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TSDJ VIT SU - 156932208000202400052 00-(29-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400052 00-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIA LES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO – INTRASCENDENCIA DE EQUIVOCACIÓN AL CALIFICAR LA INSTANCIA COMO DE PRIMERA SIENDO DE UNICA: Ello no representó para las partes perjuicio alguno dado que en los términos para contestar y pronunciarse frente a las excepciones, ni en ninguna etapa procesal las partes propusieron defecto alguno frente a las actuaciones surtidas en el proceso. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIA LES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO – ERROR AL HABERLE DADO UN TRÁMITE DE MENOR CUANTÍA A UNO DE MINIMA CUANTIA NO AFECTA PROCESALMENTE LOS INTERESES DE LAS PARTES Y LA IRREGULARIDAD SURGIDA NO PUEDE SER FUENTE DE DERECHOS, Y NO OBLIGA AL JUEZ : No ha sido un actuar arbitrario por parte del despacho accionado, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dado que sólo son apelables las sentencias de primera instancia , al encontrarnos frente a un proceso de mínima cuantía que se enmarca dentro de una única instancia.

En este orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo allegado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamen tal alguno, pues la autoridad judicial accionada actúo con observancia del orden legal, y sin

Sogamoso del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamen tal alguno, pues la autoridad judicial accionada actúo con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de las accionantes. 2.7. Lo anterior, toda vez que sin perjuicio de lo proveído por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en cuanto al trámite del recurso de apelación incoado por los extremos procesales, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, r espetó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y el debate probatorio a las partes en conflicto. 2.8. Es así que los sujetos procesales que en asunto tuvieron a bien hacerse parte de la causa, gozaron de su derecho de contradicción en plenitud y de las oportunidades pertinentes para agotar control de legalidad al trámite, sin haber propuesto vicio o defecto alguno, de modo que aquellas no pueden esgrimir no haber contado con los momentos de Ley para la proposición de las tesis jurídicas que apoyaran sus reclam os al accionado. 2.9. En este punto, cabe mencionar que, de acuerdo al estatuto procesal civil vigente, no se encuentra prevista causal alguna de nulidad por llevarse un proceso por un trámite inadecuado, considerando que, a diferencia de la anterior legislación, la mayoría de las vías procesales del Código General del Proceso, convergen en trámites orales de audiencia, que se separan mínimamente el uno del otro. 2.10. Así entonces, si acaso hubo equivocación al calificar la instancia, ello no

la mayoría de las vías procesales del Código General del Proceso, convergen en trámites orales de audiencia, que se separan mínimamente el uno del otro. 2.10. Así entonces, si acaso hubo equivocación al calificar la instancia, ello no representó para las partes perjuicio alguno dado que en los términos para contestar y pronunciarse frente a las excepciones, ni en ninguna etapa procesal las partes propusier on defecto alguno frente a las actuaciones surtidas en el proceso. 2.11. Con todo, la Corte Constitucional en precedente sobre la materia ha señalado que “la doble instancia admite excepciones por vía legal, puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a que todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de las generalidad de decisiones de los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no puede tomar el carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso particularmente la necesidad de contar con un pro cedimiento sin dilaciones injustificadas. Es por esta razón que la constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias recurridas”. 2.12. De acuerdo a lo expuesto, resulta más que claro, que no ha sido un actuar arbitrario por parte del despacho accionado, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, dado que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 321 del Código

de 2023, dado que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 321 del Código General del Proceso, que indica que sólo “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”, situación que no acontece en el caso que nos ocupa, al encontrarnos frente a un proceso de mínima cuantía que se enmarca dentro de una única instancia. 2.13 Nótese que para que procediera resolver la alzada, tendría que tratarse de un proceso de menor cuantía, por ende no era procedente acceder a la petición de conceder el recurso de apelación, pues si bien es cierto, al proceso se le dio un tr ámite de manera equivocada al indicar que se trataba de un proceso de menor cuantía, tal situación no afectó los intereses de los accionantes y lo único que variaba era la cuantía de acuerdo al valor del predio, conforme lo establece el artículo 25 ibdem, esto es de menor o mínima cuantía, obsérvese que el bien objeto de reivindicación estaba avaluado en un valor inferior a los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, siendo así que nos encontramos frente a un proce so de mínima cuantía, sin que haberle dado un trámite de menor haya afectado procesalmente los intereses de las partes, puesto que la irregularidad surgida no puede ser fuente de derechos, y no obliga al juez. Corte Constitucional Sentencia C-319 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

derechos, y no obliga al juez. Corte Constitucional Sentencia C-319 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 26 DE ABRIL DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia con radicado 156932208000202400052 00 siendo accionante AURA NELLY SERRANO y Otro y accionado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400052 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: AURA NELLY SERRANO y Otro

LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400052 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: AURA NELLY SERRANO y Otro

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de discusión 29 de abril de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Aura Nelly Serrano y Yina Xiomara Guerrero, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interpuesta el 16 de abril de 2024, refirieron las accionantes que ante el Juzgado Prim ero Civil Municipal de Sogamoso, cursó proceso reivindicatorio de primera instancia con n úmero de radicado 202100114, en el cual fungieron como demandadas.156932208000202400052 00 1.2. Manifestaron que todas las etapas procesales, incluidos los recursos y la audiencia concentrada, fueron tramitadas bajo las reglas establecidas para los procesos de primera instancia.

1.3. En sentencia del 27 de noviembre de 2023, por fuera de audiencia, se

audiencia concentrada, fueron tramitadas bajo las reglas establecidas para los procesos de primera instancia.

1.3. En sentencia del 27 de noviembre de 2023, por fuera de audiencia, se emitió fallo de primera instancia en favor de la parte activa del proceso, determinación a partir de la cual, y de ntro del término oportuno, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación sobre el mentado fallo.

1.4. Por auto del 01 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , declaró inadmisible la a pelación al considerar que la cu antía del proceso no correspondía a las establecidas por la ley como “ menor cuantía” y determinar, que de acuerdo con el avalúo catastral resultaba inadmisible el recurso de apelación toda vez que, se trataba de un proceso d e “única instancia”.

1.5. Posteriormente, dentro del término y oportunidad procesal, las dos partes en litis interpusieron recurso de reposición y apelación frente a la decisión del accionado, teniendo como argumentos de la parte pasiva que “Si la Litis f ue admitida y tramitada, como un proceso de primera instancia, no es la segunda instancia la encargada de “enderezar la Litis”, máxime cuando ya se produjo sentencia, pues de no ser el trámite adecuado el correspondiente al proceso, era la parte demandada a través de las excepciones previas quien debía proponer la ordenación de la Litis”.

1.6. Por auto del 29 de febrero de 2024, la accionada declaró que los recursos interpuestos no eran procedentes en virtud de lo establecido en el artículo 318

excepciones previas quien debía proponer la ordenación de la Litis”.

1.6. Por auto del 29 de febrero de 2024, la accionada declaró que los recursos interpuestos no eran procedentes en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.156932208000202400052 00

1.7. Finalizó su escrito indicando haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que de acuerdo con el encargo judicial se podían interponer bajo el principio de defensa técnica, solicitando como pretensiones se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y, que se ordenara al accionado admitir y estudiar la apelación presentada por las partes.

1.8. Por auto del 16 de abril de 2024 se admitió la acción, se vi nculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y, finalmente se corrió traslado a la autoridad accionada Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma cabecera, para que allegara el expediente del proceso reivindicatorio y posteriormente ejerciera su derecho a la defensa.

1.9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso atendiendo al requerimiento, aportó el expediente digital del proceso de pertenencia e indicó que sin perjuicio de lo proveído por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en cuanto al trámite del recurso de apelación incoado por los extremos procesales de la Litis , lo cierto es que respetó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y el debate probatorio a las partes en conflicto razón por la cual, man ifiesta que las partes no pueden esgrimir no

procesales de la Litis , lo cierto es que respetó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y el debate probatorio a las partes en conflicto razón por la cual, man ifiesta que las partes no pueden esgrimir no haber contado con los momentos de ley para la proposición de las tesis jurídicas para agotar el control de legalidad, ya que el extenso debate probatorio se llevó a cabo sin proponer vicio o defecto alguno.

1.9.1. Adicionalmente manifestó que en el Código General del Proceso, no se encuentra prevista causal alguna de nulidad por llevarse un proceso por un trámite “inadecuado”, considerando que, a diferencia de la anterior156932208000202400052 00 legislación, en el Código General del Pr oceso, la mayoría de la s vías procesales convergen en trámites orales de audiencia, que distan en muy pocos detalles puntuales el uno del otro, por lo tanto, el tramitarse la demanda por un proceso diferente al que supuestamente corresponde, no se encuentr a en la norma procesal vigente como causal de nulidad de las actuaciones surtidas en el asunto.

1.9.2. Así entonces, indicó que, si acaso hubo equivocación al calificar la instancia, ello no reportó para las partes perjuicio alguno dado que los términos para contestar y pronunc iarse frente a las excepciones son incluso más amplios y es la única divergencia notoria entre un asunto de única o de primera instancia.

1.10. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso frente al traslado surtido no dio respuesta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

primera instancia.

1.10. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso frente al traslado surtido no dio respuesta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues las partes cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus156932208000202400052 00 derechos. De allí que, la tutela contra providencias judiciales sólo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos, persista la aparente arbitrariedad judicial1.

2.2. La acción constitucional tiene un propós ito claro que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la person a respecto de quien se demostr ó que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el

que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundam ental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).

1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024. 2 Sentencia Ibídem.156932208000202400052 00 2.4. En el caso que ocupa la atención de la Sala , las accionantes cuestionan la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al interior del proceso reivindicatorio 202100114, específicamente con la emisión del auto del 01 de febrero de 2024, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto, en razón a que la cuantía del

Sogamoso al interior del proceso reivindicatorio 202100114, específicamente con la emisión del auto del 01 de febrero de 2024, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto, en razón a que la cuantía del proceso no obedecía a las reglas establecidas por la Ley como de menor cuantía sino qu e se trataba de un proc eso de única instancia, ya que con el mismo, sostienen, se vulneraron sus derechos fundamentales pues todas las etapas procesales fueron tramitadas bajo los parámetros establecidos para los procesos de primera instancia.

2.5. Referi do lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el estrado accionado, vulner ó o no el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al haber declarado inadmi sible el recurso de ape lación interpuesto por las accionantes.

2.6. En este orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo allegado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en se ntir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actúo con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de las accionantes.

2.7. Lo anterior, toda ve z que sin perjuicio de lo proveído por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en cuanto al trámite del recurso de apelación incoado por los extremos procesales, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad , respetó las garantías constitucionales del156932208000202400052 00

apelación incoado por los extremos procesales, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad , respetó las garantías constitucionales del156932208000202400052 00 derecho a la defensa, el debido proceso y el debate probatorio a las partes en conflicto.

2.8. Es así que los sujetos procesales que en asunto tuvieron a bien hacerse parte de la causa, gozaron de su derecho de contradicción en plenitud y de las oportunidades pertinentes para agotar control de legalidad al trámite , sin haber propuesto vicio o defecto alguno, de modo que aquellas no pueden esgrimir no haber contado con los momentos de Ley para la proposición de las tesis jurídicas que apoyaran sus reclamos al accionado.

2.9. En este punto, cabe mencionar que, de acuerdo al estatuto procesal civil vigente, no se encuentra prevista causal alguna de nulidad por llevarse un proceso por un trámite inadecuado, considerando que, a diferencia de la anterior legislación, la mayoría de las vías procesales del Código General del Proceso, convergen en trámites orales de audiencia, que se separan mínimamente el uno del otro.

2.10. Así entonces, si acaso hubo equivocación al calif icar la instancia, ello no representó para las partes perjuicio alguno dado que en los términos para contestar y pronunciarse frente a las excepciones , ni en ninguna etapa procesal las partes propusieron defecto alguno frente a las actuaciones surtidas en el proceso.

2.11. Con todo, la Corte Constitucional en precedente sobre la materia ha señalado que “la doble instancia admite excepciones por vía legal, puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a que todas las

2.11. Con todo, la Corte Constitucional en precedente sobre la materia ha señalado que “la doble instancia admite excepciones por vía legal, puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a que todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de las generalidad de decisiones de los jueces, no hace parte156932208000202400052 00 del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no puede tomar el carácter absoluto, pues el lo afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso particularmente la necesidad de contar con un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Es por esta razón que la constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepcion es al principio de doble instancia frente a las sentencias recurridas ”3. (subrayado fuera del texto original)

2.12. De acuerdo a lo expuesto, resulta más que claro, que no ha sido un actuar arbitrario por parte del despacho accionado, al rechazar el recur so de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, dado que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 321 del Código General del Proceso, que indica que sólo “Son apelables las sentencias de primer a instancia, salvo las que se dicten en equidad”, situación que no acontece en el caso que nos ocupa, al encontrarnos frente a un proceso de mínima cuantía que se enmarca dentro de una única instancia.

2.13 Nótese que para que procediera resolver la alza da, tendría que tratars e de un proceso de menor cuantía, por ende no era procedente acceder a la

de una única instancia.

2.13 Nótese que para que procediera resolver la alza da, tendría que tratars e de un proceso de menor cuantía, por ende no era procedente acceder a la petición de conceder el recurso de apelación, pues si bien es cierto, al proceso se le dio un trámite de manera equivocada al indicar que se trataba de un proc eso de menor cuantía, tal situación no afectó los intereses de los accionantes y lo único que variaba era la cuantía de acuerdo al valor del predio, conforme lo establece el artículo 25 ibdem, esto es de menor o

3 Corte Constitucional Sentencia C-319 de 2013.156932208000202400052 00 mínima cuantía, obsérvese que el bien objeto de reivindicación estaba avaluado en un valor inferior a los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, siendo así que nos encontramos frente a un proceso de mínima cuantía, sin que haberle dado un trámite de menor haya afectado procesalmente los intereses de las partes, puesto que la irregularidad surgida no puede ser fuente de derechos, y no obliga al juez.

2.14. De conformidad con lo anterior, la Corte Constituciona l4 en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las gara ntías fundamentales en cuestión y “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión

de las gara ntías fundamentales en cuestión y “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones y omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

4 Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2014.156932208000202400052 00 2.15. Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas, hipotéticas o fundamentadas en irregularidades, y que por tanto no hayan nacido al mundo material y jur ídico, como en el presente caso, ello resultaría violatorio al debido proceso de los sujetos activos en la acción y podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario presentara solicitudes por este medio congestionando innecesariamente la jurisdicción.

2.16. Por lo anterior no se ha de entender como arbitraria y caprichosa una decisión judicial cuyo sustento legal además de mostrarse pertinente, no contraría garantía procesal o derecho fundamental alguno por la mera

2.16. Por lo anterior no se ha de entender como arbitraria y caprichosa una decisión judicial cuyo sustento legal además de mostrarse pertinente, no contraría garantía procesal o derecho fundamental alguno por la mera circunstancia de mostrarse la decisión contraria a los intereses de la parte accionante.

2.17. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine , sin que pueda pretender el accionante em plear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias.

2.18. En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.156932208000202400052 00

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400052 00

5366-240110

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