TSDJ VIT SU - 156932208000202400048 00-(23-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400048 00-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RESPUESTA DE AUTORIDADES A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PARA PERMITIRLE SALIR DE SU DOMICILIO CON EL FIN DE ASISTIR A PROCEDIM IENTOS DE SALUD – TODA PETICIÓN ELEVADA FRENTE A CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL DEBE SER RESPONDIDA DE FORMA PRECISA, CLARA Y DE FONDO : Las entidades no le han brindado una respuesta clara y precisa acerca de su petición . / ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RESPUESTA DE AUTORIDADES A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PARA PERMITIRLE SALIR DE SU DOMICILIO CON EL FIN DE ASISTIR A PROCEDIM IENTOS DE SALUD – COMPETENCIA PARA PERMISOS EXCEPCIONALES: Será el director del respectivo establecimiento de reclusión en el que se encuentra la persona privada de la libertad quien otorgue dicho permiso de acuerdo como lo dispone el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).
Descendiendo al caso, esta Corporación denota que Luis Alberto Villalba Bocanegra es una persona privada de la libertad gozando del beneficio la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado en la ciudad de Bogotá, el cual debido a una patología denominada “M500 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATIA (G99.2)”, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Regional
residencia o morada del sentenciado en la ciudad de Bogotá, el cual debido a una patología denominada “M500 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATIA (G99.2)”, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Regional de Duitama y en razón de ello es necesario realizar controles médicos post operacionales, citas médicas con los galenos tratantes para la evolución y mejoría de su salud en referencia de su padecimiento, a causa de ello ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado 28 homólogo de Bogotá que le fuera permitido salir de su domicilio con el fin de llevar a cabo las citas y controles de su padecimiento, ya que según afirmó ha presentado distintos dolores en la zona lumb ar, no obstante indicó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (10 de abril de 2024), las entidades no le han brindado una respuesta clara y precisa acerca de su petición. 2.6. Por lo anterior, se vislumbra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 28 homólogo de Bogotá han tenido sucesivamente el conocimiento de la ejecución No. CUI 1100160000002022010 88, es decir la ejecución de la sanción penal que existe en contra de Luis Villalba, sin embargo, en atención a la remisión del expediente mediante Oficio Penal No. 833 del 17 de abril de 2024 es éste último despacho ejecutor de la pena, el que tiene la competencia y el deber de resolver
existe en contra de Luis Villalba, sin embargo, en atención a la remisión del expediente mediante Oficio Penal No. 833 del 17 de abril de 2024 es éste último despacho ejecutor de la pena, el que tiene la competencia y el deber de resolver la solicitud procesal que hizo el accionante desde el 15 de febrero de 2024. 2.7. En este orden es claro que toda petición elevada frente a cualquier autoridad judicial debe ser respondida de forma precisa, clara y de fondo, y como lo ha referido la Corte Constitucional “el Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitudes que les presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones y (iii) gara nticen que las peticiones “que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente ” 2.7. De lo anterior, esta Sala observa un actuar negligente por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas, ya que la solicitud fue presentada el 15 de febrero de 2024, cuando ya el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que a la fecha de la presente decisión se haya brindado una respuesta clara y precisa, bajo ese entendido esta Corporación observa una vulneración a los derechos de Luis Alberto Villalba Bocanegra, por parte del juzgado competente, puesto que se trata de una persona privada de la libertad que está a su disposición, la cual ha presentado disminución en su estado de salud conforme con al recuento fáctico y las diferentes
parte del juzgado competente, puesto que se trata de una persona privada de la libertad que está a su disposición, la cual ha presentado disminución en su estado de salud conforme con al recuento fáctico y las diferentes repuestas de los accionados y vinculados, siendo procedente amparar los derechos invocados por el accionante. 2.8. Ahora bien, con el evitar futuros perjuicios en contra del actor, este Tribunal Superior debe claridad en referencia a la solicitud del actor, en que según la normativa colombiana se establece que, en casos de permisos excepcionales, será el director del respectivo establecimiento de reclusión en el que se encuentra la persona privada de la libertad quien otorgue dicho permiso de acuerdo como lo dispone el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), de lo que se concluye que en el presente asunto quien debió dar respuesta a la solicitud del accionante, era el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá –“La Modelo”, no obstante se vislumbra en el expediente de la presente acción constitucional que la entidad fue vinculada desde el 10 de abril de 2024, sin que a la fecha del presente fallo de tutela hubiese allegado respuesta, en el cual refiriera el motiv o por el cual no había estudiado la petición de Luis Villalba o que el mismo es el encargado de llevar a cabo el estudio de viabilidad del permiso solicitado por el accionante, razón por la cual esta Corporación ordenara al Director (o quien haga sus veces) de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá –“La Modelo” para que en un término no superior a
de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá –“La Modelo” para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela para que proceda a realizar el estudio de la solicitud referente al permiso excepcional en favor de Luis Villalba. Ley 1709 de 2014 artículo 65, Corte Constitucional T-244 de 2015, Corte Constitucional Sentencia T-414 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 26 DE ABRIL DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitres (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia con radicado 156932208000202400048 00 siendo accionante LUIS ALBERTO VILLALBA BOCANEGRA y accionado JUZGADO 1° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400048 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO VILLALBA BOCANEGRA
ACCIONADO: JUZGADO 1° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO
VINCULADOS: HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y Otros
DECISIÓN: CONCEDE
APROBADO: ACTA DE DISCUSION DEL 23 DE ABRIL DE 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Luis Alberto Villalba Bocanegra contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y el derecho de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Luis Alberto Vi llalba Bocanegra indicó que se encuentra privado de la
conexidad con el derecho a la vida e integridad física y el derecho de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Luis Alberto Vi llalba Bocanegra indicó que se encuentra privado de la libertad debido a la sanción penal registrada en su contra dentro del proceso No. 11001600000020220108800 y que, durante el cumplimiento de la pena156932208000202400048 00
privativa de la libertad de carácter intram ural, el 0 6 de octubre de 2023, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Regional de Duitama, debido a la patología descrita como “ M500 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON
MIELOPATIA (G99.2)”.
1.2. Qué debido a los padecimiento del accionante , el Juzgado Prime ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 20 de diciembre de 2023, le otorgó la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado en la ciudad de Bogotá, disponiendo además, la remisión de los expedientes acumulados por competencia territorial, personal, y así como conocimiento previo, al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1.3. El accionante refirió que desde el mo mento en que se le dio de alta por parte del Hospital Regional de Duitama , el mismo no ha tenido controles por parte de un m édico tratante o de un m édico especializado en el área neurocirugía o neurología, para poder iniciar el tratamiento para r ecuperar la
parte del Hospital Regional de Duitama , el mismo no ha tenido controles por parte de un m édico tratante o de un m édico especializado en el área neurocirugía o neurología, para poder iniciar el tratamiento para r ecuperar la movilidad después de la operación , debido a que ha presentado solicitudes para dichas salidas de su domicilio al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel Nacional la Modelo, peticiones que no fueron contestadas por ninguna de las dos entidades.
1.4. En vista de lo anterior, el actor manifestó que formuló dos solicitudes al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, las cuales al día de la interposición de la presen te acción constitucional ( 10 de abril de 2024) no han sido contestadas por la156932208000202400048 00
mencionada autoridad judicial, motivo por el cual interpuso la presente acción constitucional, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física, para lo cual solicitó (i) se tutelaran los derechos antes descritos , (ii) Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que dé el permiso de salida , tanto al médico como a la realización de las fisioterapias y tratamientos médicos a que haya lugar.
1.5. Por auto de 10 de abril de 2024 , este Colegiado admit ió la acción constitucional; vinculando a la Cárcel la Modelo de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , Hospital Regional de Duitama , al
1.5. Por auto de 10 de abril de 2024 , este Colegiado admit ió la acción constitucional; vinculando a la Cárcel la Modelo de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , Hospital Regional de Duitama , al Procurador Judicial para asuntos Penales de Santa Rosa de Viterbo, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Fiduciaria Ce ntral S.A., al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos Área Penal de Bogotá ; corriendo traslado a la autoridad accionada y las entidades vinculadas, de los hechos alegados y los anexos allegados.
1.7. El accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , presentó contestación a la acción de tutela en la que hizo un resumen de lo acontecido en la c ausa penal No. 110016000000202201088, adjuntando el link d el expediente digital de dicha causa y la ejecución de dicha causa , posteriormente indicó que con proveído del 20 de diciembre de 2023, le otorgó al sentenciado Luis Alberto Villalba Bocanegra la sustitución de la pena privativa de la libertad po r prisión en el lugar de residencia o morada prevista en el artículo 38G a la Ley 599 de 2000,156932208000202400048 00
en la carrera 27 A No 2B -25piso 1 de Bogotá, disponiendo además, la remisión de los expedientes acumulados por competencia territorial, personal,
en la carrera 27 A No 2B -25piso 1 de Bogotá, disponiendo además, la remisión de los expedientes acumulados por competencia territorial, personal, y así como co nocimiento previo, al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio de oficio penal No. 136 del 23 de enero de 2024.
1.7.1. Finalmente señaló que en la actualidad no cuenta con los expedientes antes relacionados ni con la com petencia para resolver solicitudes incoadas por Luis Alberto Villalba Bocanegra, razón por la cual solicitó fuese desvinculado del trámite de la referencia.
1.8. El Hospital Regional de Duitama , actuando como vinculado, presentó contestación a la presente acción constitucional, allegando la historia clínica del actor y refiriendo que Luis Alberto Villalba Bocanegra fue intervenido quirúrgicamente en dicha institución el 06 de octubre de 2023, teniendo el control Post quirúrgico el 31 de octubre de la misma anualidad, debido a una patología descrita como “ M500 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATIA (G99.2)”, solicitó se excluyera al Hospital Regional de Duitama E.S.E. de esta acción de tutela, por cuanto las obligaciones como entidad prestadora de salud de II niv el de atención, se han prestado y cumplido a cabalidad, por lo tanto, no existe un hecho generador de la vulneración proveniente de la institución, que afecte los derechos fundamentales.
1.9. El vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en su respuesta indicó que , no tiene la responsabilidad, ni la competencia legal
proveniente de la institución, que afecte los derechos fundamentales.
1.9. El vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en su respuesta indicó que , no tiene la responsabilidad, ni la competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas en favor de las personas privadas de la libertad156932208000202400048 00
que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto, sino que dichas funciones son de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, junto con la EPS que dicha unidad determine, en la actualidad es Fiduciaria Central S.A.
1.9.1. Bajo esa tesitura, concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que el INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario en el que se halla recluido, y tampoco existe evidencia que permita observar, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del accionante a un centro médico externo cuando este se hubie re ordenado.
1.9.2. Finalmente solicitó que (i) Se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones invocadas en contra del INPEC, Subdirección de Salud INPEC ; (ii) Desvincular al Instituto Nacional Penitenciario Carcel ario INPEC y la Subdirección de Salud INPEC, de la presente acción Constitucional.
1.10. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
Penitenciario Carcel ario INPEC y la Subdirección de Salud INPEC, de la presente acción Constitucional.
1.10. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , presentó respuesta en la que refirió que Luis Alberto Villalba Bocanegra, tuvo un proces o a cargo del juzgado 28 de Ejecución de penas de Bogotá, el que, por auto de 18 de marzo de 2024, se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, lo que se efectuó por el centro de servicios e l 20 de mar zo de 2024, sin que posterior a ello hubiere regresado el expediente.156932208000202400048 00
1.10.1. Indicó que no existe motivo alguno que permitan co ncluir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales al accionante, esto dado a que las competencias p ropias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad , al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaci ones que dispongan en sus providencias estos funcionarios, razón por la cual solicitó se ordene la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela.
1.11. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, presentó contestación a la presente acción constitucional brindando un recuento de las funciones que cumple dicha unidad dentro de las cuales hizo énfasis en la normativa de la delimitación de competencia de la USPEC en
presentó contestación a la presente acción constitucional brindando un recuento de las funciones que cumple dicha unidad dentro de las cuales hizo énfasis en la normativa de la delimitación de competencia de la USPEC en materia de salud, refiriendo que la entidad, a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios realiza la supervisión y seguimiento únicamente al contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023 , siendo esta la razón por la que la entidad no es la encargada de contratar el talento humano que p restan sus servicios en salud para la PPL, sino que en su lugar es competencia de la Entidad Fiduciaria.
1.11.1. Acto seguido realizó un recuento normativo respecto del traslado para citas médicas a cargo de la USPEC, señalando que para el caso en concre to quien es el encargado de brindar dichos permisos es el director del respectivo establecimiento de reclusión en el cual se encuentre la persona privada de la libertad.156932208000202400048 00
1.11.2. De igual manera, refirió que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad no se ha sustraído al deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de la población privada de la libertad , por lo ante rior solicitó se desvinculara la entidad de la presente acción constitucional.
1.12. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, en su escrito de contestación refirió primeramente que la Fiduciaria Central S.A., como entidad de servicios financieros que es, estaría llamada a comparecer exclusivamente
1.12. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, en su escrito de contestación refirió primeramente que la Fiduciaria Central S.A., como entidad de servicios financieros que es, estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de Las Personas Privadas de La Libertad , razón por la que es esta segunda entidad en presentar respuesta a la presente acción constitucional.
1.12.1. Señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias de la entidad , esto con base en que “(i). Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y (ii). El objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud”
1.12.2. Manifestó que, se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica de adelantar gestiones para la atención en salud del accionante, debido a que no cumple los criterios para que los servicios de salud que requieran sean con cargo a los recursos de l Fondo Na cional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, pues este en la actualidad se encuentra en prisión domiciliaria,156932208000202400048 00
condición que exige al INPEC realizar el trámite de afiliación una EPS del mismo municipio en el que se encuentre el domicilio del accionante en el que se está dando cumplimiento a la prisión domiciliaria concedida , como era la afiliación a una EPS, que tenga competencia en ese lugar.
mismo municipio en el que se encuentre el domicilio del accionante en el que se está dando cumplimiento a la prisión domiciliaria concedida , como era la afiliación a una EPS, que tenga competencia en ese lugar.
1.12.3. Finalmente solicitó (i) se declar e la falta de competencia y falta de legitimación por pasiva , desvinculando de la presente acción al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y a su vocera Fiduciaria Central S.A ; (ii) se ordenará al director del CPMS BOGOTA y al INPEC para que, realicen el trámite de afiliación a una EPS de l régimen subsidiado o contributivo, del mismo municipio donde se encuentre el domicilio del accionante , en el que se está dando cumplimiento a la prisión domiciliaria concedida.
1.13. Las demás entidades vinculadas, en el término que se les con cedió, guardaron silencio.
1.14. Destáquese que esta Sala, a fin de obtener mayores elementos de juicio que permitiera verificar los supuestos fácticos que rodeaban la solicitud de amparo constitucional, dispuso por proveído calendado de 17 de abril de 2024, reque rir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que informara el estado de las peticiones propuestas por el accionante.
1.15. El juzgado accionado, presentó contestación al requerimiento por me dio de ofi cio penal No. 834 de 17 de abril de 2024, en el cual señaló que verificada la plataforma de Best Doc, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y156932208000202400048 00
de ofi cio penal No. 834 de 17 de abril de 2024, en el cual señaló que verificada la plataforma de Best Doc, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y156932208000202400048 00
Medidas de Seguridad de Bogotá cuenta con los permisos asignados en la plataforma para la consulta y edici ón de la t otalidad del expediente CUI 110016000000 2022 01088 00 00 (N.I. 2023-124).
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Corresponde a esta Sala determinar si según los hechos enunciados se vulneró algún derecho fundamental a Luis Alberto Villalba Bocanegra, que amerite la concesión del amparo.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público de responsabilidad del Estado, correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de las personas, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
como un servicio público de responsabilidad del Estado, correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de las personas, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En referencia a este derecho en personas privadas de la libertad ha referido la normativa colombiana que “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su156932208000202400048 00
condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como nec esario par a el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privad as de la libertad.1”
2.4. Así mismo, el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014, señala que “Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio” , además la norma dispone que director del establecimiento carcelario queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro médico , en caso de padecer enfermedad grave o requerir una intervención quirúrgica, siempre que no fuere posible atenderlo en alguno de
previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro médico , en caso de padecer enfermedad grave o requerir una intervención quirúrgica, siempre que no fuere posible atenderlo en alguno de los centros de reclusión , sobre lo cual ha referido la Corte Constitucional que “los centros penitenciarios deben facilitar los permisos y los traslados de los internos bajo los cuidados de seguridad requeridos aun cuando por razones de salud requieran tratamientos especializados.2”
2.5. Descendiendo al caso, esta Corporación denota que Luis Alberto Villalba Bocanegra es una persona privada de la libertad gozando del beneficio la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de
1 Ley 1709 de 2014 artículo 65 2 Corte Constitucional T-244 de 2015156932208000202400048 00
residencia o morada del sentenciado en la ciudad de Bogotá, el cual debido a una patología denominada “M500 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATIA (G99.2) ”, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Regional de Duitama y en razón de ello es necesario realizar controles médicos post operacionales , citas m édicas con los galenos trata ntes para la evolución y mejoría de su salud en referencia de su padecimiento, a causa de ello ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado 28 homólogo de Bogotá que le fuera permitido s alir de su domicilio con el fin de llevar a cabo las citas y controles de su padecimiento , ya que según afirmó ha presentado distintos
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado 28 homólogo de Bogotá que le fuera permitido s alir de su domicilio con el fin de llevar a cabo las citas y controles de su padecimiento , ya que según afirmó ha presentado distintos dolores en la zona lumbar, no obstante indicó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (10 de abril de 2024), las entidades no le han brindado una respuesta clara y precisa acerca de su petición.
2.6. Por lo anterior, se vislumbra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 28 homólogo de Bogotá han tenido sucesivamente el conocimiento de la ejecución No. CUI 110016000000202201088 , es decir la ejecución de la sanción penal que existe en contra de Luis Villalba , sin embargo, en atención a la remisión del expediente mediante Oficio Penal No. 833 de l 17 de abril de 2024es éste último despacho ejecutor de la pena, el que tiene la compet encia y el deber de resolver la solicitud procesal que hizo el accionante desde el 15 de febrero de 2024.
2.7. En este orden es claro que toda petición elevada frente a cualquier autoridad judicial debe ser respondida de forma precisa, clara y de fondo, y como lo ha referido la Corte Constitucional “ el Estado, representado por las156932208000202400048 00
autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitu des que le s presentan, (ii) motiven
autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitu des que le s presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones y (iii) garanticen que las peticiones “que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente3”
2.7. De lo anterior, esta Sala observa un actuar negligent e por part e de las autoridades judiciales antes mencionadas, ya que la solicitud fue presentada el 15 de febrero de 2024, cuando ya el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que a la fecha de la presente decisión se haya brindado una respuesta clara y precisa , bajo ese entendido esta Corporación observa una vulneración a los derechos de Luis Alberto Villalba Bocanegra, por parte del juzgado competente, puesto que se trata de una persona privada de la libertad que está a su disp osición, la cual ha presentado disminución en su estado de salud conforme con al recuento fáctico y las dif