una prueba que acredita que el accionante presentó la sustentación del recurso de apelación en término, por lo que no impartir trámite a la apelación, lesionaría la garantía constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, dado que como se indicó por la Oficina Técnica aludida, el correo enviado por al apoderado judicial quedó en cuarentena por amenaza de “spam”, situación ajena al juzgado de segunda instancia y al recurrente. Y es que en estos casos la Corte Constitucional ha conceptuado sobre la posibilidad de flexibilizar la valoración del requisito de subsidiariedad, cuando se advierten fallas tecnológicas en la recepción de mensajes de datos no atribuibles a los usuarios, lo anterior en sintonía con el artículo 103 del Código General del Proceso que consagró como postulado central la virtualidad al decir que en “todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones” con los propósitos de “facilitar y agilizar el acceso a la justicia” y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trámites “judiciales” se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional. CSJ STC14157-2017, CC C-037/96, T-453/18, T-686/07, T-286/18.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202400027 00
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202400027 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
ACCIONANTE: MARIA ELENA ALFONSO DE RINCON
ACCIONADO: JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y otro
APROBADO: ACTA No. 8 DE MARZO DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por María Elena Alfonso de Rincón, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de So gamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la contradicción y la defensa.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Afirmó que s e inició proceso de simulación con radicado 15759405300420170084900 de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, fungiendo como demandante María Elena Alfonso , Jesús Alfonso Alfonso, Dora Inés Rincón Alfonso, Janeth Rincón Alfonso,156932208000202400027 00
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Municipal de Sogamoso, fungiendo como demandante María Elena Alfonso , Jesús Alfonso Alfonso, Dora Inés Rincón Alfonso, Janeth Rincón Alfonso,156932208000202400027 00
2 María Antonia Rincón Alfonso y Oscar Silvio Rincón Alfonso, como demandada Blanca Nieves Alfonso y Martha Lucia Alfonso Rincón, Flor del Cármen Alfonso, Guillermo Alfonso Rinc ón, Heidy Catalina Alfonso Aranzales, Luis Juliana Alfonso Aranzales, Luis Antonio Alfonso y María Luisa Rincón.
1.2. Que, el 03 d e mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, profiriendo sentencia contra la que se interpuso recurso de apelación . Por reparto el conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1.3. El accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso p or auto de 09 de junio de 2023, resolvió “ PRIMERO: admitir en el efecto suspensivo , el recurso de apelación interpuesto por el Dr Luis V icente Pulido Alba, contra sentencia proferida en audiencia de fecha 03 de mayo de 2023, proferida(sic) por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (…) TERCERO: Disponer el termino de cinco (05) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para que que la parte impúgnate sustente el recursos de apelación con base en los reparos señalados al A quo”.
TERCERO: Disponer el termino de cinco (05) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para que que la parte impúgnate sustente el recursos de apelación con base en los reparos señalados al A quo”.
1.4. Que el 26 de junio de 2023 la parte apelante allegó sustentación del recurso de apelación al correo del Juzgado Primero Civil del Circ uito de Sogamoso.
1.5. Que mediante auto interlocutorio de 28 de julio de 2023, el juzgado de segunda instancia indicó que el 16 de junio de la misma anualidad cobró ejecutoria el auto que admitió el recurso de apelación, en el que se disponía el156932208000202400027 00
3 término para la sustentación del recurso de alzada, el que feneció el 26 de junio del mismo año, que en ese tiempo no se allegó sustentación de l recurso. Agregó que el 29 de junio de 2023, se recibió documento suscrito por el recurrente, el cual era extemporáneo, razón por la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por demandante, contra sentencia de 03 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
1.6. Indicó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, no verificó el correo electrónico en el que se allegaba la sustentación del recurso de apelación el 26 de junio de 2023 , siendo un auto violatorio del debido proceso impidiendo el acceso ante la administración de justicia.
el correo electrónico en el que se allegaba la sustentación del recurso de apelación el 26 de junio de 2023 , siendo un auto violatorio del debido proceso impidiendo el acceso ante la administración de justicia.
1.7. Que, por auto del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en providencia de 28 de julio de 2023, realizó la liquidación de costas procesales y dispuso el archivo del proceso.
1.8. El 23 d e febrero de 2023 , este Tribunal Superior admitió la acción en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , para que en el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas desde la notificación de la decisión, para que ejercieran el derecho a la defensa si así lo consideran.
1.9. El accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en respuesta a la acción constitucional indicó que, se efectuó búsqueda en el correo electrónico del Juzg ado respecto a los memoriales remitidos desde el156932208000202400027 00
4 correo abogadopulidoa@yahoo.com de lo cual solo se verificó un ingreso a la bandeja de entrada del 29 de junio de 2023 (imagen que se aportó). Asimismo, refirió que desconoce la existencia de otro correo electrónico para el 26 de junio de 202 3, por lo cual, solicitó a servicio técnico de la Rama Judicial para realizar la verificación, y determinar si el 26 de junio de 2023 , ingresó al buzón del correo electrónico del Juzgado algún mensaje del usuario
junio de 202 3, por lo cual, solicitó a servicio técnico de la Rama Judicial para realizar la verificación, y determinar si el 26 de junio de 2023 , ingresó al buzón del correo electrónico del Juzgado algún mensaje del usuario abogadopulidoa@yahoo.com, manifestando que la respuesta sería comunicada de forma oportuna a esta Corporación.
1.9. La Parte demandante del proceso Verbal de Simulació n con radicado 201700849, allegó memorial ante esta Corporación reafirmando los hechos y las pretensiones aquí invocadas.
1.10. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en respuesta a lo alegado indicó que veló porque se cumplieran a cabalidad todas las garantías procesales de las partes, sin que se haya vulnerado derecho alguno en el trámite de primera instancia, toda vez que al recurso de apelación se le impartió de forma oportuna y adecuada en los términos de la normatividad adjetiva y procesal. I gualmente, el Juzgado allegó link de proceso de simulación con radicado 15759405300420170084900 e igualmente realizó él envió del auto que auxilia comisión y las respectivas notificaciones a las partes del proceso en referencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una Acción Constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca156932208000202400027 00
5 la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
5 la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En este orden y como primera medida debe señalarse que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, la tutela es improcedente cuando uno d e los numerales del mismo artículo sea acontecido, entre ellos se encuentra el numeral primero el cual establece que, “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Dentro de lo cual se establece el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
2.3. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido la importancia de que no exista otro mecanismo judicial de defensa de los derechos de las personas para ser instaurada esta acción constitucional, mencionando que, “ el princ ipio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.1”
2.4. Asimismo, ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.1”
2.4. Asimismo, ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra
1 Corte Constitucional Sentencias T-322 de 2019, SU-574 de 2019, T-085 de 2023.156932208000202400027 00
6 providencias judiciales o administrativas resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.4.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos l os mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable , (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración e n el proceso judicial siempre que fuera posible. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probato ria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d)
defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probato ria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales2.
2 SU 026 de 2021.156932208000202400027 00
7 2.5. El presente asunto, el accionante manifiesta su inconformidad respecto de la decisión que declaró desie rta la sustentación del recurso de alzada por extemporáneo, a legando que el pasado 26 de junio de 2023, presentó sustentación, encontrándose dentro del término conferido en auto que dispuso el traslado, no obstante la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, adosó a las presentes diligencias captura de pantalla de la bandeja de entrada del 26 de junio de 2023, en el que se advierte que solo existió un ingreso de un proceso diferente al que se encuentra bajo estudio.
2.6. Frente a lo se ñalado, es claro que existe controversia frente a lo manifestado por el accionante y el Juzgado que conoció la apelación del
ingreso de un proceso diferente al que se encuentra bajo estudio.
2.6. Frente a lo se ñalado, es claro que existe controversia frente a lo manifestado por el accionante y el Juzgado que conoció la apelación del proceso de simulación radicado 201700849 situación que se supera con la documental remitida por la Mesa de Ayuda del Consejo Superi or de la Judicatura-CENDOJ, en la que informa que el día 5 de marzo de 2024, se examinó la trazabilidad del mensaje solicitado, encontrándose que se envió mensaje de correo electrónico desde la cuenta de correo abogadopulidoa@yahoo.com con destino la cuenta de correo j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto “ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA SIMULACION No 15759405300420170084902”, que el mensaje anteriormente mencionado se recibió el 6/26/2023 4:47:38 PM en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial , sin embargo debido a que no cumplió con los filtros de seguridad se ubicó el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realizó la validación y liberación del mensaje el día 6/29/2023 10:20:00 PM por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha.156932208000202400027 00
8 2.7. Referido lo anterior, si bien es cierto contra el auto de 28 de juli o de 2023, que declaró desierto el recu rso de alzada no se presentó recurso alguno, por parte del recurrente, considera la Sala que en el presente asunto existe una prueba que acredita que el accionante presentó la sustentación del recurso de
que declaró desierto el recu rso de alzada no se presentó recurso alguno, por parte del recurrente, considera la Sala que en el presente asunto existe una prueba que acredita que el accionante presentó la sustentación del recurso de apelación en término, por lo que no impartir trámite a la apelación, lesionaría la garantía constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, dado que como se indicó por la Oficina Técnica aludida, el correo enviado por al ap oderado judicial quedó en cuarentena por amenaza de “spam”, situación ajena al juzgado de segunda instancia y al recurrente. Y es que en estos casos la Corte Constitucional 3 ha conceptuado sobre la posibilidad de flexibilizar la valoración del requisito de subsidiariedad, cuando se advierten fallas tecnológicas en la recepción de mensajes de datos no atribuibles a los usuarios, lo anterior en sintonía con el artículo 103 del Código General del Proceso que consagró como postulado central la virtualidad al de cir que en “todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones” con los propósitos de “facilitar y agilizar el acceso a la justicia” y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se pro pende por el uso de esas herramientas para simplificar los trámites “judiciales” se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional.
2.8. De este modo al advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del accionant e que afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se accederá por esta Sala al amparo deprecado, imponiendo como remedio
del accionant e que afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se accederá por esta Sala al amparo deprecado, imponiendo como remedio judicial dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto censurado y ordenar al
3 Rad: CSJ STC14157-2017, CC C-037/96, T-453/18, T-686/07, T-286/18156932208000202400027 00
9 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, enviar el expediente al Superior, para que tramite el recurso de apelación formulado el por el apoderado de la accionante, contra la sentencia proferida en audiencia el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Conceder la acción de tutela invocada por María Elena Alfonso, conforme con lo motivado en esta providencia.
3.2. Dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto censurado , y orde nar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso enviar el expediente al Superior, para que trámite el recurso de apelación formulado el por el apoderado de la accionante, contra la sentencia proferida en audiencia el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo
accionante, contra la sentencia proferida en audiencia el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia156932208000202400027 00
10 para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5320240057