TSDJ VIT SU - 156932208000202400045 00-(16-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400045 00-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NO LEVANT AMIENTO DE LAS ANOTACIONES DE INHABILIDAD PARA PODER CONTRATAR CON EL ESTADO POR CUMPLIMIENTO DE PENA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues la solicitud de extinción de la sanción penal fue resuelta de forma positiva, ordenando la cancelación de las anotaciones en contra del accionante.
No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que en la contestación de la presente acción constitucional por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo accionado, se indicó que por medio del auto de 08 de abril de 2024, dicha autoridad judicial resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal de forma positiva, ordenando la cancelación de las anotaciones en contra del accionante, decisión que fue notificada el 08 de abril de 2024 a las 04:32 pm al co rreo aportado por el actor, correspondiente a personeria@tipacoqueboyaca.gov.co según consta en el archivo “10.ConstanciaEnvioCorreoElectronico.pdf”, el cual se encuentra en el expediente digital de la causa penal 15810 -4089-001201900074 con numero interno del Juzgado accionado 202000222. 2.5. Así las cosas, se advierte que el Accionado dio respuesta a la solicitud propuesta por el accionante durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada, razón por la cual opera
durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada, razón por la cual opera el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente al “hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”” Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019; Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400045 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: PEDRO GARCIA
ACCIONADO: JUZGADO 1° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NIEGA AMPARO APROBADO: Acta 16 de abril de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Pedro García contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos a la honra, buen nombre, habeas data, trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Pedro García manifiesta que el 2 de septiembre de 2020 , fue condenado por el delit o de lesiones personales agravadas a la pena privativa de la libertad de veintiuno punto tres (21.3) meses junto con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa , la cual fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.2. El accionante indica que, ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (04 de abril de 2024) se haya llevado a cabo el levantamiento de las anotaciones de inhabilidad para poder contratar con el Estado.156932208000202400045 00
2 1.3. Que, toda su vida ha laborado en el municipio de Tipacoque como auxiliar de servicios generales, frente a lo que refiere que ha sido llamado a trabajar en dicho cargo en este municipio , sin embargo, no ha podido ingresar al
2 1.3. Que, toda su vida ha laborado en el municipio de Tipacoque como auxiliar de servicios generales, frente a lo que refiere que ha sido llamado a trabajar en dicho cargo en este municipio , sin embargo, no ha podido ingresar al trabajo, por cuanto en el certificado de antecedentes disciplinarios existe la anotación de inhabilidad para contratar con el estado.
1.4. Aduce que, a causa de lo s hechos descritos , acudió a la Personería Municipal de Tipacoque para que le brindara ayuda en el caso en cuestión, entidad que por medio de peticiones de 25 de enero y 05 de marzo de la presente anualidad solicitó al Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, se realizara el estudio de extinción de la sanción penal en contra del accionante, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela existiera una contestación por parte del mencionado despacho judicial (04 de abril de 2024).
1.5. Finalizó peticionando se tutelarán los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, habeas data, trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad social y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Ro sa de Viterbo, brind ar respuesta a las solicitudes de extinción de sanción penal de Pedro García presentadas el 25 de enero y 05 de marzo de la presente anualidad.
1.6. Por auto de 08 de abril de 2024 , este Colegiado admit ió la acción constitucional interpuesta por Pedro García en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ,
1.6. Por auto de 08 de abril de 2024 , este Colegiado admit ió la acción constitucional interpuesta por Pedro García en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , corriendo traslado a la autoridad accionada, de los hechos alegados y los anexos allegados.
1.7. El accionado Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , presentó contestación a la acción de tutela en el que señaló que, revisada la base de datos que obra en el juzgado , se observaba que los hechos referidos por el accionante, referentes a la pena que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque son verdaderos.156932208000202400045 00
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1.7.1. Que avocó el conocimiento de las presentes diligencias el 13 de noviembre de 2020, radicándolas bajo el radicado interno 2020 00222, causa que se suspendió desde el 24 de agosto de la misma anualidad , luego de haberse dictado sentido del fallo por parte del juez de instancia.
1.7.2. Refirió que , mediante solicitudes del 18, 25 de enero y 5 de marzo de 2024 formuló petición de extinción de la sanción penal, fijándose en turno para resolver y, para lo cual, dispus o oficiar a la Policía Nacional , para efectos de expedir los antecedentes del sentenciado, requerimiento que se efectuó para el 6 de marzo del año que avanza.
1.7.3. Una vez relacionados los mencionados hechos, indicó que el 07 de abril
expedir los antecedentes del sentenciado, requerimiento que se efectuó para el 6 de marzo del año que avanza.
1.7.3. Una vez relacionados los mencionados hechos, indicó que el 07 de abril de 2024 , la Policía Nacional aportó los antecedentes judiciales de Pedro García, mediante oficio No. S-20240171519 / SIGLA1 – SIGLA2 – TRD, razón por la cual el 08 de abril de 2024, el juzgado accionado procedió a resolver la solicitud de extinción de la sanción penal del accionante y notificar dicha decisión por medio del correo electrónico suministrado por el mismo.
1.7.4. Finalmente solicitó se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por hecho superado y fuese desvinculado al Despacho Judicial de la acción de tutela de la referencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada en este trámite vulneró algún derecho fundamental a Pedro García, que amerite la concesión del amparo o si en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado, como lo ha anunciado el juzgado accionado.
2.2. Ahora bien, con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los156932208000202400045 00
4 derechos1”, se configurara el fenómeno procesal denominado Carencia Actual de Objeto , sobre el cual la jurisprudencia ha indicado que se puede
4 derechos1”, se configurara el fenómeno procesal denominado Carencia Actual de Objeto , sobre el cual la jurisprudencia ha indicado que se puede presentar según tres hipótesis observado como “ i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación s obreviniente2”. Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, p or razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.
2.3. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a que se salvaguarden sus derechos a la honra, buen nombre, habeas data, trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad social, pues según lo manifestado por el acciona nte fueron vulnerados por el Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medida s de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , señalando que formuló peticiones los días 25 de enero de 2024 y 05 de marzo de la misma anualidad, ante la autoridad accionada, en la que solicitó la extinción de la sanción penal en referencia a la Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, alegando que el término por el cual fue condenado ya había sido cumplido, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional (04 de abril de 2024) se haya brindado una respuesta al accionante.
por el cual fue condenado ya había sido cumplido, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional (04 de abril de 2024) se haya brindado una respuesta al accionante.
2.4. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que en la contestación de la presente acción constitucional por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo accionado, se indicó que por medio del auto de 08 de abril de 2024, dicha autoridad judicial resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal de forma positiva, ordenando la cancelación de las anotaciones en contra del accionante, decisión que fue notificada el 08 de a bril de 2024 a las 04:32 pm al correo aportado por el actor, correspondiente a personeria@tipacoque-boyaca.gov.co
1 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019 2 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 3 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020156932208000202400045 00
5 según consta en el archivo “ 10.ConstanciaEnvioCorreoElectronico.pdf”, el cual se encue ntra en el expediente digital de la causa penal 15810-4089001201900074 con numero interno del Juzgado accionado 202000222.
2.5. Así las cosas, se advierte que el Accionado dio respuesta a la solicitud propuesta por el accionante durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la
propuesta por el accionante durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada , razón por la cual opera el fenómeno procesal denominado carencia actua l de objeto por hecho superado , según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a l “hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”4”
2.6. En consecuencia y ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal Superior que neg ar el amparo a los derechos , pues como se refirió ya fue contestada la solicitud del accionante referente a la extinción de la sanción penal, respuesta que fue de fondo.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de la acción de tutela interpuesta por Pedro García , contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
acción de tutela interpuesta por Pedro García , contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023156932208000202400045 00
6 3.2. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional , para su eventual escogencia para revisión , de conformidad con lo orden ado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5353 - 240099 13/04/2024