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TSDJ VIT SU - 15693220800020240006400-(07-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240006400-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – NO PUEDE SER UN SUSTITUTO DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL ORDINARIA EN LA QUE SE HA DEFINIDO SU SITUACIÓN JURÍDICA: Es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia d e una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales. Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable: (i) que se haya acudido a la jurisdicción ordinara para que allí se debata, ante el juez natural, la procedencia de la libertad requerida y (ii) que la decisión que niega la libertad constituya una vía de hecho. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017.

HABEAS CORPUS ANTE SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN TRÁMITE – EL ACCIONANTE DEBE ESPERAR A QUE EL JUEZ NATURAL RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN : Mientras ello

HABEAS CORPUS ANTE SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN TRÁMITE – EL ACCIONANTE DEBE ESPERAR A QUE EL JUEZ NATURAL RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN : Mientras ello no ocurra la acción constitucional de Habeas Corpus se torna improcedente, so pena de habilitarse una instancia concomitante, que desconoce los presupuestos de competencia.

Lo anterior advierte que, actualmente, se está a la espera de que el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, en contra de la providencia proferida el 1° de febrero de 2024, por parte del JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA DE BOGOTÁ D.C., lo cual hace improcedente el estudio de la presente acción, toda vez que no se puede, por esta vía excepcional, sustituir los procedimientos jud iciales comunes al interior de los cuales deben resolverse peticiones como la aquí formulada. Recuérdese que, conforme con en el marco Jurisprudencial citado, el habeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente, pues como se enuncia la acción de habeas corpus no está llamada a desplazar el trámite or dinario del proceso penal. En efecto el afectado con la privación ilegal de la

surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente, pues como se enuncia la acción de habeas corpus no está llamada a desplazar el trámite or dinario del proceso penal. En efecto el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelanta en su contra.PÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Hora: 16:30 P.M.

ASUNTO POR DECIDIR:

La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta, a través de su Defensor de confianza, por el señor EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO , privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIA Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, en contra de l JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, JUZGADO 26 PENAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, JUZGADO 72

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CO NTROL DE

GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

y JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CO NTROL DE

GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De los narrados en el escrito y de la inspección realizada al proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- El 09 de agosto de 2023 fue capturado el señor EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO por la presunta comisión de la conducta punible de Acceso carnal

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020240006400

ACCIONANTE : EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO

ACCIONADO : JUZGADO 46 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTROS DECISIÓN : NEGAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00

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Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento fueron evacuadas ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , autoridad que impuso al capturado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.- La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 15 de agosto de 2023.

3.- El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. y

3.- El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. y posteriormente, tras finalizar la vigencia del juzgado transitorio, las diligenci as fueron asumidas por Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.

4.- El 02 de mayo de 2024 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual, previa solicitud de parte, el juzgado de conocimiento resolvió declarar la incompetencia para conocer del asunto y ordenó , mediante el Centro de Servicios Judiciales , la remisión del expediente de manera prioritaria a reparto de los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.

5.- Señala el peticionario que, el 18 de enero de 2024, solicitó por primera vez audiencia de libert ad por vencimiento de términos . La s olicitud correspondió conocerla al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., Despacho que, en audiencia del 1° de febrero de 2024, negó la libertad peticionada.

6.- El apoderado judicial del accionante radicó, por segunda vez, solicitud de libertad por vencimiento de términos , asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C ., y el 23 de abril de 2024, nuevamente, se negó la libertad.

7.- Contra la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación . El conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá

nuevamente, se negó la libertad.

7.- Contra la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación . El conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento, autoridad que fijó como fecha para la lectura de segunda instancia el 31 de mayo de 2024.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 3

9.- La defensa del accionante solicitó al juzgado que fijara nueva fecha y hora para la realización de audiencia , petición a la que accedió, y fue reprogramada para su realización el día 24 de mayo de 2024.

10.- Considera el accionante que los Jueces de Control de Garantías desconocen que, a la fecha, su representado tiene derecho a la libertad, pues ha trascurrido un término superior a 265 días desde la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, sin que se haya dado inicio al juicio oral.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 6 de mayo de 2024, a las 15:24 horas, fue recibido, a través del sistema de gestión judicial TYBA la presente acción constitucional, por lo que, de manera inmediata, se procedió a su admi sión y se ordenó la notificación a los despachos accionados, requiriéndolos para que rindieran informe de las actuaciones adelantadas en cada una de las respectivas instancias, respecto del proceso penal seguido en contra del señor EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO; asimismo, se solicitó al Director del EPC DE SANTA ROSA DE VITERBO inform ará a este Tribunal la situación jurídica del accionante.

seguido en contra del señor EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO; asimismo, se solicitó al Director del EPC DE SANTA ROSA DE VITERBO inform ará a este Tribunal la situación jurídica del accionante.

2.- Notificados los accionados, estos se pronunciaron de la siguiente forma:

2.1.- El JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO CO N FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. señaló que el 6 de febrero de 2024 le fue repartido el CUI 11001609906920180422500 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años en concurso homogéneo y sucesivo, frente al ciudadano EDUD DE LOS SAN TOS HERRERA POLO, reasignado por el Juzgado Primero Homologo Transitorio y se dispuso como fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación el 7 de marzo de 2024, la cual no se realiz ó ante la falta de conexión del Establecimiento peniten ciario y la no asignación de Defensor Público; la audiencia fue reprogramada para el 4 de abril de 2024, data para la cual tampoco se logró conexión del centro penitenciario.

La audiencia se inició el 2 de mayo de 2024, y allí la Fiscalía delegada manifestó que existe un factor de competencia, que hace que el conocimiento del caso no le correspondería a ese Despacho, pues lo hechos base de la acusación se desprende que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concursoAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 4

que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concursoAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 4

homogéneo y sucesivo se realizó en 3 ocasiones, la dos primeras sucedieron en Santa Marta y la última en la ciudad de Bogotá D.C., en virtud de lo anterior, el Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto y en consecuencia ordenó la re misión del expediente para su reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.

Finalmente, el titular del juzgado aseguró que, en audios, se dejó constancia de la no realización de la audiencia programada para el 7 de marzo y el 4 de abril de 2024, debido a que la planilla proveniente del Juzgado de Control de Garantías, contenía información del defensor público que asistió al acusado en la audiencia preliminar, sin que se actualizara la información, incluyendo los datos del defensor de confianza.

2.2.- El JUZGADO 72 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C. indicó que el 1° de febrero de 2024 adelantó audiencia en la cual se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó el abogado de EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, la cual fue negada al no cumplirse con las exigencias previstas en la normatividad penal.

Lo anterior, por cuanto , para el 1° de febrero de 2024, no habían transcurrido 240 días desde la presentación del escrito de acusación, t érmino que debe cumplirse,

Lo anterior, por cuanto , para el 1° de febrero de 2024, no habían transcurrido 240 días desde la presentación del escrito de acusación, t érmino que debe cumplirse, atendiendo la naturaleza del delito por el que se procede . En tal sentido, señal ó el Despacho que la afirmación hecha por el accionante carece de asid ero, toda vez que el término no se incrementó porque el proceso se surtiera ante la justicia especializada; decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno.

2.3.- El JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE BOG OTÁ D.C., indicó que mediante radicado 1001609906920180422500 el pasado 23 de abril de 2024 adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 208 C. P.), para el acusado EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, detenido en el establecimiento carcelario de Santa Rosa de Viterbo, diligencia en la que se negó la solicitud de libertad, por no encontrar superados los términos señalados en el artículo 317 numeral 5, decisión que fue apelada por la defensa y concedido el recurso, para ser surtido ante los Jueces Penales del Circuito en el efecto devolutivo.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 5

2.4.- El JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. señaló en su contestación que, el 24 de abril

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2.4.- El JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. señaló en su contestación que, el 24 de abril de 2024 le fue repartido el proceso CUI 11001609906920180422501 NI 345790, para resolver la apelación de una decisión negati va de libertad por vencimiento de términos proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en contra de EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO.

Teniendo en cuenta la congestión del Despacho, se asignó como fecha para la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia el 31 de mayo de 2024 ; no obstante, y en atención a una solicitud de adelantamiento de diligencia, allegada por parte del apoderado judicial del acusado, la audiencia fue reprogramada para ser llevada a cabo el 24 de mayo de 2024, decisión comunicada mediante correo electrónico a las partes.

2.5El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de su director dio contestación a la presente acción indicó que, el señor EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO ingresó el 5 de septiembre de 2023, en cumplimiento de la boleta de detención N° J82 -09082023 del 9 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., dentro del proceso penal con radicado N° 110016099069201804225, por medio, de la cual se ordenó detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Control de Garantías de Bogotá D.C., dentro del proceso penal con radicado N° 110016099069201804225, por medio, de la cual se ordenó detención preventiva en establecimiento de reclusión.

EL DESPACHO CONSIDERA:

Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los Juzgados, tanto de conocimiento como de control de garantías, en donde ha cursado el proceso penal adelantado contra dicha persona. En el mismo sentido, debe precisarse que no se entrevistó al privado de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente con las contestaciones dadas por las diferentes autoridades judiciales.

Con el objeto de proveer sobre el particular, debe recordarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza elAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 6

derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo d efina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada

alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero, cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas c orpus se formuló durante el

se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas c orpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

(…).

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus no puede ser un sustitutoAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 7

de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando com o única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el

judiciales.

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las deci siones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226)

Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base e n el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal

se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base e n el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones”1.

Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable: (i) que se haya acudido a la jurisdicción ordinara para que allí se debata, ante el juez natural, la proced encia de la libertad requerida y (ii) que la decisión que niega la libertad constituya una vía de hecho.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 8

DEL CASO EN CONCRETO

En el subjudice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de la misma, pues la defensa estima que, a la fecha, cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P. para obten er la libertad por vencimiento de términos, esto es, por por haberse superado el término de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inici o a la audiencia de juicio oral, término que corresponde a la naturaleza del delito por el que se procede.

De la verificación de las pruebas documentales allegadas y los informes rendidos

acusación sin que se haya dado inici o a la audiencia de juicio oral, término que corresponde a la naturaleza del delito por el que se procede.

De la verificación de las pruebas documentales allegadas y los informes rendidos por los despachos judiciales ac cionados, se tiene que EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO se encuentra privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2023, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., previa imputación de cargos como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 28 Código Penal).

Al interior de dicha actuación , el defensor del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos, con base en las mismas circunstancias fácticas narradas ante esta instancia, solicitud que fue negada por los Juzgados 72 Penal Municipal de Bogotá y Sexto Penal Municipal de Bogotá D.C., con Funciones de Control de Garantías, mediante providencias del 1° de febrero y 23 de abril de 2024 , respectivamente.

Respecto de la decisión tomada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C., el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo , y el conocimiento correspondió al JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que programó audiencia para lectura de decisión de segunda instancia para el 24 de

conocimiento correspondió al JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que programó audiencia para lectura de decisión de segunda instancia para el 24 de mayo de 2024, a las 13:30 del día.

Lo anterior advierte que, actualmente, se está a la espera de que el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, en contra de la providencia proferida el 1° deAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 9

febrero de 2024, por parte del JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA DE BOGOTÁ D.C., lo cual hace improcedente el estudio de la presente acción, toda vez que no se puede, por esta vía excepcional, sustituir los procedimientos judiciales comunes al interior de los cuales deben resolverse peticiones como la aquí formulada.

Recuérdese que, conforme con en el marco Jurisprudencial citado, el habeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente, pues como se enuncia la acción de habeas corpus no está llamada a desplazar el trámite or dinario del proceso penal. En efecto el afectado

relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente, pues como se enuncia la acción de habeas corpus no está llamada a desplazar el trámite or dinario del proceso penal. En efecto el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelanta en su contra.

Así las cosas, es claro que el accionante debe esperar a que el juez natural resuelva el recurso de apelación, pues mientras ello no ocurra la acción constitucional de Habeas Corpus se torna improcedente ; so pena de habilitarse una instancia concomitante, que desconoce los presupuestos de competencia.

Ahora, si lo que reprocha el accionante es la falta de pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia para resolver la impugnación, debe recordarse que para la fecha de interposición de esta acción constitucional, ni siquiera habían trascurrido los diez días con que cuenta el funcionario judicial para resolver la alzada, en los términos previstos en el artículo 178 del C.P.P., pues la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos data del 23 de abril de abril de 2024, y las diligencias fueron recibidas por la segunda instancia 24 de abril de la misma anualidad.

En todo caso, es criterio de la Corte Suprema de Justicia que, en temas de libertad por vencimiento de términos, el interesado debe esperar a que el juez competente tome la decisión que en derecho corresponda.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 10

por vencimiento de términos, el interesado debe esperar a que el juez competente tome la decisión que en derecho corresponda.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 10

“De tal manera, la censura carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional, pues no resulta procedente su instrumentalización, para reemplazar, en este caso, el recurso ordinario de apelación promovido de manera subsidiaria al de reposición, mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el acceso al derecho a la libertad sin restricción alguna Se destaca que, aunque el paso del tiempo también configura un motivo para consolidar la prolongación ilegal de la libertad, en el sub examine se advierte que la última decisión que revisó la situación de los procesado s, fue la adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el 9 de noviembre de 2023, no accediéndose a la excarcelación, y, ante el recurso de apelación -en trámite desde el día 16 de los mism os mes y año-, no queda camino distinto a los accionantes que esperar la determinación de segunda instancia”2.

De esta forma, como es claro que el señor EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial con ocasión de una medida de aseguramiento que a la fecha se encuentra vigente, y en todo caso, la segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos imp etrada por parte del apoderado judicial del accionante se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia, resulta improcedente el trámite constitucional.

todo caso, la segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos imp etrada por parte del apoderado judicial del accionante se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia, resulta improcedente el trámite constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas Corpus por el defensor de EDUD DE LOS SANTOS

HERRERA POLO.

SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2 CSJ AHC2630-2020. M.PAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2024-00068-00 11

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