TSDJ VIT SU - 15693220800020240004300-(12-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240004300-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDAIRIDAD: No impugnación de la decisión tomada por el Juzgado deviene de una omisión en los deberes del apoderado judicial del demandado que no se presentó a la audiencia para ejercer la defensa en el ejercicio de su mandato / RENUNCIA AL PODER DENTRO DE PROCESO CIVIL - LA RENUNCIA NO PONE TERMINO AL PODER SINO CINCO (5) DÍAS DESPUÉS DE PRESENTADO EL MEMORIAL DE RENUNCIA AL JUZGADO: Pese a que el accionante este estuvo asistido por apoderado judicial de confianza, el cual presentó renuncia al poder 2 días antes de la celebración de la audiencia , el apoderado debió haber comparecido a la misma . / ORDEN DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA - SUJETO DE ESPECIAL ATENCIÓN CONSTITUCIONAL POR SER UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICO : Solicitud de acompañamiento de la Comisaria de Familia para que asista a la diligencia de entrega de inmueble que adelantara la Inspección Policía, y dentro de sus competencias, de ser necesario, tome las medidas de protección y reubicación a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales del accionante.
Descendiendo al caso sub lite, para resolver el caso que hoy nos convoca, la Sala advierte de entrada en la presente actuación no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la subsidiariedad
Descendiendo al caso sub lite, para resolver el caso que hoy nos convoca, la Sala advierte de entrada en la presente actuación no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la subsidiariedad como pasa a explicarse a continuación; en primera medida se observa que en el trámite del proceso de restitución de inmueble con radicado N° 2021-00021-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en contra del accionante este estuvo asistido por apoderado judicial de confianza, el cual presentó renuncia al poder 2 días antes de la celebración de la audiencia del 28 de enero de 2023, en la cual el Juzgado ordenó realizar la restitución real y material del bien inmueble identificado con FMI 095 -53149 ubic ado en la calle 8 #11-53/59 en el municipio de Sogamoso, decisión que fue notificada en estrados y no fue recurrida, en su oportunidad. Ahora bien, téngase en cuenta que para el momento de la celebración de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., el apoderado judicial del accionante debió haber comparecido a la misma, al tenor de lo señalado en el inciso 4° del artículo 76 ibidem, el cual señala que “La renuncia no pone termino al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia al Juzgado, acompañado por una comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. En virtud de lo señalado en la precitada norma, se entiende que, al momento de la celebración de la audiencia, el poder otorgado por José Lorenzo Suárez Monsalve a su apoderado judicial estaba vigente, y en consecuencia no se le puede endilgar
señalado en la precitada norma, se entiende que, al momento de la celebración de la audiencia, el poder otorgado por José Lorenzo Suárez Monsalve a su apoderado judicial estaba vigente, y en consecuencia no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad al D espacho frente a una presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por haber adelantado la audiencia sin la presencia del demandado y de su apoderado judicial, como quiera que, la no impugnación la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito deviene de una omisión en los deberes del apoderado judicial del demandado que no se presentó a la audiencia para ejercer la defensa en el ejercicio de su mandato, y al haber sido notificada la decisión en estrados, momento procesal en el cual debían haber agotados los recursos legales que tenían a su alcance para debatirla, faltando de esta manera al requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante no utilizó en el momento procesal oportuno, los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para ejercer su derecho a la defensa, y pretende suplirlos a través de la demanda de tutela. Siguiendo con el derrotero, se tiene que la diligencia de entrega bien inmueble identificado con FMI 095-53149 ubicado en la calle 8 # 11-53/59 en el municipio de Sogamoso, la cual había sido programada para su realización para el día 19 de octubre 2023, fue suspendida por parte de la Inspección 1ª Municipal de Policía de Sogamoso, por advertir que no se contaba con las garantías suficientes y el acompañamiento para garantizar la protección de JOSÉ LORENZO SUÁREZ
2023, fue suspendida por parte de la Inspección 1ª Municipal de Policía de Sogamoso, por advertir que no se contaba con las garantías suficientes y el acompañamiento para garantizar la protección de JOSÉ LORENZO SUÁREZ MONSALVE, al ser un sujeto de especial atención constitucional por ser una persona de la tercera edad y de escasos recursos económico, señalando como fecha para la continuación de la diligencia de entreg a el 6 de mayo de 2024 y dentro de la misma decisión solicitó el acompañamiento de la Secretaría de la Mujer y de la Comisaria de Familia de Sogamoso, para que en el marco de sus competencias, garanticen los derechos fundamentales del accionante. En suma, y respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que el accionante tiene otra oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y de defensa, lo anterior con fundamento en que, una vez termine la diligencia de entrega, la autoridad de policía deberá enviar la comisión para que esta sea incorporada al expediente, por auto que así lo ordene, y una vez sea notificado el accionante tendrá 5 días para presentar la oposición, en los términos del numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, por lo que se colige que al tener mecanismo de defensa ordinarios para el ejercicio de su defensa, la acción de tutela se torna improcedente y así será declarado. En todo caso, y al atender esta Sala que, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, se ordenará a la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso realizar acompañamiento la diligencia de entrega de inmueble que adelantara la Inspección
esta Sala que, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, se ordenará a la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso realizar acompañamiento la diligencia de entrega de inmueble que adelantara la Inspección Primera de Policía de Policía el día 6 de mayo de 2024, para que, dentro de sus competencias, y de ser necesario, tome las medidas de protección y reubicación a favor JOSÉ LORENZO SUAREZ MONSALVE, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales..REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 040
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judic ial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00043-00 de JOSÉ LORENZO SUÁREZ MONSALVE en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, del
INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA
SUÁREZ MONSALVE en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, del
INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA
DEL MUNICIPIO DE
SOGAMOSO, la SECRETARÍA DE LA MUJER E INCLUSIÓN SOCIAL DE
SOGAMOSO, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE SOGAMOSO, la FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la vida, al mínimo vital y a la vivienda digna.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JOSÉ LORENZO SU ÁREZ MONSALVE, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la vivienda diga, los cuales considera vulnerados por parte de las entidades accionadas, con ocasión a las actividades desplegadas en virtud del proceso de restitución de tenencia 202100021-00, adelantado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240004300
ACCIONANTES : JOSÉ LORENZO SUAREZ MONSALVE
ACCIONADO : ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y OTROS
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 040
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240004300
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 18 de enero de 2021, la FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA presentó
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 18 de enero de 2021, la FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA presentó demanda de restitución de tenencia de inmueble en contra de José Lorenzo Suárez Monsalve, el cual le correspondió asumir su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 28 de febrero de 20 23, celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, a sabiendas de que el demandado no contaba con apoderado judicial, y a pesar de ello, se ordenó por parte del Juzgado el desalojo del accionante de su casa de habitación en la ciudad de Sogamoso.
3.- El 9 de agosto de 2023, la Inspección 1ª de Policía de Sogamoso en cumplimiento de la comisión otorgada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, realizó la diligencia de lanzamiento del accionante, de la casa sobre la cual el accionante ostentaba la posesión; la autoridad administrativa al momento de realizar el lanzamiento no tomó en cuenta el estado de indefensión el accionante, por razón de su edad, su deteriorado estado de salud y su precaria situación económica.
4.- Señala el acciónate que es una persona de 74 años, quien no cuenta con recursos económicos para pagar un arriendo que le permita vivir en condiciones dignas. Adicional a lo anterior, considera que, con las decisiones tomadas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y por la desidia de las
recursos económicos para pagar un arriendo que le permita vivir en condiciones dignas. Adicional a lo anterior, considera que, con las decisiones tomadas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y por la desidia de las entidades escritas a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, se han vulnerado sus derechos fundamentales, como quiera que, a pesar que la Secretaría de la Mujer, el FOSIVOG y la Comisaria de Familia Municipal conocen del proceso de desalojo adelantado en su contra no han hecho nada para ampararlos.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por auto del 2 de abril de 2024, en el que se ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas y la partes o intervinientes dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado N° 2023-00129.Tutela 15693220800020240004300 4
2.- La FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA “FINTEC”, a través de su representante legal da contestación a la demanda de tutela señalando que, efectivamente se presentó demanda de restitución de tenencia en contra del accionante, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero civil del Circuito de Sogamoso.
Informa que JOSÉ LORENZO SU ÁREZ MONSALVE perteneció a FINTEC, y durante este tiempo fungió como representante legal, momento en el cual tomo posesión de una de las casas de la fundación con el fin de apropiársela, situación que fue llevada a pleito legal resuelt o por la cual la Juez Primera Civil del Circuito
durante este tiempo fungió como representante legal, momento en el cual tomo posesión de una de las casas de la fundación con el fin de apropiársela, situación que fue llevada a pleito legal resuelt o por la cual la Juez Primera Civil del Circuito de Sogamoso, quien ordenó la restitución del inmueble a favor de FINTEC.
Adicional a lo anterior, señala que el accionante busca hacer incurrir en error al fallador al asegurar que el Juzgado falló sin que el accionante hubiese contado con abogado que lo acompañara en la audiencia, como quiera que, el abogado presentó su renuncia solo 3 días antes de la realización de la audiencia, y en todo caso, ninguno se presentó, con el fin de dilatar el proceso,
Finalmente señala la Fundación vinculada que el accionante ya había presentado demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual fue conocida por parte del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue negada por extemporánea.
3.- La INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE SOGAMOSO señaló que conoció del proceso por comisión proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a tra vés de Despacho Comisorio N° 00049, mediante el cual se le ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 8 N° 11-53/59 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 09553149 de la ORIP de Sogamoso.
Que, mediante auto 9 de agosto de 2023, la Inspección fijó como fecha para la realización de la diligencia para el día 19 de octubre de 2023; la cual fue adelantada
53149 de la ORIP de Sogamoso.
Que, mediante auto 9 de agosto de 2023, la Inspección fijó como fecha para la realización de la diligencia para el día 19 de octubre de 2023; la cual fue adelantada el día sin que se logara finalizar la misma, debido a que el accionante, quien es la persona que está ocupando el inmueble, tiene condiciones que lo hacen sujeto de especial protección del Estado, teniendo en cuenta que, en el momento de la realización de la diligencia de entrega no se pudieron garantizar, por lo que fue necesario la suspensión de la diligencia para solicitar la Secretaría de la Mujer y de la Comisaria de Familia de Sogamoso; y en atención a una solicitud elevada por laTutela 15693220800020240004300 5
parte demandante fue señalada como nueva fecha para la diligencia de lanzamiento el día 6 de mayo de 23024, a partir de las 9:00 a.m.
4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO indicó en la contestación respecto de los hechos que, mediante auto del 24 de febrero de 2023, dictado dentro del proceso de restitución de tene ncia 2021 -00021, el Despacho aceptó la renuncia del poder presentada por parte del apoderado judicial de JOSÉ LORENZO SU ÁREZ MONSALVE, en los términos del artículo 76 del C.G.P. , dejando la constancia en el acta de la audiencia del 28 de febrero de 2023, q ue contra las decisiones adoptadas no se propusieron recursos.
Invoca el Despacho la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta
dejando la constancia en el acta de la audiencia del 28 de febrero de 2023, q ue contra las decisiones adoptadas no se propusieron recursos.
Invoca el Despacho la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda de tutela no se está solicitando la revisión de sentencia dictada dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado N° 2021 -00021-00, luego cualquier reproche frente al trámite carece del requisito de subsidiariedad. Por otra parte, la actuación con la que se pretende la protección de los der echos fundamentales, a saber, la inclusión en planes de vivienda, programas de protección de adulto mayor, no dependen de ese Juzgado sino a autoridades administrativas. Del mismo modo, la suspensión del cumplimiento de la sentencia, corresponde a la autor idad comisionada para la diligencia de entrega.
5.- La ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO , a través de la Jefe Asesora Jurídica del municipio, señaló que, el accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tendiendo en cuenta que tiene dos hijos , NORA SILENIA SUÁREZ GÓMEZ y PEDRO IGNACIO SUÁREZ GÓMEZ y su hermano ALIRIO DE
JESÚS SUÁREZ.
Indicó que JOSÉ LORENZO SUAREZ MONSALVE se encuentra vinculado al programa Colombia Mayor con el código 1412836 en estado activo desde el 1° de febrero de 2018, recibiendo oportunamente un subsidio otorgado por el precitado programa.
Adicional señaló que, de acuerdo con lo manifestado por el accionante y por parte
febrero de 2018, recibiendo oportunamente un subsidio otorgado por el precitado programa.
Adicional señaló que, de acuerdo con lo manifestado por el accionante y por parte de la administración municipal, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues se le ha reconocido su condición de adulto mayor, que el accionante se encuentra vinculado al SGSS a través de la Nueva EPS en el régimen subsidiado.Tutela 15693220800020240004300 6
Frente a las pretensiones señaló la representante de la Alcaldía Municipal de Sogamoso que se opone a las mismas, por cuanto, de acuerdo a la información suministrada por parte del gerente del FONVISOG, para poder acceder a uno de los programas de vivienda el accionante debe cumplir con unos requisitos para acceder a los mismos, los cuales éste no acredita, razón por la cual, se encuentra disfrutando de los beneficios del programa Colombia Mayor. Y en todo caso, la administración municipal se encuentra adelantando actuaciones tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo judicial, y a la vez asegurando los derechos fundamentales del accionante.,
6.- Las demás entidades vinculadas a la acción guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa pretendida.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas Jurídicos.Tutela 15693220800020240004300 7
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala estudiar las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante , como
estudiar las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante , como consecuencia de las presuntas omisiones en las que habrían incurrido las entidades administrativas accionadas. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mant enido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya
impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de prote cción. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocur rencia de la vulneración del derecho fundamental.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020240004300 8
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amp aro tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por c uanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus d ecisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus d ecisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
En el presente asunto encontramos que, la FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA radico demanda de restitución de inmueble en contra del accionante JOSÉ LORENZO SUAREZ MONSALVE, la cual fue conocida y tramitada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso bajo el radicado N° 202100021-00. Que el día 28 de febrero de 2023, fue llevada a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General delTutela 15693220800020240004300 9
Proceso, oportunidad en la cual el Despacho resolvió ordenar al accionante realizar la restitución real y material del bien inmueble identificado con FMI 095 -53149 ubicado en la calle 8 N° 11 -53/59 de la ciudad de Sogamoso, decisión que fue notificada en estrados y que, no fue recurrida, quedando la decisión en firme.
ubicado en la calle 8 N° 11 -53/59 de la ciudad de Sogamoso, decisión que fue notificada en estrados y que, no fue recurrida, quedando la decisión en firme.
Con ocasión a esta decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito libró despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, copre sidiendo la comisión al Juzgado Segundo Civil Municipal, Despacho que a su vez mediante despacho comisorio N° 00049 comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Sogamoso (Reparto), para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con FMI 095-53149, correspondiéndole a la Inspección 1ª de Policía de esa municipalidad, quien mediante auto del 9 de agosto de 2023, señaló como fecha y hora para realizar la dilig encia de entrega, para el día 19 de octubre de 2023.
Llegada la fecha y hora, se llevó a cabo la diligencia de acuerdo al comiso, sin que se hubiera podido completar la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la restitución, al verificar que el demandado, hoy accionante, es un sujeto de especial protección de por parte del estado, con ocasión a su edad y precaria situación económica, y como quiera que no se pudo garantizar las condiciones mínimas para la protección del accionante, la autoridad c omisionada decidió suspender la diligencia, para solicitar el acompañamiento de la Secretaría de la Mujer y de la Comisaria de Familia municipal, y de esta manera tomar acciones necesarias, para la salvaguarda de los derechos de JOSÉ LORENZO SUAREZ MONSALV E, diligencia que será retomada el día 6 de mayo de 2024.
Comisaria de Familia municipal, y de esta manera tomar acciones necesarias, para la salvaguarda de los derechos de JOSÉ LORENZO SUAREZ MONSALV E, diligencia que será retomada el día 6 de mayo de 2024.
De manera que, al tratarse de reparos en contra de una providencia judicial, previo al estudio del asunto de fondo, se debe establecer la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad a saber: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (v) contra la providencia judicial objeto de reparo constitucional no procedía recurso por tratarse de una sentencia de única instanciaTutela 15693220800020240004300 10
Descendiendo al caso sub lite, para resolver el caso que hoy nos convoca, la Sala advierte de entrada en la presente actuación no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la subsidiariedad como pasa a explicarse a c ontinuación; en primera medida se observa que en el tr ámite del proceso de restitución de inmueble con radicado N° 2021-00021-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en contra del accionante es te estuvo asistido por apoderado judicial de confianza, el cual present ó renuncia al
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en contra del accionante es te estuvo asistido por apoderado judicial de confianza, el cual present ó renuncia al poder 2 días antes de la celebración de la audiencia del 28 de enero de 2023, e