TSDJ VIT SU - 156932208000202400070 00-(21-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400070 00-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – NIÑOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN: Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra la alimentación, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS ANTE RECHAZO DE DEMANDA POR ERROR EN LA LIQUIDACIÓN DE LO ADEUDADO - ANÁLISIS QUE SE MUESTRA EXCESIVO Y CAPRICHOSO : Se fundamentó en el errado cálculo de las sum as adeudas sometiendo la cuestión al rechazo y no al adecuado trámite y para cuya modificación en aras de la realización del derecho superior y privilegiado del menor actor, la ley la autorizaba expresamente. / ANÁLISIS PARA RECHAZAR LA DEMANDA DE ALIMENTOS POR ERROR EN LA LIQUIDACIÓN DE LO ADEUDADO SE MUESTRA EXCESIVO Y CAPRICHOSO – FACULTAD DE LA FUNCIONARIA JUDICIAL PARA MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN AL MOMENTO DE EXAMINAR SI DICTA MANDAMIENTO DE PAGO, Y NO EN EL ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD: Ello no implicara una interpretación sesgada y excesiva de la norma, ni una desviación de su poder. / IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE LA DEMANDA - NO SE ORIGINÓ EN
PAGO, Y NO EN EL ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD: Ello no implicara una interpretación sesgada y excesiva de la norma, ni una desviación de su poder. / IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE LA DEMANDA - NO SE ORIGINÓ EN DEFECTOS DEL TÍTULO: Improcedencia pues se fundamentó por un mínimo de imprecisión en la subsanación.
2.6. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la actuación adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-363, específicamente frente a la emisión del auto del 22 de abril de 2024, que decidió no reponer el auto que rechazó la demanda, en razón a que haber aplicado aumento a la cuota de alimentos para el año 2022 del 10,70% no correspondía al valor real fijado para tal año, pues el decretado por el Gobierno Nacional correspondía al 10,07%. 2.7. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el estrado accionado, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, así como el superior del menor y/o adolescente, al no reponer el auto que rechazó la demanda impetrada por la accionante. 2.8. En este orden de ideas, revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en sentir de la Sala, se advierte la incursión por parte del cuestionado juzgado, en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que haría necesario el amparo invocado, de manera que se encuentran en conflicto los derechos
sentir de la Sala, se advierte la incursión por parte del cuestionado juzgado, en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que haría necesario el amparo invocado, de manera que se encuentran en conflicto los derechos de un menor de edad como sujeto de protección especial, haciendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional. 2.9. Para los jueces constitucionales “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, debe efectuarse en clave: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. 2.10. Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra la alimentación, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que “debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo”, más cuando prevé el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 que “los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”. 2.11. Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, creó procedimientos especiales, como los juicios de fijación de cuota
a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”. 2.11. Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, creó procedimientos especiales, como los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por los principios constitucionales desarrollados en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores (…) 2.12. Es así que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor, como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se tor na obligatoria y no puede desconocerse con pretexto de una indebida liquidación. 2.13. Lo anterior, t oda vez que resulta evidente que, pese a que la apoderada hiciera una errónea interpretación de la Ley, al liquidar la obligación alimentaria en 10,70% cuando lo decretado por el Gobierno Nacional según el Decreto 1724 de 2021 correspondía al 10,07%, esto no significó que la funcionaria judicial en virtud de sus facultades pudiera modificarla, pues bastaba con leer el artículo 430 del Código General del Proceso para advertir con suficiencia que la orden general para el juez al momento d e examinar s i dicta mandamiento de pago dispone que “el juez librará mandamiento ordenando al demandado cumplir con la obligación en la forma pedida, o en la que aquel considere legal”, sin que ello implicara una interpretación sesgada y excesiva de la norma, como lo sugiere la accionada, y menos una desviación de su poder,
demandado cumplir con la obligación en la forma pedida, o en la que aquel considere legal”, sin que ello implicara una interpretación sesgada y excesiva de la norma, como lo sugiere la accionada, y menos una desviación de su poder, 2.14. Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de los accionantes, habría dado lugar a que, ante la incorrecta liquidación de la obligación alimentaria por parte de la actora, la autoridad judicial la hubiera modificado conforme a lo considerado por ésta legal, puesto que la inadmisión solo se había originado en la errónea liquidación que desde un principio se efectuó tanto en la demanda, y con un mínimo de imprecisión en la subsanación y no en defectos del título como la falta de claridad o exigibilidad. 2.15. Es así que el rechazo de la demanda, equivale a un excesivo rigorismo en las formas, cuando establecido se tiene que sobre ellas priman los derechos subjetivos de las partes…Corte Constitucional Sentencia T-234 de 2017; Corte Suprema de Justicia TSC, de 6 de agosto de 2009; Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024; Corte Constitucional Sentencia C-055 de 2010.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes, v eintiuno (21) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Santa Rosa de Viterbo, martes, v eintiuno (21) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de desacato radicado 156932208000202400070 00 siendo MARIA EUGENIA LEÓN LOZANO y accionad o JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400070 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA EUGENIA LEÓN LOZANO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONCEDER AMPARO APROBADO: Sala de discusión 21 de mayo de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por María Eugenia León Lozano en representación de su menor hija S.A.M.L . a través de apoderada judi cial, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad , vida digna y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En acción de tutela interpuesta el 09 de abril de 2024, refirió la accionante que en representación de su mejor hija S.A.M.L y a través de apoderada judicial, el 21 de noviembre de 2023 impetró demanda ejecutiva de alimentos156932208000202400070 00
que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscu o de Familia de Sogamoso quedando bajo radicado No. 2023-363.
1.2. Manifestó que con la demanda ejecutiva de alimentos pretendía el pago de cuota de alimentos en favor de su hija S.A.M.L., desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de noviembre de 2023.
1.3. Por auto del 10 de enero de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , inadmitió la demanda entre otras cosas por encontrar que: “El valor relacionado para las cuotas de alimentos, no corresponden
1.3. Por auto del 10 de enero de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , inadmitió la demanda entre otras cosas por encontrar que: “El valor relacionado para las cuotas de alimentos, no corresponden al valor debidamente actualizado, por tanto, debe liquidarse su valor en forma correcta aplicando el aumento del salario decretado por el Gobierno Nacional para cada anualidad”.
1.4. Dentro del término procesal establecido la accionante subsan ó la demanda de conformidad con lo solicitado por el Juzgado accionado , aportando la liquidación ordenada.
1.5. Por auto del 19 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, rechazó la demanda indicando que: “En fecha 18 de enero de 2024 se subsanó la demanda, pero de su revisión se encuentra que no se dio cumplimiento a lo solicitado, pues el aumento aplicado (10,70%) a la cuota de alimentos para el año 2022 no corresponde al valor real de aumento para dicho año, pues el decretado por el Gobierno Nacional para el año 2022 corresponde al 10,07%, lo que conlleva a que la cuota a ejecutar correspondiente al año 2022 y los años siguientes no correspondan al valor real. Por lo anterior al no haber sido subsanada la156932208000202400070 00
demanda en debida forma se procederá a dar aplicación a lo indi cado en el artículo 90 del C.G.P., esto es, se rechazará la demanda.”.
1.6. Posteriormente, dentro del término y oportunidad procesal, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el
en el artículo 90 del C.G.P., esto es, se rechazará la demanda.”.
1.6. Posteriormente, dentro del término y oportunidad procesal, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto que rechazó la demanda , solicitando admitirla y, manifestando que de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional el aumento del salario mínimo para el año 2022 correspondía al 10,7% y no al 10,07% como lo adujo la juez de instancia, y, que a pesar de haber puesto en la de manda 10,70% el cero adicional no alteró el valor del decimal ni aumentó el valor de la cuota de alimentos.
1.7. Por auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado accionado solo se pronunció frente al recurso y no repuso la decisión del 19 de febrero de 2024 c on fundamento en lo siguiente: “A efectos de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado por la apodera MERY FUENTES GONZÁLEZ se procede a realizar la operación donde la abogada dice que el cero no aumenta ni altera el valor; lo cual sería de la siguiente forma: para el año 2021 el valor es de $262.007 x 10,70%=28.034 entonces la cuota para el año 2022 sería de $290.041; mientras que si se realiza así sería $262.007 x 10,07% = 26.384 la cuota sería de $288.391. Se puede evidenciar que el valor de la cuota varía. Conforme a lo anterior se encuentra que no se asiste razón a la ejecutante, por cuanto el valor de la cuota para el año 2022 si presenta alteraciones, en
$288.391. Se puede evidenciar que el valor de la cuota varía. Conforme a lo anterior se encuentra que no se asiste razón a la ejecutante, por cuanto el valor de la cuota para el año 2022 si presenta alteraciones, en consecuencia, no hay lugar a acceder al recurso impetrado”.156932208000202400070 00
1.8. Fin alizó su escrito indicando que pese a los numerosos intentos de contactarse con el Juzgado para obtener respuesta frente al recurso de apelación, este nunca se pronunció al respecto , y solicitando que como pretensiones se tutelaran los derechos fundamental es al debido proceso, igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia de la menor S.A.M.L. y, que se ordenara al accionado admitir la demanda presentada por la parte actora.
1.9. Por auto del 10 de mayo de 2024 se admitió la acción, se recono ció personería a la apoderada y, finalmente se corrió traslado a la autoridad accionada Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , para que allegara el expedi ente digital del proceso ejecutivo de alimentos y posteriormente ejerciera su derecho a la defensa.
1.10. El Juzgado Pri mero Promiscuo de Familia de Sogamoso frente al traslado surtido respondió bajo los mismos argumentos del recurso de reposición.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que en esos casos, la procedencia del amparo es
2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues las partes cuentan con los recursos156932208000202400070 00
ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. De allí que, la tutela contra providencias judiciales sólo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos, persista la aparente arbitrariedad judicial1.
2.2. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judi cial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv)
tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).
1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024. 2 Sentencia Ibídem.156932208000202400070 00
2.4. Por otra parte , frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran qu e éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de atención y ayuda por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de garantizar su desarrollo armónico e intelectual.
2.5. De ahí, que se reconozca que cualquie r persona puede reclamar de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores, e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos mediante acciones inequívocas.
2.6. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la
en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos mediante acciones inequívocas.
2.6. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la actuación adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2023 -363, específicamente frente a la emisión del auto del 22 de abril de 2024, que decidió no reponer el auto que rechazó la demanda, en razón a que haber aplicado aumento a la cuota de alimentos para el año 2022 del 10,70% no correspondía al valor real fijado par a tal año, pues el decretado por el Gobierno Nacional correspondía al 10,07%.
2.7. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el estrado accionado, vulneró o no el derecho fundamental al de bido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la156932208000202400070 00
administración de justicia, así como el superior del menor y/o adolescente, al no reponer el auto que rechazó la demanda impetrada por la accionante.
2.8. En este orden de ideas, revisado el expediente cont entivo del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en sentir de la Sala, se advierte la incursión por parte del cuestionado juzgado, en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que haría necesario el amparo invocado, de manera que se encuentran en conflicto los derechos de un menor de edad como sujeto de protección especial, haciendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional.
procedibilidad de la acción de tutela, que haría necesario el amparo invocado, de manera que se encuentran en conflicto los derechos de un menor de edad como sujeto de protección especial, haciendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional.
2.9. Para los jueces constitucionales “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, debe efectuarse en clave: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carác ter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. »3 (Subrayado fuera del texto).
2.10. Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niño s, niñas y adolescentes, se encuentra la alimentación, de la cual ha sostenido la Corte en re lación con sus destinatarios que “debe implicar la eliminación de
3 Corte Constitucional Sentencia C-055 de 2010.156932208000202400070 00
cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo ”, más cuando prevé el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 que “los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”4.
2.11. Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, creó
favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”4.
2.11. Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, creó procedimientos especiales, como los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiars e por los principios constitucionales desarrollados en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interé s superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”.
2.12. Es así que cuando la vul neración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor , como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede descon ocerse con pretexto de una indebida liquidación.
2.13. Lo anterior, toda vez que resulta evidente que, pese a que la apoderada hiciera una errónea interpretación de la Ley, al liquidar la obligación alimentaria en 10,70% cuando lo decretado por el Gobiern o Nacional según el Decreto 1724 de 2021 correspondía al 10,07%, esto no significó que la
4 Corte Suprema de Justicia TSC, de 6 de agosto de 2009.156932208000202400070 00
funcionaria judicial en virtud de sus facultades pudiera modificarla , pues
4 Corte Suprema de Justicia TSC, de 6 de agosto de 2009.156932208000202400070 00
funcionaria judicial en virtud de sus facultades pudiera modificarla , pues bastaba con leer el artículo 430 del Código General del Proceso para advertir con suficiencia que la orden general para el juez al momento de examinar su dicta mandamiento de pago dispone que “el juez librará mandamiento ordenando al demandado cumplir con la obligación en la forma pedida, o en la que aquel considere legal” , sin que ello implicar a una interpretación sesgada y excesiva de la norma, como lo sugiere la accionada , y menos una desviación de su poder,
2.14. Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de l os accion antes, habría dado lugar a que, ante la in correcta liquidación de la obligación alimentaria por parte de la actora, la autoridad judicial la hubiera modificado conforme a lo considerado por ésta legal , puesto que la inadmisión solo se había originado en la errónea liquidación que desde un principio se efectuó tanto en la demanda, y con un mínimo de imprecisión en la subsanación y no en defectos del título como la falta de claridad o exigibilidad.
2.15. Es así que el rechazo de la demanda, equivale a un excesivo rigorismo en las formas, cuando esta blecido se tiene que sobre ellas priman los derechos subjetivos de las partes, pues sobre el tema ha reiterado la Corte que “se incurre en yerro por excesivo rigorismo formal cuando el juez por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, ren uncia constantemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos,
que “se incurre en yerro por excesivo rigorismo formal cuando el juez por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, ren uncia constantemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.5
5 Corte Constitucional Sentencia T-234 de 2017.156932208000202400070 00
2.16. Así, se observa que contrario a lo afirmado por la ac cionada, la autoridad judicial censurada profirió la providencia bajo un análisis que se muestra excesivo y caprichoso, en la medida en que se fundamentó en el errado cálculo de las sumas adeudas sometiendo la cuestión al rechazo y no al adecuado trámite y para cuya modificación en aras de la realización del derecho superior y privilegiado del menor actor, la ley la autorizaba expresamente.
2.17.Finalmente, frente a la segunda censura propuesta por la quejosa, esto es, la negativa del juzgado para dar trám ite al recurso de apelación propuesto al interior de la actuación judicial, advierte esta Corporación, que ningún desacierto jurídico se observa en ellas, pues como bien lo indicó el a quo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, estos se tramitan en única instancia sin tener en cuenta la cuantía de las pretensiones, ello en virtud de la naturaleza especial de dicha actuación.
2.18. Así, basta con leer el artículo 21 numeral 7 del Código General del Proceso para advertir con suficiencia que los procesos ejecutivos de alimentos se tramitan en única instancia, sin que ello implicara una interpretación
2.18. Así, basta con leer el artículo 21 numeral 7 del Código General del Proceso para advertir con suficiencia que los procesos ejecutivos de alimentos se tramitan en única instancia, sin que ello implicara una interpretación sesgada de la norma como lo sugiere la accionante, sin embargo, aunque no procedía la apelación, es claro que al tenor del artículo 318 de la Ley proces al vigente , contra la decisión que rechazó la demanda si procedía la reposición, y en virtud de esto, la funcionaria judicial dio el trámite procedente en tal asunto sin evidenciar así alguna trasgresión de garantía fundamental.156932208000202400070 00
2.19. Por lo anterior se ha de entender como desmesurada y exagerada una decisión judicial cuyo sustento legal además de no mostrarse pertinente, contraría garantía s procesales y derechos fundamentales de un sujeto de especial protección dentro del ordenamiento judicial.
2.20. En tales condiciones, al observarse vulneración a los derecho s fundamentales invocados por la accionante, la acción deprecada deberá concederse y en consecuencia ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso modificar la liquidación y admitir l a demanda ejecutiva de alimentos radicada con No. 2023-363.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Conceder el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva ,
de Juez Constitucional, administrando Justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Conceder el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva , y en consecuencia, dejar sin valor, ni efecto el auto de 19 de febrero de 2024 proferido por el Juzg ado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva de alimentos , dentro del proceso radicado No. 2022-00335-00.
3.2. Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que en el dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante la actuación necesaria y asuma el156932208000202400070 00
conocimiento de la acción alimentaria promovida en favor de S.A.M.L. representada por María Eugenia León Lozano, y dictar el mandamient o de pago a que haya lugar, ejerciendo las facultades que le autoriza el artículo 430 del Código General del Proceso.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia , de conformidad con lo ordenado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.
3.4. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a q uienes actuaron en este trámite. Se dejará copia de esta decisión con destino al cuaderno de
establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a q uienes actuaron en este trámite. Se dejará copia de esta decisión con destino al cuaderno de seguimiento. Es obligación del accionado informar a este Tribunal Superior los trámites tendientes a dar cumplimiento.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente156932208000202400070 00
5394-240148