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TSDJ VIT SU - 15693220800020240004700-(22-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240004700-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN DE DESARCHIVO DE EXPEDIENTE JUDICIAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por respuesta allegada por parte del Juzgado donde se observa la constancia de envió de link expediente solicitado.

Ahora bien, de la respuesta allegada por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se observa la constancia de envió de link expediente de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado N° 2019-00047-00 a la Doctora Natalia Buitrago Corredor a la dirección electrónica enbuitragoc@gmail.com el día 10 de abril de 2024, adjuntando la constancia de entrega comunicación de la misma fecha, siendo esta, la misma dirección electrónica que suministró la apoderada judicial de la accionante en la demanda de tutela para efectos de notificación. Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, derivada de la omisión del juzgado accionado para res olver la solicitud elevada, ha desaparecido, al enviarle a la apoderada judicial de la accionante a través de mensaje de datos a su correo electrónico el link que le permite tener acceso al expediente electrónico con radicado N° 2019 -00047-00, configurase de esta manera la carencia actual del objeto de la demanda de tutela por existir un hecho superado. Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 046

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00047-00 de MARÍA JULIA BARÓN CÁRDENAS quien actúa a trav és de apoderada judicial en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020240004700 2

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por MARÍA JULIA BARÓN CÁRDENAS actuando a través de apoderada judicial en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MARÍA JULIA BARÓN CÁRDENAS , actuando a través de apoderada j udicial presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición e igualdad, que estima trasgredidos por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver la solicitud de desarchivo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado N°2019-0004700, que se adelantó ante el Juzgado accionado.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se dé trámite a la solicitud presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240004700

ACCIONANTE : MARÍA JULIA BARÓN CÁRDENAS

ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA

ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

ACCIONANTE : MARÍA JULIA BARÓN CÁRDENAS

ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA

ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 046

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240004700

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1.- Ante Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo la accionante radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de JORGE ENRIQUE MORENO LEÓN, la cual fue admitida por auto del 13 de junio de 2019.

2.- Mediante providencia del 9 de julio de 2020 el Juzgado accionado decretó la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, providencia notificada por estado del 10 de julio de 2020.

3.- El 5 de marzo de 2024, la apoderada judicial radico ante el Juzgado un memorial solicitando le fuera informado si el proceso N° 2019 -00047-00 se encontraba archivado, el procedimiento que tenía que adelantar para lograr desarc hivo del proceso y que le fueran emitidas las copias de los documentos allí anexos, mediante comunicación enviada al correo electrónico jprfsrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co

4.- Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, a través de auto del 18 de marzo de 2024 se pronunció respecto de la solicitud de desarchivo del proceso N° 2019 -00047, accediendo a la petición incoada y en consecuencia ordenó remitir el link del expediente digital para su acceso , providencia que fue

auto del 18 de marzo de 2024 se pronunció respecto de la solicitud de desarchivo del proceso N° 2019 -00047, accediendo a la petición incoada y en consecuencia ordenó remitir el link del expediente digital para su acceso , providencia que fue notificada en el estado electrónico N° 13 del 22 de marzo de 2024.

5.- Señala la accionante que, al no obtener respuesta del Juzgado, la apoderada judicial de la demandante radicó el 2 de abril de 2024 un segundo memorial, a la dirección electrónica institucional reiterando la solicitud de desarchivo del expediente, sin obtener respuesta, razón por la cual acudió a la demanda de tutela.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue repartida a este Despacho y admitida mediante auto del 10 de abril de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado exclusivamente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, tras evidenciarse que la pretensión recaía en una presunta omisión de esa célula judicial.

2.- El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SANTA ROSA DE VITERBO dio contestación a la demanda señalando que, ante ese Despacho se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado N° 15693318400120190004700 cuya demandante fue la señora María Julia Barón Cárdenas, proceso que se encuentra archivado en la caja 164 terminado por desistimiento tácito.Tutela 15693220800020240004700 4

Frente a la petición radicada el 5 de marzo de 2024 al correo institucional del

desistimiento tácito.Tutela 15693220800020240004700 4

Frente a la petición radicada el 5 de marzo de 2024 al correo institucional del Juzgado, a través de la cual se solicitó el desarchivo y el envío del link del proceso, manifestó el Despacho que , la misma fue resuelta mediante auto del 21 de marzo de 2024, provid encia notificada en estado electrónico N° 13 del 22 de marzo de 2024.

Finalmente, indicó en su contestación que, una vez notificado de la admisión de la demanda por parte de la secretaría de est a Corporación el 10 de abril de 2024, procedió a remitir el link del proceso al correo enbuitragoc@gmail.com, como se evidencia en l a constancia de envió allegada por el Juzgado junto con la contestación; razón por la cual considera que existe una carencia actual del objeto de la demanda de tutela por presentarse un hecho superado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza

establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídicoTutela 15693220800020240004700 5

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante , al no resolver su solicitud de desarchivo del proceso identificado con el radicado N° 2019-00047-00.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la pa rticipación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan .

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:Tutela 15693220800020240004700 6

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales pre vistos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, o atendiendo los plazos previstos en el ordenamien to jurídico para cada

en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, o atendiendo los plazos previstos en el ordenamien to jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4.- Caso en concreto

En el subjudice, MARÍA JULIA BARÓN CÁRDENAS presentó a través de apoderada judicial demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO , por considerar vulnerado su derecho fundamental a presentar peticiones, en la medida que el Juzgado accionado no le ha dado resp uesta a la solicitud de desarchivo del expediente de la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico identificado con radicado N° 2019-00047-00, la cual fue radicada el 5 de marzo de 2024 al correo electrónico institucional jpfsrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co, y reiterada el día 2 de abril de 2024.

Ahora bien, de la respuesta allegada por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se observa la constancia de envió de link expediente de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado N° 2019-00047-00 a la Doctora Na talia Buitrago Corredor a la dirección electrónica enbuitragoc@gmail.com el día 10 de abril de 2024, adjuntando la constancia de entrega comunicación de la misma fecha , siendo esta, la misma dirección electrónica que suministró la apoderada judicial de la accionante en la demanda de

enbuitragoc@gmail.com el día 10 de abril de 2024, adjuntando la constancia de entrega comunicación de la misma fecha , siendo esta, la misma dirección electrónica que suministró la apoderada judicial de la accionante en la demanda de tutela para efectos de notificación.Tutela 15693220800020240004700 7

Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, derivada de la omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud elevada, ha desaparecido, al enviarle a la apoderada judicial de la accionante a través de mensaje de datos a su correo electrónico el link que le permite tener acceso al expediente electrónico con radicado N° 2019-00047-00, configurase de esta manera la carencia actual del objeto de la demanda de tutela por existir un hecho superado.

Respecto de lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artícu lo 26 del Decreto 2591 de 1991

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artícu lo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la i ntervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y qu e la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho

demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICATutela 15693220800020240004700 8

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA JULIA BARÓN CÁRDENAS a través de apoderada judicial, en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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