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TSDJ VIT SU - 156932208000202400065 00-(07-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400065 00-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE ESCRITO DE TUTE LA DE QUIEN DIJO ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO : No se a llegó escrito subsanatorio aludiendo de manera concreta la limitación física o mental que le impida al interesado “entender, atender” y acudir directamente para presente asunto, así como tampoco allega constancia que acredite dicha circunstancia,.

Se procede a resolver sobre la admisión de la acción de tutela de primera instancia formulada por Alexander Polania Puentes, actuando como agente oficioso, en nombre del señor Eduardo Gutiérrez Orduz, trámite tutelar que previamente por auto de 03 de mayo del corriente, se inadmitió por advertir que no se acreditó que el accionante se encontrara en estado de vulnerabilidad, o con limitaciones físicas o mentales que le impidiera adelantar el trámite a través del aludido agente oficioso, para el efecto se otorgó el termino de tres (3) días para subsanar so pena de rechazo. Si bien, en el escrito subsanatorio, el abogado Alexander Polanía Puentes señala que actúa en calidad de agente oficioso de Eduardo Gutiérrez Orduz, por estar el accionante domiciliado en Estados Unidos, contar con 75 años de edad y aduciendo que éste ente nder o atender personalmente el asunto objeto de la acción constitucional; se advierte que aunque es aportada la cedula de ciudadanía del señor Gutiérrez Orduz en el que se acredita la edad

años de edad y aduciendo que éste ente nder o atender personalmente el asunto objeto de la acción constitucional; se advierte que aunque es aportada la cedula de ciudadanía del señor Gutiérrez Orduz en el que se acredita la edad que tiene en la actualidad, lo cierto es que el nuevo escrito no h ace alusión de manera concreta la limitación física o mental que le impida al interesado acudir directamente en el presente asunto, así como tampoco allega constancia que lo pruebe. Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, el accionante debe cumplir ciertos requisitos mínimos entre ellos acreditar debidamente la legitimación en la causa por activa, incumpliendo el deber Polanía Puentes de allegar es crito subsanatorio aludiendo de manera concreta la limitación física o mental que le impida al interesado “entender, atender” y acudir directamente para presente asunto, así como tampoco allega constancia que acredite dicha circunstancia, dentro del término otorgado por esta corporación mediante auto de 03 de mayo de 2024, por lo que se rechazara el tramite de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202400065 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: RECHAZA TUTELA

ACCIONANTE: EDUARDO GUTIÉRREZ ORDUZ

RADICACIÓN: 156932208000202400065 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: RECHAZA TUTELA

ACCIONANTE: EDUARDO GUTIÉRREZ ORDUZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Y OTROS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Se procede a resolver sobre la admisión de la acción de tutela de primera instancia formulada por Alexander Polania Puentes , actuando como agente oficioso, en nombre del señor Eduardo Gutiérrez Orduz , trámite tu telar que previamente por auto de 03 de mayo del corriente, se inadmitió por advertir que no se acreditó que el accionante se encontrara en estado de vulnerabilidad, o con limitaciones físicas o mentales que le impidiera adelantar el trámite a través del a ludido agente oficioso , para el efecto se otorgó el termino de tres (3) días para subsanar so pena de rechazo.

Si bien, en el escrito subsanatorio, el abogado Alexander Polanía Puentes señala que actúa en calidad de agente oficioso de Eduardo Gutiérrez Orduz, por estar el accionante domiciliado en Estados Unidos, contar con 75 años de edad y aduciendo que éste entender o atender personalmente el asunto objeto de la acción constitucional; se advierte que aunque es aportada la cedula de

por estar el accionante domiciliado en Estados Unidos, contar con 75 años de edad y aduciendo que éste entender o atender personalmente el asunto objeto de la acción constitucional; se advierte que aunque es aportada la cedula de ciudadanía del señor Gutiérrez Orduz en el que se acredita la edad que tiene en la actualidad, lo cierto es que el nuevo escrito no hace alusión de manera concreta la limitación física o mental que le impida al interesado acudir156932208000202400065 00 2 directamente en el presente asunto, así como ta mpoco allega constancia que lo pruebe.

Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, el accionante debe cumplir ciertos requisitos mínimos entre ellos acreditar debidamente la legitimación en la causa por activa , incumplie ndo el deber Polanía Puentes de allegar escrito subsanatorio aludiendo de manera concreta la limitación física o mental que le impida al interesado “entender, atender” y acudir directamente para presente asunto, así como tampoco allega constancia que acred ite dicha circunstancia, dentro del término otorgado por esta corporación mediante auto de 03 de mayo de 2024 , por lo que se rechazara el tramite de tutela.

En consecuencia, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

Primero: Rechazar la acción promovida Alexander Polania Puentes, actuando como AGENTE OFICIOSO, en nombre del señor Eduardo Gutiérrez Orduz, en virtud de lo expuesto.

Segundo: Comunicar inmediatamente la decisión a las partes, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

virtud de lo expuesto.

Segundo: Comunicar inmediatamente la decisión a las partes, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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