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TSDJ VIT SU - 156932208000202400034 00-(22-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400034 00-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – NEGACIÓN POR CUANTO QU E A LA ACCIONANTE SE LE HAN BRINDADO TODAS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Se ha procedido de forma ágil y oportuna por parte de las instituciones a fin de determinar su diagnóstico y determinar un tratamiento, es por ello que al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a la parte accionada ni a ninguno de los vinculados, resulta acertado negar la solicitud de amparo invocada.

De lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no hayan nacido al mundo material y jurídico, como en el presente caso, ello resultaría violatorio al debido proceso de los sujetos pasivos en la acción y podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario presentara solicitudes por este medio congesti onando innecesariamente la jurisdicción. 2.9. En este orden es pertinente afirmar que, si bien la accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos respecto al tratamiento de su enfermedad, en raras de dilucidar es estado actual de su padecimiento y de establecer de manera precisa la existencia de un diagnóstico respecto de los hallazgos encontrados, esta Corporación dispuso mediante auto de 21 de marzo de 2024, que se

raras de dilucidar es estado actual de su padecimiento y de establecer de manera precisa la existencia de un diagnóstico respecto de los hallazgos encontrados, esta Corporación dispuso mediante auto de 21 de marzo de 2024, que se informara la fecha del agendamiento de la cita que requería la paciente, recibiéndose repuesta por parte del INPEC a las 4:45 pm del 22 de marzo de 2024, en la que evidencia que a la accionante se le autorizó cita prioritaria por ginecología y obstetricia. 2.10. En este orden, se advierte que a la accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales, se ha procedido de forma ágil y oportuna por parte de las instituciones a fin de determinar su diagnóstico y determinar un tratamiento, es por ello que al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a la parte accionada ni a ninguno de los vinculados, resulta acertado negar la solicitud de amparo invocada, por lo que no se emitirá en esta oportunidad ninguna orden a las instituciones, sin embargo se conmina para que continúen prestando una atención oportuna y preventiva. Sentencia T-130 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400034 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta No. 22 de marzo de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Leidy Stella Aguilar Quintero contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a los derechos de la salud, vida y dignidad humana.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interpuesta el 11 de marzo de 2024, refiere la accionante que se encuentr a privada de la libertad y recluida en la cárcel de Sogamoso.

1.2. Refiere que tiene cáncer de seno y que hasta la fecha no se le ha realizado tratamiento necesario para contrarrestar la enfermedad que le invade el cuerpo.

1.3. Finalmente, invoca el ampa ro constitucional solicitando ordenar cita prioritaria por oncología y de ser necesario autorizar el tratamiento requerido por los médicos tratantes a fin de contrarrestar su patología.

1.4. Por auto del 11 de marzo de 2024 se admitió la acción, se vincul ó al

prioritaria por oncología y de ser necesario autorizar el tratamiento requerido por los médicos tratantes a fin de contrarrestar su patología.

1.4. Por auto del 11 de marzo de 2024 se admitió la acción, se vincul ó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC para que se pronunciaran respecto al diagnóstico, citas y procedimientos pendientes por realizar, y156932208000202400034 00

2 finalmente se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

1.5. El accionado Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta adujo que, dicho Despacho conoce de la vigilancia de la causa contra Leidy St ella Aguilar Quintero, sin embargo, advierte que carece de comp etencia para resolver cuestiones administrativas para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad encontradas bajo la vigilancia del Despacho , en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

1.6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC en respuesta a la acción constitucional, manifestó que no tiene acceso al agendamiento de citas médicas, al suministro de medicamentos ni coordina la atención en salud de las Personas Privadas de l a Libertad , pues esto corresponde a la Entidad Fiduciaria y al INPEC a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

1.7. Por auto de 13 de marzo del 2024, se ordenó vincular al Instituto Nacional

corresponde a la Entidad Fiduciaria y al INPEC a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

1.7. Por auto de 13 de marzo del 2024, se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a la Fiduciaria Central para que se pronunciaran respecto al trámite impartido en cuanto a servicios médicos integrales.

1.8. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en su respuesta manifiesta que la accionante ha recibido atención médic a al interior del Establecimiento relacionando la historia clínica así: “19/02/2024: Asiste paciente por dolor en el seno izquierdo, paciente refiere supuración. Se ordena ecografía mamaria. At iende Dra. Elida María Aguas Valencia. 29/02/2024: Se realiza brigada de toma de ecografías a nivel intramural por parte de la IPS CIDIM. Se realiza toma de ecografía mamaria, sin novedad. Atiende Dr. Carlos Arturo Tamayo. 05/03/2024: Asiste paciente a lec tura de ecografía mamaria, con hallazgo de masa en mama izquier da. Birads. Se remite a valoración por ginecología. Atiende Dra. Elida María de Aguas Valencia.”

1.8.1. Explicó que actualmente se encuentran a la espera de programación de cita con el especia lista por ginecología indicando que no cuentan aún con un diagnóstico de cáncer de seno, razón por la cual, no es pertinente la remisión156932208000202400034 00

3 con la especialidad de oncología, hasta que se realicen los estudios que

diagnóstico de cáncer de seno, razón por la cual, no es pertinente la remisión156932208000202400034 00

3 con la especialidad de oncología, hasta que se realicen los estudios que confirmen un diagnóstico referente a la patología indicada por la recurrente.

1.9. Por último, en contestación al requerimiento la Fiduciaria Central , sustentó que ha cumplido a cabalidad con lo de su competencia respecto a la ejecución de las gestiones pertinentes con la contratación de la red médic a extramural y el Hospital Regional, con el fin de que le sea prestada la atención adecuada en salud a la accionante, sin embargo, concluye que es el INPEC el encargado de la solicitud de autorizaciones, consecución, asignación de citas y traslados a las m ismas, ya sea dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, por lo tanto, solicita su desvinculación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que

aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales, actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuale s son: (i) la legitimación en la

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202400034 00

4 causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un de recho fundamental2. (Negrilla fuera del texto original).

2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el estrado accionado y/o las enti dades vinculadas, se encuentran vulnerando el derecho fundamental a la salud, vida

2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el estrado accionado y/o las enti dades vinculadas, se encuentran vulnerando el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad al no realizar los exámenes solicitados por la accionante para el tratamiento de su patología.

2.5. Resulta también importante pr ecisar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.

2.6. Para el caso en concreto, Leidy Stella Aguilar Quintero manifiesta tener cáncer en uno de sus senos y al respecto indica que las entidades correspondientes no han ordenado las citas por oncología para su eventual revisión y tratamiento, vulnerando así su derecho a la salud, vida y dignidad humana por cuanto pese a conocer su condición de salud no han hecho nada al respecto.

2.7. Frente a lo primero, debe precisarse que la jurisprudencia de Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014, ha indicado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1992, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia para la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como

cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia para la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones y omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

2 Sentencia Ibídem. 3 Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.156932208000202400034 00

5 derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

2.8. De lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no hayan nacido al mundo material y jurídico, como en el presente caso, ello resultaría violatorio al debido proceso de los sujetos pasivos en la acción y podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario presentara solicitudes por este medio congestionando innecesariamente la jurisdicción.

2.9. En este orden es pertinente afirmar que, si bien la accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos respecto al tratamiento de su enfermedad, en raras de dilucidar es estado actual de su padecimiento y de establecer de manera precisa la existencia de un diagnóstico respecto de los hallazgos encontrados, esta Corporación dispuso mediante auto de 21 de marzo de 2024, que se informara la fecha del agendamiento de la cita que requería la

manera precisa la existencia de un diagnóstico respecto de los hallazgos encontrados, esta Corporación dispuso mediante auto de 21 de marzo de 2024, que se informara la fecha del agendamiento de la cita que requería la paciente, recibiéndose repuesta por parte del INPEC a las 4:45 pm del 22 de marzo de 2024, en la que evidencia que a la accionante se le autorizó cita prioritaria por ginecología y obstetricia.

2.10. En este orden, se advierte que a la accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales, se ha procedido de forma ágil y oportuna por parte de las instituciones a fin de determinar su diagnóstico y determinar un tratamiento, es por ello que al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a la parte accionada ni a ninguno de los vinculados , resulta acertado negar la solicitud de amparo invocada, por lo que no se emitirá en esta op ortunidad ninguna orden a las instituciones, sin embargo se conmina para que continúen prestando una atención oportuna y preventiva.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justi cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,156932208000202400034 00

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R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo

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R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 259 1 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5331-240078

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