TSDJ VIT SU - 15693220800020240005700-(30-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240005700-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUB SIDIARIDAD POR AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE TODOS LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL AL ALCANCE : El accionante pudo haber controvertido los requisitos formales del título ejecutivo . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – DECISIÓN RAZONABLE DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN: Se ajusta a los criterios de razonabilidad y legalidad, como quiera que, la misma obedeció al análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra las decisiones que se censuran, procedían los recursos ordinarios; respecto de la providencia del 5 de agosto de 2022 a través de la cual el Despacho libró mandamiento de p ago en contra del accionante, la cual notificada personalmente el 16 de mayo de 2023, el accionante pudo haber controvertido los requisitos formales del título ejecutivo, el acta de conciliación N° 128 del 29 de septiembre de 2016 en los términos del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso. De igual manera, se duele el accionante que, no fue notificado en debida forma del acta de conciliación del 29 de septiembre de 2016, celebrada ante Comisaria Primera de Sogamoso, la cual sin embargo, tiene una nota al final, donde se deja
manera, se duele el accionante que, no fue notificado en debida forma del acta de conciliación del 29 de septiembre de 2016, celebrada ante Comisaria Primera de Sogamoso, la cual sin embargo, tiene una nota al final, donde se deja constancia por parte de los asistentes, que el accionante se retiró del despacho al inicio de la diligencia, circunstancia que también pudo alegar y probar el momento de hacer la contestación de la demanda. Ahora bien, más adelante se observa en el expediente la providencia del 24 de julio de 2023, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, convoco a audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proces o y realizó el decreto pruebas, dicha providencia que fue notificada por estado electrónico N° 26 del 25 de julio de 2023, sin que el accionante hubiera interpuesto recurso respecto del precitado auto. Finalmente, respecto de las decisiones adoptadas por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, durante la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2024, advierte la Sala que el accionante no agoto el recurso ordinario con el cual contaba p ara controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, las cuales fueron notificadas en estrados estando presente en la audiencia tanto el accionante, así como su apoderado judicial, de ese modo no resultan jurídicamente atendibles los argumentos esbozados por el accionante, en punto de intervención del Juez de tutela en el referido asunto, respecto de los supuestos desaciertos en los que habría incurrido el Juzgado accionado respecto de la
atendibles los argumentos esbozados por el accionante, en punto de intervención del Juez de tutela en el referido asunto, respecto de los supuestos desaciertos en los que habría incurrido el Juzgado accionado respecto de la valoración probatoria. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en que hayan sido agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la acción será decla rada improcedente. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por acción u omisión de autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la Ley, y en ese orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este caso no convergen. De igual manera, se encuentra acertada la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado, en punto de ordenar seguir adelante con la ejecución, se ajusta a los criterios de razonabilidad y legalidad, como quiera que, la misma obedeció al análisis de las pruebas aportadas al proceso; y en todo caso, las facturas de las actividades recreativas de las cuales se allega el registro fotográfico el demandante, de las cuales alega no fueron tenidas en cuenta por la Juez (todo lo relacionado con la escuela de ciclismo, indumentaria, bicicleta, matrícula), se tiene que, esta
recreativas de las cuales se allega el registro fotográfico el demandante, de las cuales alega no fueron tenidas en cuenta por la Juez (todo lo relacionado con la escuela de ciclismo, indumentaria, bicicleta, matrícula), se tiene que, esta actividad no hace parte de las obligaciones objeto de la conciliación, y por ende, no se le pueden imputar a la deuda, habida cuenta que, el título base de la ejecución es el acta suscrita ante la Comisaria Primera de Sogamoso, razón por la cual tampoco se advierte que en el presente asunto se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 053
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00057-00 presentada por JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA actuando en causa propia en contra de l
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO . Abierta la
ALBERTO PÉREZ ZARABANDA actuando en causa propia en contra de l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020240005700 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA, actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de su derecho fundamental a l debido proceso , que estima vulnerado, por el despacho judicial accionado , con ocasión a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado N° 2022-00206-00.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- Que, el día 29 de septiembre se llevó a cabo audiencia de conciliación y fijación
con radicado N° 2022-00206-00.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- Que, el día 29 de septiembre se llevó a cabo audiencia de conciliación y fijación de cuota alimentaria a favor del menor JONATHAN ANDRÉS PÉREZ hijo del
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240005700
ACCIONANTE : JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA
ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 053
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240005700
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accionante, citada por parte de MARTHA YANETH CARDOZO CHAPARRO madre del menor.
2.- Posteriormente la señora MARTHA YANETH CARDOZO CHAPARRO, radicó demanda ejecutiva de alimentos, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamos o, y le fue asignado el consecutivo 2022-00206-00.
3.- Señala el accionante que, una de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo está el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas HJM 747 de su propiedad, el cual se encuentra en un par queadero que busco la demandante, por lo que col ige que, el vehículo se encuentra bajo la custodia de MARTHA YANETH CARDOZO CHAPARRO a pesar de haber sido entregado a un secuestre.
demandante, por lo que col ige que, el vehículo se encuentra bajo la custodia de MARTHA YANETH CARDOZO CHAPARRO a pesar de haber sido entregado a un secuestre.
4.- Que, durante el desarrollo de la audiencia inicial, la Juez omitió realizar la valoración de las pruebas aportadas po r el accionante, respecto de las documentales, dentro de las cuales se encontraban las facturas de los elementos entregados a su hijo, dentro de los cuales se encuentran: ropa, útiles escolares, celulares y una bicicleta. Así mismo señala el accionante que, no se tuvieron en cuenta los aportes que realizó a la escuela de ciclismo del menor, bajo el argumento que ese ítem no se encontraba incluido en el acta de conciliación objeto de la ejecución, de la cual insiste el peticionario en el hecho que no le fue debidamente notificada y que no le fue decretada la declaración de su menor hijo.
5.- Señala el accionante que, en la contestación realizada al proceso de alimentos, había solicitado dentro de las pru ebas, la practica d e un interrogatorio al menor, pero la Juez, no lo decretó en el auto de pruebas.
6.- Finalmente señala JESÚS ALBERTO PÉREZ CARDOZO que, con ocasión a la mora por parte del Despacho respecto de la fijación de la fecha de la audiencia, y al haberse librado mandamiento de pago en su contra, los intereses moratorios han aumentado; y que, en la liquidación del crédito realizada por parte del Juzgado accionado, este, no tuvo en cuenta las pruebas por él aportadas.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.Tutela 15693220800020240005700
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accionado, este, no tuvo en cuenta las pruebas por él aportadas.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.Tutela 15693220800020240005700
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1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por auto del 19 de abril de 2024, en el que se ordenó, la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 2022-00206-00.
2.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO señala en su contestación que, por reparto realizado el 3 de agosto de 2022, le correspondió conocer demanda de ejecutiva de alimentos, a la cual le fue asignado el radicado N° 2022 -00206-00, promovida por MARTHA YANETH CARDOZO CHAPARRO en representación de su menor hijo J.A.P.C. en contra de JESÚS
ALBERTO PÉREZ ZARABANDA.
Que dentro del proceso , se libró mandamiento de pago el 5 de agosto de 2022, siendo notificad el accionante en el Juzgado el 16 de mayo de 2023, quien a través de apoderado judicial contesto la demanda y propuso excepciones de mérito de las cuales se les corrió el traslado por auto del 16 de junio de 2023.
Por medio de providencia del 24 de julio de 2023 se convocó a audiencia la cual, después de dos apl azamientos fue llevada a cabo el 19 de febrero de 2024, momento procesal en el cual se agotaron las etapas establecidas en el artículo 392
después de dos apl azamientos fue llevada a cabo el 19 de febrero de 2024, momento procesal en el cual se agotaron las etapas establecidas en el artículo 392 del Código General del Proceso, y una vez recepcionados los alegatos se emitió sentencia dentro de la cual se resolvi ó, entre otras cosas, seguir adelante con la ejecución en contra del accionante.
Finalmente señala el Juzgado accionado en su contestación que, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA, quien ha participado activamente dentro del proceso , representado por apoderado judicial; además, el proceso fue adelantado ceñido a la legalidad, por lo que solicita a la Corporación se niegue la tutela por improcedente.
3.- OSCAR ANDRÉS BARRERA AFRICANO, en su calidad de vinculado dio contestación a la demanda de tutela, solicitó la desvinculación a la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que renunció al poder otorgado por JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA el día 3 de abril de 2024.
4.- La vinculada MARTHA YANETH CARDOZO CHAPARRO, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda de tutela señalando que, se citóTutela 15693220800020240005700 5
a JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA a audiencia de conciliación y fijación de cuota alimentaria el 29 de septiembre de 2016 y durante la audiencia este se retiró, sin que hubiera presentado algún recurso en contra de la cuota provisional fijada por la comisaria de familia.
cuota alimentaria el 29 de septiembre de 2016 y durante la audiencia este se retiró, sin que hubiera presentado algún recurso en contra de la cuota provisional fijada por la comisaria de familia.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la accionante, MARTHA YANETH CARDOZO CHAPARRO radicó demanda ejecutiva de alimentos , correspondiendo su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, el cual ha sido tramitado bajo el radicado 2022 -0020600, proceso dentro del cual decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas HJM 747. Señala que el vehículo se encuentra en custodia de una empresa de secuestr o nombrada por la Inspección de Policía que realizó la diligencia, desvirtuando así que la señora CARDOZO CHAPARRO tenga la custodia del automotor.
Que el accionante por medio de apoderado ju dicial, dentro del término contesto la demanda y propuso excepciones, prosperando únicamente la del pago parcial de la obligación. Así mismo señálala que, no es cierto que la Juez no realizó la valoración probatoria de las pruebas aportadas por la accionante, solo que, unas fotografías no constituyen plena prueba para probar el pago de las obligaciones alimentarias, y que solo se están ejecutado únicamente las obligaciones por concepto de las obligaciones alimentarias, educativas y de vestuario pactadas en el acta de conciliación. En todo caso, el accionante pudo haber controvertido la decisión de la Juez respecto de la valoración probatoria, haber propuesto nulidades, o inclusive haber recurrido la decisión en la audiencia de saneamiento, dejando vencer las
conciliación. En todo caso, el accionante pudo haber controvertido la decisión de la Juez respecto de la valoración probatoria, haber propuesto nulidades, o inclusive haber recurrido la decisión en la audiencia de saneamiento, dejando vencer las etapas procesales, pretendiendo invocar una presunta vulneración de derechos fundamentales, para controvertir las decisiones del JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,Tutela 15693220800020240005700 6
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa pretendida.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas Jurídicos.
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala estudiar las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la
llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020240005700 7
sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela , y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquellos yerros judiciales “que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
4. caso en concreto
En el presente asunto, se duele el accionante que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, le ha vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión a las decisiones adoptadas por la célula judicial dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 2022-00206-00.Tutela 15693220800020240005700 8
Respecto al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la última actuación
el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la última actuación dentro del proceso de alimentos, data del 19 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues se acudió a la acción es un término razonable.
Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra las decisiones que se censuran, procedían los recursos ordinarios; respecto de la providencia del 5 de agosto de 2022 a través de la cual el Despacho libró mandamiento de pago en contra del accionante, la cual notificada personalmente el 16 de mayo de 2023 , el accionante pudo haber controvertido los requisitos formales del título ejecutivo, el acta de conciliación N° 128 del 29 de septiembre de 2016 en los términos del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso.
De igual manera, se duele el accionante que, no fue notificado en debida forma del acta de conciliación del 29 de septiembre de 201 6, celebrada ante Comisaria Primera de Sogamoso, la cual sin embargo, tiene una nota al final , donde se deja constancia por parte de los asistentes, que el accionante se retiró del despacho al inicio de la diligencia, circunstancia que también pudo alegar y probar el momento de hacer la contestación de la demanda.
Ahora bien, más adelante se observa en el expediente la providencia del 24 de julio de 2023, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, convoco a audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del
Ahora bien, más adelante se observa en el expediente la providencia del 24 de julio de 2023, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, convoco a audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y realizó el decreto pruebas, dicha providencia que fue notificada por estado electrónico N° 26 d el 25 de julio de 2023, sin que el accionante hubiera interpuesto recurso respecto del precitado auto.
Finalmente, respecto de las decisiones adoptadas por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, durante la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2024, advierte la Sala que el accionante no agoto el recurso ordinario con el cual contaba para controvertir las decisiones tom adas por el Juzgado accionado, las cuales fueron notificadas en estrados estando presente en la audiencia tanto el accionante, así como su apoderado judicial, de ese modo noTutela 15693220800020240005700 9
resultan jurídicamente atendibles los argumentos esbozados por el accionante, en punto de intervención del Juez de tutela en el referido asunto, respecto de los supuestos desaciertos en los que habría incurrido el Juzgado accionado respecto de la valoración probatoria. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el re quisito general de procedibilidad consistente en que hayan sido agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la acción será declarada improcedente.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de
afectada, la acción será declarada improcedente.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por acción u omisión de autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la Ley, y en ese orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este caso no convergen.
De igual manera, se encuentra acertada la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado, en punto de ordenar seguir a delante con la ejecución , se ajusta a los criterios de razonabilidad y legalidad, como quiera que, la misma obedeció al análisis de las pruebas aportadas al pro ceso; y en todo caso, las facturas d e las actividades recreativas de las cuales se allega el registro fotográfico el demandante, de las cuales alega no fueron tenidas en cu enta por la Juez (todo lo relacionado con la escuela de ciclismo, indumentaria, bicicleta, matrícula ), se tiene que , esta actividad no hace parte de las obligaciones objeto de la conciliación, y por ende, no se le pueden imputar a la deuda, habida cuenta que , el título base de la ejecución es el acta suscrita ante la Comisaria Primera de Sogamoso , razón por la cual tampoco se advierte que en el presente asunto se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
es el acta suscrita ante la Comisaria Primera de Sogamoso , razón por la cual tampoco se advierte que en el presente asunto se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Corolario de lo expuesto, la Sala negará el amparo de tutela invocado por parte de
JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DETutela 15693220800020240005700 10
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por
JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.