🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208000202400042 00-(11-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400042 00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NO PRIVARSE DE LA LIBERTAD AL PROCESADO PESE A SENTIDO CONDENATORIO DE FALLO EN PROCESO POR DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO – EL ACTO DE FIJACIÓN DE FECHA DE LECTURA DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO RESULTA ARBITRARIO, INFUNDADO O CAPRICHOSO: Obedece estrictamente al consentimiento con las partes y siguiendo el turno respectivo en la agenda del Despacho. / ACCIÓN DE TUTELA POR NO PRIVARSE DE LA LIBERTAD AL PROCESADO PESE A SENTIDO CONDENATORIO DE FALLO EN PROCESO POR DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO – POSIBLE EVASIÓN A LA JUSTICIA A LAS QUE PUDIERA DAR LUGAR LA LIBE RTAD DEL PROCESADO: D e llegar a acontecer tal evento las autoridades encargadas deberán hacer todo lo pertinente para hacer comparecer a estas personas y no quedar en la impunidad como equívocamente lo prevé la parte actora . / ACCIÓN DE TUTELA P OR NO PRIVARSE DE LA LIBERTAD AL PROCESADO PESE A SENTIDO CONDENATORIO DE FALLO EN PROCESO POR DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO – LA DECISIÓN DE QUE EL PROCESADO CONTINÚE EN LIBERTAD O SE ORDENE SU PRIVACIÓN CORRESPONDE AL CRITERIO DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO : Al Juez Constitucional no le corresponde realizar mayor pronunciamiento al respecto.

En el caso bajo estudio, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad

corresponde realizar mayor pronunciamiento al respecto.

En el caso bajo estudio, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con integridad física y psicológica, los cuales consideran están siendo vulnerados por las entidades accionadas en razón a la fijación de fecha de lectura del fallo al considerar la libertad de su hermano Pablo Enrique Roa Duarte como medio para evadir la justicia o poner en riesgo la integridad de cada uno de ellos. 2.7. Frente al anterior panorama, una vez realizado el análisis conforme con los hechos narrados, los informes rendidos por los accionados, así como las pruebas obrantes en el expediente, debe manifestar la Sala que, en este caso en concreto, la acción de tutela se torna improcedente en virtud de los siguientes argumentos: 2.7.1. En primer lugar, no se evidencia que las accionadas hayan incurrido en la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, por cuanto el acto de fijación de fecha de lectura de sentencia de primera instancia no resulta arbitrario, infundado o “caprichoso”, sino que, al contrario, obedece estrictamente como lo manifestó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al consentimiento con las partes y siguiendo el turno respectivo en la agenda del Despacho; reiterando que incluso y de acuerdo al desarrollo laboral ya existen audiencias fijadas para noviembre del presente año. 2.9. Así entonces, es evidente que el proceder del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, como fallador dentro del proceso adelantado contra Pablo Enrique Roa Duarte, se ha ajustado a las disposiciones fijadas y disponibles dentro de los Despachos para fijar fechas

del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, como fallador dentro del proceso adelantado contra Pablo Enrique Roa Duarte, se ha ajustado a las disposiciones fijadas y disponibles dentro de los Despachos para fijar fechas de las diligencias obedeciendo así a su máximo esfuerzo físico y judicial en procura de impartir justicia y evitar la dilación de la misma. 2.10. En segundo lugar, los argumentos traídos por los accionantes para reclamar protección, constituyen meras expectativas bajo el entendido que alegan frente a la posible evasión a la justicia a las que pudiera dar lugar la libertad de Pablo Enrique Roa Duarte, situación que deja ver que se trata sólo de una posibilidad, pues resulta algo incierto, sin embargo y pese al razonamiento de los accionantes, cabe aclarar que de llegar a acontecer tal evento las autoridades encargadas deberán hacer todo lo pertinente para hacer comparecer a estas personas y no quedar en la impunidad como equívocamente lo prevé la parte actora. Así lo ha sentado la Corte, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional, refiriendo en Sentencia T -130 de 2014: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derecho s fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones y omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un

que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones y omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. 2.11. Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no hayan nacido al mundo material y jurídico, como en el presente caso, ello resultaría violatorio al debido proceso de los sujetos activos en la acción y podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario presentara solicitudes por este medio congestionando innecesariamente la jurisdicción. 2.12. Ahora bien, frente a la manifestación realizada por los accionantes respecto a la solicitud de privación de la libertad elevada en audiencia en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio por el juzgado accionado, y la negativa de dicho estra do judicial, corresponde señalar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. Nótese que dicha disposición establece que

hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. Nótese que dicha disposición establece que la decisión de que el procesado continúe en libertad o se ordene su privación corresponde al criterio del juez de conocimiento, sin que al Juez Constitucional le corresponda realizar mayor pronunciamiento al respecto. 2.13. Por otra parte, revisado el expediente se observa que en audiencia preliminar realizada el 29 de octubre de 2024, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama se le impuso al procesado medida de aseguramiento, la que fue revocada el 13 de diciembre del mismo año por el Juez Cuarto Penal Municipal de Duitama, argumentando que se presentaba duda razonable sobre la responsabilidad del procesado. Concluyéndose claramente que el proceso se ha desarrollado con todas las garantías legales y proces ales dispuesta por el legislador, y que el motivo por el cual el procesado se encuentra en libertad obedece a una decisión judicial. Artículo 450 del Código de Procedimiento Penal , Sentencia T130 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400042 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZ STELLA SANCHEZ DUARTE Y OTROS

LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400042 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZ STELLA SANCHEZ DUARTE Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otros

DECISIÓN: NIEGA AMPARO APROBADO: Acta 11 abril 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Luz Stella Sánchez Duarte, Natalia Roa Rodríguez, Mary Cielo Roa Duarte, José Hernan do Rodríguez, Harry Richard Roa Duarte, César Augusto Roa Duarte, Lady Nicoll Rodríguez Roa, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , por la presunta vulneración del derecho a la vida en conexidad con integridad física y psicológica.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. En ac ción de tutela interpuesta el 01 de abril de 2024, refieren los accionantes, que su hermano Pablo Enrique Roa Duarte , fue acusado por la Fiscalía 9 Seccional de Duitama por la comisión del delito de Homicidio Agravado en contra de su progenitora Rosa Inés Duarte Enciso.

1.2. Expresaron que, el 12 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento dio

Agravado en contra de su progenitora Rosa Inés Duarte Enciso.

1.2. Expresaron que, el 12 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento dio el sentido del fallo condenatorio en contra de Pablo Enrique Roa Duarte, y fijó para el 19 de junio de 2024 realizar lectura de la sente ncia, al interior del proceso con radicado CUI 152386000211202100159.156932208000202400042 00 1.3. Que, dentro de la misma diligencia el apoderado de victimas solicitó ante el juez de conocimiento la privación de la libertad de Pablo Enrique Roa Duarte, sin que la Fiscalía realizara solicitud en tal sentido quedando en libertad el procesado hasta el 19 de junio de 2024, arguyen que no es posible que siga en libertad y los accionantes con la zozobra que les mande hacer algo o que se fugue.

1.4. Finalizó su escrito indicando que como pretensiones se tutelara el derecho a la vida en conexidad con integridad física y, en consecuencia , solicitó se orden é al accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, adelantar la audiencia de lectura del fallo en contra Pablo Enrique Roa Duarte.

1.5. Por auto del 1 de abril de 2024 , este Colegiado admit ió la acc ión constitucional, vinculó a la Fiscalía 9 Seccional de Duitama por haber actuado como ente acusador y finalmente se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.6. La Fiscalía 9 Seccional de Duitama en contestación al requerimiento , manifestó haber conocido de la causa en contra de Pablo Enrique Roa Duarte,

ejercieran su derecho a la defensa.

1.6. La Fiscalía 9 Seccional de Duitama en contestación al requerimiento , manifestó haber conocido de la causa en contra de Pablo Enrique Roa Duarte, sin embargo, para la etapa de juicio fue remitida por reparto a la Fiscalía 36 Seccional de Duitama en donde actualmente cursa el proceso. En virtud de esto, corrió traslado de la acción constitucional a la entidad referida para responder frente a las actuaciones surtidas en el proceso por ser éste el lugar donde actualmente se conoce de la causa.

1.7. La Fiscalía 36 Seccional de Duitama atendiendo al requerimiento relacionó las actuaciones surtidas allí de la siguiente manera: “1. El Despacho de la Fiscalía 36 de juicios de Duitama realizó la Audiencia Preparatoria el 18 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 2. Juicio Oral 20,21,22 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 3. Continuación de Juicio Oral y alegatos el 12 de enero de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal de l Circuito de Duitama. 4. Audiencia de Sentido del Fallo el 12 de marzo de 2024 condenatorio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 5. Audiencia de Sentencia de Primera156932208000202400042 00 Instancia programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el día 19 de junio de 2024 a las 8:30 am”.

1.8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama adujo en su

Instancia programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el día 19 de junio de 2024 a las 8:30 am”.

1.8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama adujo en su respuesta que, si bien es cierto, luego de proferir sentido del fallo de carácter condenatorio, se fijó fecha para lectura, la que no obedeció al arbitrio del juzgado, la misma fue concertada con las partes y siguiendo el turno establecido en la agenda del Despacho, ante lo cual manifiesta no evidenciar existencia de vulneración alguna de derecho fundamental en cabeza de los actores.

1.9. Finalm ente, este Despacho ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , para realizar la posterior notificación y traslado de la acción constitucional al procesado Pablo Enrique Roa Duarte, y en contestación solicitó negar el amparo al no existir viol ación a derecho fundamental alguno por cuanto relata que la fecha de la audiencia fue concertada y convalidada por los accionantes y su representante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o

implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202400042 00 o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental. (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le

y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental. (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el estrado accionado y las entidades vinculadas, se encuentran vulnerando o no el derecho fundamental a la vida en conexidad con integridad física y psicológica , al no adelantar la audiencia de lectura del fallo en contra de Roa Duarte , al considerar su libertad como medio para evadir la justicia o poner en riesgo la vida de los accionantes.

2.5. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

2.6. En el caso bajo estudio, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con integridad física y psicológica, los cuales consideran están siendo vulnerados por las entidades accionadas en razón a la fijación de fecha de lectura del fallo al considerar la libertad de su hermano Pablo Enrique Roa Dua rte como medio para evadir la justicia o poner en riesgo la integridad de cada uno de ellos.

2.7. Frente al anterior panorama, una vez realizado el análisis conforme con los hechos narrados, los informes rendidos por los accionados, así como las pruebas obrantes en el expediente, debe manifestar la Sala que , en este caso156932208000202400042 00 en concreto , la acción de tutela se torna improcedente en virtud de los siguientes argumentos:

pruebas obrantes en el expediente, debe manifestar la Sala que , en este caso156932208000202400042 00 en concreto , la acción de tutela se torna improcedente en virtud de los siguientes argumentos:

2.7.1. En primer lugar, no se evidencia que las accionadas hayan incurrido en la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, por cuanto el acto de fijación de fecha de lectura de sentencia de primera instancia no resulta arbitrario, infundado o “caprichoso”, sino que, al contrario, obedece estrictamente como lo manifestó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al consentimiento con las partes y siguiendo el turno respectivo en la agenda del Despacho; reiterando que incluso y de acuerdo al desarrollo laboral ya existen audiencias fijadas para noviembre del presente año.

2.9. Así entonces, es evidente que el proceder del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, como fallador dentro del proceso adelantado contra Pablo Enrique Roa Duarte, se ha ajustado a las disposiciones fijadas y disponibles dentro de los Despachos pa ra fijar fechas de las diligencias obedeciendo así a su máximo esfuerzo físico y judicial en procura de impartir justicia y evitar la dilación de la misma.

2.10. En segundo lugar, los argumentos traídos por los accionantes para reclamar protección, consti tuyen meras expectativas bajo el entendido que alegan frente a la posible evasión a la justicia a las que pudiera dar lugar la libertad de Pablo Enrique Roa Duarte, situación que deja ver que se trata sólo de una posibilidad, pues resulta algo incierto, si n embargo y pese al

alegan frente a la posible evasión a la justicia a las que pudiera dar lugar la libertad de Pablo Enrique Roa Duarte, situación que deja ver que se trata sólo de una posibilidad, pues resulta algo incierto, si n embargo y pese al razonamiento de los accionantes , cabe aclarar que de llegar a acontecer tal evento las autoridades encargadas deberán hacer todo lo pertinente para hacer comparecer a estas personas y no quedar en la impunidad como equívocamente lo prevé la parte actora. Así lo ha sentado la Corte, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional, refiriendo en Sentencia T -130 de 2014: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5 y 6 del Decreto 25 91 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) E n suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones y omisiones que amenacen o vulneren los derechos156932208000202400042 00 fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

2.11. Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acci ones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no hayan nacido al

2.11. Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acci ones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no hayan nacido al mundo material y jurídico, como en el presente caso, ello resultaría violatorio al debido proceso de los sujetos activos en la acción y podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario presentara solicitudes por este medio congestionando innecesariamente la jurisdicción.

2.12. Ahora bien, frente a la manifestación realizada por los accionantes respecto a la solicitud de p rivación de la libertad elevada en audiencia en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio por el juzgado accionado, y la negativa de dicho estrado judicial, corresponde señalar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece “Si a l momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. Nótese que dicha disposición establece que la decisión de que el procesado continúe en libertad o se ordene su privación corresponde al criterio del juez de conocimiento, sin qu e al Juez Constitucional le corresponda realizar mayor pronunciamiento al respecto.

2.13. Por otra parte, revisado el expediente se observa que en audiencia preliminar realizada el 29 de octubre de 2024, ante el Juez Tercero Penal

corresponda realizar mayor pronunciamiento al respecto.

2.13. Por otra parte, revisado el expediente se observa que en audiencia preliminar realizada el 29 de octubre de 2024, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama se le impuso al procesado medida de aseguramiento, la que fue revocada el 13 de diciembre del mismo año por el Juez Cuarto Penal Municipal de Duitama, argumentando que se presentaba duda razonable sobre la responsabilidad del procesado. Concluyéndose clarame nte que el proceso se ha desarrollado con todas las garantías legales y procesales dispuesta por el legislador, y que el motivo por el cual el procesado se encuentra en libertad obedece a una decisión judicial.156932208000202400042 00 2.14. En este orden de ideas y atendiendo a las consideraciones expuestas, se advierte que a los accionantes se les han brindado todas las garantías constitucionales, se ha procedido de forma ágil y oportuna por parte de las instituciones al fijar fecha de forma consecuente y at endiendo al turno d el Despacho; es por esto que la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por los peticionarios, lo que conlleva a negar la protección solicitada por improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1.: Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso que no sea impugnado el presente fallo en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400042 00

5343 - 240090

Consultar sobre este documento ...