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TSDJ VIT SU - 15693220800020240003500-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240003500-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR OMISIÓN PARA RESOLVER SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues se profirió la decisión que echaba de menos el accionante.

Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que mediante auto interlocutorio N° 144 de fecha 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la petición elevada por el accionante, redimiendo la pena al condenado por concepto de estudio y le negó la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria, y comisionando a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y carcelario EPMSC de Sogamoso, para la realizar la diligencia de notificación personal de la decisión a MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que echaba de menos el acciona nte por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante configurándose la causal de improcedencia de la acción. Por lo que, se advierte por parte de la Sala que, la presunta vulneración de los derechos

responde desaparece la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante configurándose la causal de improcedencia de la acción. Por lo que, se advierte por parte de la Sala que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS ha cesado, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado… Corte Constitucional T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 032

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693 -22-08-000-2024-00035-00 de MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS actuando en causa propia en contra d el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020240003500 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ SANTOS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la familia, que estima trasgredido por la omisión de la autorida d judicial demandada para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se resuelva la petición presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA

la petición presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240003500

ACCIONANTE : MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS

ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 032

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240003500

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1.- Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso, condenó al señor MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS a la pena principal de 36 MESES DE PRISIÓN, como responsable en la calidad de autor de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, por hechos acaecidos en el año 2021 y el 21 de noviembre de 2022.

2.- El sentenciado se e ncuentra privado de la libertad por cuenta del proceso N° 1575960002232021200520 desde el 3 de marzo de 2023, cuando fue capturado en virtud de orden judicial, acto que fue legalizado el 4 de marzo de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga con función de control de garantías, oportunidad en la cual se le impuso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, y en consecuencia se libró boleta de detención ante EPMSC de Sogamoso.

oportunidad en la cual se le impuso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, y en consecuencia se libró boleta de detención ante EPMSC de Sogamoso.

3.- La vigilancia de la condena corresponde, actualmente, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que avocó conocimiento del proceso el 8 de agosto de 2023, librando boleta de encarcelación N° 295 del 4 de octubre de 2023, ante el EPMSC de Sogamoso.

4.- Señala el accionante, que el día 8 de septiembre de 2023 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le fuera concedido el beneficio de detención domiciliaria.

5.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado dispuso comisionar al Asistente Judicial de ese Despacho, para que realizara la entrevista al interno MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS, previo a decidir de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria , elevada por el accionante del artículo 38 B del C.P.

6.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante Auto del 12 de marzo de 2024, y se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela 15693220800020240003500

Auto del 12 de marzo de 2024, y se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela 15693220800020240003500 4

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, remitió auto interlocutorio N° 144 de fecha 12 de marzo de 2024, a través del cual, ese despacho judicial, entre otras cosas, REDIMIR pena, por concepto de estudio, al interno MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS, en el equivalente a 86 días, al tiempo que le negó el sustitutivo de prisión domiciliaria, por ser improcedente y expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Así mismo, se observa dentro los archivos allegados por el Juzgado accionado, el despacho comisorio N° 128 del 12 de marzo de 2024, a través del cual se comisionó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC de Sogamoso, para notificar de manera personal al interno MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS de la decisión proferida por auto interlocutorio N° 144 de la misma fecha, a través del cual se decidió acerca de la solicitud de libertad condicional elevada éste.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 15693220800020240003500 5

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualqu ier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental a elevar peticiones a las autoridades y al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

3.- Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa rosa de Viterbo para resolver la petición elevada a fin de obtener la libertad condicional, la cual fue radicada ante el Despacho accionado el día 8 de septiembre de 2023.

Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que mediante auto interlocutorio N° 144 de fecha 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la petición elevada por el accionante, redimiendo la pena al condenado por concepto de estudio y le negó la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria, y comisionando a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y carcelario EPMSC de Sogamoso, para la realizar la diligenci a de notificación personal de la decisión a MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS.

En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del

notificación personal de la decisión a MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS.

En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que echaba de menos el accionante por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derech o fundamental alegado por el accionante configurándose la causal de improcedencia de la acción. Por lo que, se advierte por parte de la Sala que , la presunta vulneración de los derechos fundamentales delTutela 15693220800020240003500 6

accionante MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ SANTOS ha cesado, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la caren cia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991

sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corp oración ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual

decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objetoTutela 15693220800020240003500

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por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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