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TSDJ VIT SU - 15693220800020240005300-(24-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240005300-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU TELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE AUTORIDAD DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARECNIA DE OBJETO: Hecho superado ante respuesta del Juez de ejecución de penas que revocó beneficio de la prisión domiciliaria por trasgresión del cumplimiento de la medida y resolvió la solicitud de libertad condicional.

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que, mediante auto interlocutorio del 5 de febrero de 2024, revocó a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ el benef icio de la prisión domiciliaria por trasgresión del cumplimiento de la medida por parte del accionante emitido por el CERVI, misma providencia en la cual le fue resuelta la solicitud de la solicitud de libertad condicional, negando la misma como se logra observar en el numeral segundo de la precitada providencia. Además, se observa que el Juzgado accionado comisionó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y carcelario EPMSC de Sogamoso, para la realizar la diligencia de notificación personal de la decisión a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que echaba de menos el acciona nte por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que echaba de menos el acciona nte por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante configurándose la causal de impr ocedencia de la acción. Por lo que, se advierte por parte de la Sala que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ ha cesado, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional… Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 048

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00053-00 presentada por LUIS

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00053-00 presentada por LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ actuando en causa propia en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020240005300 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y de petición, que

El señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y de petición, que estima trasgredidos por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver su solicitud de libertad.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se resuelva la petición presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240005300

ACCIONANTE : LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ

ACCIONADO : JUZGADO 1º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 048

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240005300

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1.- Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, profirió sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar en contra de LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, a una pena de 64 meses de prisión.

2.- El accionante que fue privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2020, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso.

3.- El 27 de marzo de 2023 , el sentenciado radicó ante el Juzgado Primero de

actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso.

3.- El 27 de marzo de 2023 , el sentenciado radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de prisión domiciliaria con redención de pena.

4.- Mediante auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado accionado resolvió la solicitud otorgándole a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia y, el 16 de junio de 2023 se remitió el oficio al Establecimiento Carcelario de Sogamoso para el traslado del sentenciado a su domicilio.

5.- Posteriormente, el 21 de junio de 2023 LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ radicó ante el Juzgado petición del trámite del subrogado de libertad condicional con redención de pena, reiterándola el 27 de octubre de 2023.

6.- El 17 de noviembre de allega al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informe suscrito por parte del Director (E) del Centro de Reclusión Penitenciario Virtual – CERV, donde se puso en conocimiento del Juzgado que el privado de la libertad habría salido de la zona autorizada de domicilio sin autorización o permiso los días 30 de julio y 7 de agosto de 2023, y adicional a esto, indicó que el sentenciado no pernocta en el domicilio.

7.- En virtud del precitado informe, el Juzgado accionado por auto del 5 de febrero

de 2023, y adicional a esto, indicó que el sentenciado no pernocta en el domicilio.

7.- En virtud del precitado informe, el Juzgado accionado por auto del 5 de febrero de 2024 resolvió revocar el sustituto de prisión domiciliaria que le había sido concedida a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ y dentro de la misma providencia negó la solicitud de subrogado de libertad condicional solicitado por el accionante.

8.- La anterior decisión fue comunicada al Establecimiento Carcelario de Sogamoso el 7 de febrero de 2024, comisionándolo para la notificación personal delTutela 15693220800020240005300 4

sentenciado y ordenando su traslado a ese centro penitenciario, providencia que fue notificada en debida forma por parte de la entidad comisionada . De igual forma el proveído fue notificado por estado N° 004 del 12 de febrero de 2024, en contra del cual no fue presentado recurso alguno.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante auto del 16 de abril de 2024, y se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO indicó en la contestación que, actualmente ese Despacho se encentra vigilando la condena del accionante, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, mediante sentencia del

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO indicó en la contestación que, actualmente ese Despacho se encentra vigilando la condena del accionante, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, siendo condenado a 64 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamil iar agravada, por hechos acaecidos el 14 de enero de 2018.

Que, mediante proveído del 15 de junio de 2023, se le otorg ó al accionante la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de su residencia. Posteriormente, por auto del 5 de febrero de 2024, el Juzgado revocó el sustituto de la prisión domiciliaría con sustento en los informes de transgresión remitidos por el CERVI y, consecuencialmente, le negó la libertad condicional al analizar la conducta del sentenciado durante la ejecución de la pena.

La decisión fue comunicada al Establecimiento Carcelario de Sogamoso el 7 de febrero de 2024, comisionándolo para la notificación personal de la providencia al sentenciado y ordenando su traslado a ese centro penitenciario ; razón por la cual solicitó denegar las pretensiones dentro de la demanda de tutela de la referencia , habida cuenta que la solicitud de libertad condicional ya fue resuelta, y actualmente no existe ninguna solicitud pendiente por resolver.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:Tutela 15693220800020240005300

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:Tutela 15693220800020240005300

5

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental a elevar peticiones a las autoridades y al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providen cias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efecti va de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTutela 15693220800020240005300 6

inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia

que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia

fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros jud iciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020240005300 7

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de

parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para resolver la petición elevada a fin de obtener la libertad condicion al radicadas por el accionante el día 21 de junio de 2023, la que fue reiterada el 27 de octubre de 2023, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente electrónico remitido por el Juzgado junto con la contestación.

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que , mediante auto interlocutorio del 5 de febrero de 2024, revocó a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ el benef icio de la prisión domiciliaria por trasgresión del

mediante auto interlocutorio del 5 de febrero de 2024, revocó a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ el benef icio de la prisión domiciliaria por trasgresión del cumplimiento de la medida por parte del accionante emitido por el CERVI, misma providencia en la cual le fue resuelta la solicitud de la solicitud de libertad condicional, negando la misma como se logra observar en el numeral segundo de la precitada providencia.

Además, se observa que el Juzgado accionado comision ó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y carcelario EPMSC de Sogamoso, para la realizar la diligencia de notificación personal de la decisión a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ.Tutela 15693220800020240005300 8

En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que echaba de menos el accionante por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante configurándose la causal de improcedencia de la acción. Por lo que, se advierte por parte de la Sala que , la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ ha cesado, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

accionante LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ ha cesado, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación h a señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual d e objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspend a la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones

“cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N: Tutela 15693220800020240005300

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En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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