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TSDJ VIT SU - 156932208000202400058 00-(29-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400058 00-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE REVISIÓN – COMPETENCIA: Es claro que la providencia motivo de discenso y de la que se pretende se surta el recurso de revisión fue proferida por esta Corporación, motivo suficiente para establecer que el competente para conocerla es la Corte Suprema de Justicia.

Ahora, en el estudio de la admisión de la demanda no puede apartarse de las reglas de competencia previstas en la ley, en tanto que este tipo de recurso extraordinario le corresponde a determinada autoridad judicial en ejercicio de sus funciones jurisdicci onales, en tal sentido, al establecer la competencia de las salas civiles de los Tribunales Superiores prevé “Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las aut oridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”1, y en lo que atañe a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores” . Para el caso bajo estudio, llama la atención de esta Sala Unitaria que el recurrente en el escrito de demanda, la dirige a la H. Corte Suprema de Justicia, exponiendo como demandados “SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VI TERBO, EXPEDIDA EN EL PROCESO NO. 15759315300220190007601, EXPEDIDA EL DÍA 27 DE ABRIL DE 2022, DENTRO DE EJECUTIVO SINGULAR

PROMOVIDO POR JUAN GUILLERMO GUTÍERREZ VELEZ EN CONTRA DEL AQUÍ ACCIONANTE BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA” (sic). De lo que precede, es claro que la providencia motivo de discenso y de la que se pretende se surta el recurso de revisión fue proferida por esta Corporación, motivo suficiente para establecer que el competente para conocerla es la Corte Suprema de Justicia tal como lo prevé el artículo 30 numeral 2 de la normativa procesal civil. Circunstancia por la cual, se procederá con su rechazo y remisión a la Corporación aludida, para su conocimiento. Artículos 30 y 31 del CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202400058 00

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

PROVIDENCIA:

RECURRENTE:

DECISIÓN:

M. SUSTANCIADOR

RECHAZA RECURSO

BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA

PROVIDENCIA DEL 27 DE ABRIL DE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Decide esta sala Unitaria sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión presentado por Baudilio Fernández Sierra contra la providencia del 27 de abril de 2024 proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de

Decide esta sala Unitaria sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión presentado por Baudilio Fernández Sierra contra la providencia del 27 de abril de 2024 proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto del 26 de octubre de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. Antecedentes

1.1. El demandante presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso “por indebida notificación”, y de forma subsidiaria la causal contemplada en el numeral 8 ibídem “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ”, solicitando se declare la nulidad de la providencia del 27 de abril de 2024 proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto del 26 de octubre de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y que decidió revocar la “ decretar la nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso a partir de la notificación del mandamiento de pago al demandado”.2. CONSIDERACIONES

De manera preliminar se expone que el artículo 354 y ss del Código General del Proceso consagran lo concerniente al Recurso Extraordinario de Revisión indicando que procede contra “las sentencias ejecutoriadas”, las causales a invocar, el término para su interposición, el contenido de la demanda y el respectivo trámite.

Ahora, en el estudio de la admisión de la demanda no puede apartarse de las

invocar, el término para su interposición, el contenido de la demanda y el respectivo trámite.

Ahora, en el estudio de la admisión de la demanda no puede apartarse de las reglas de competencia previstas en la ley, en tanto que este tipo de recurso extraordinario le corresponde a determinada autoridad judicial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en tal sentido, al establecer la competencia de las salas civiles de los Tribunales Superiores prevé “Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales ”1, y en lo que atañe a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”2.

Para el caso bajo estudio , llama la atención de esta Sala Unitaria que el recurrente en el escrito de demanda, la dirige a la H. Corte Suprema de Justicia, exponiendo como demandados “SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, EXPEDIDA EN EL PROCESO NO. 15759315300220190007601, EXPEDIDA EL DÍA 27 DE ABRIL DE 2022, DENTRO DE EJECUTIVO

SINGULAR PROMOVIDO POR JUAN GUILLERMO GUTÍERREZ VELEZ EN

CONTRA DEL AQUÍ ACCIONANTE BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA” (sic).

De lo que precede, es claro que la providencia motivo de discenso y de la que se pretende se surta el recurso de revisión fue proferida por esta Corporación,

CONTRA DEL AQUÍ ACCIONANTE BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA” (sic).

De lo que precede, es claro que la providencia motivo de discenso y de la que se pretende se surta el recurso de revisión fue proferida por esta Corporación, motivo suficiente para establecer que el competente para conocerla es la Corte Suprema de Justicia tal como lo prevé el artículo 30 numeral 2 de la normativa procesal civil. Circunstancia por la cual, se procederá con su rechazo y remisión a la Corporación aludida, para su conocimiento.

1 Artículo 31 del CGP 2 Artículo 30 ibidemLo expuesto esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por competencia el recurso extraordinario de revisión promovido por Baudilio Fernández Sierra, en contra de la providencia expedida el día 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ejecutivo con Rad icado

15759315300220190007601.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR la presente demanda y sus anexos a la

H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil (Reparto), para su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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