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TSDJ VIT SU - 156932208000202400071 00-(21-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400071 00-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL POR PUBLICACIÓN DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN LA PÁGINA DE INTERNET DE LA RAMA JUDICIAL – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado pues la autoridad judicial tomó las medidas respectivas para dar solución a lo peticionado por la accionante por medio de un actuar voluntario durante el trámite de la presente acción constitucional.

Ahora bien, con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos1” se configurara el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, sobre el cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar se gún tres hipótesis observado como “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente2” ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. 2.3. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional se

intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. 2.3. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional se encuentra encaminada a que se salvaguarden sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y en conexidad los derechos al buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues según lo manifestado por la accionante fueron vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, señalando que formuló distintas peticiones por medio de correo electrónico a la autoridad accionada, en las que solicitó el retiro de la página de internet de la Rama Judicial, el proceso de divorcio que se llevó en contra de la aquí accionante, en todo caso en que en dicho proceso se allegaron documentos privados tanto de Diana Katalina Gómez Gómez, como de su hijo de trece años. 2.4. Al respecto de lo alegado por la accionante, en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en el que se indicó que la reclamación encaminada a que se elimine la contestación de internet, ya se encuentra satisfecha, puesto que al buscar dicho documento dentro de los estados del despacho, se visualiza siempre un error y la anotación “El recurso solicitado no ha sido encontrado”, para lo cual el juzgado accionado allegó capturas de pantalla en los cuales se evidencia dicha situación. Por lo anterior, este despacho con el ánimo de observar que lo manifestado por el juzgado accionado se cumpliera a cabalidad, se realizó un estudio prudente de la página de internet de la Rama Judicial, en referencia al documento

Por lo anterior, este despacho con el ánimo de observar que lo manifestado por el juzgado accionado se cumpliera a cabalidad, se realizó un estudio prudente de la página de internet de la Rama Judicial, en referencia al documento referido por la accionante, (…) 2.5. Así las cosas, se denota que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a pesar de señalar que no recibió solicitudes por parte de la accionante, éste procedió a dar solución a lo peticionado por la accionante por medio de un actuar voluntari o durante el trámite de la presente acción constitucional, siendo ésta la queja constitucional el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, en tal sentido, se avizora la existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” . Corte Constitucional Sentencia T -070 de 2023 ; Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020; Corte Constitucional Sentencias SU -255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU -522 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 21 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 21 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, martes, v eintiuno (21) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de desacato radicado 156932208000202400071 00 siendo accionante DIANA KATALINA GOMEZ GOMEZ y accionado JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400071 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA KATALINA GOMEZ GOMEZ

ACCIONADO: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA

VINCULADOS: WILMAR NIÑO VIVAS

ACCIONANTE: DIANA KATALINA GOMEZ GOMEZ

ACCIONADO: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA

VINCULADOS: WILMAR NIÑO VIVAS DECISIÓN: NIEGA EL AMPARO APROBADO: Sala de discusión 21 de mayo de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Diana Katalina Gómez Gómez , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Diana Katalina Gómez Gómez afirmó que, en el año 2022, Wilmar Niño Vivas adelantó en su contra , proceso de divorcio de matrimonio civil y su correspondiente liq uidación, el cual por reparto correspondió al Juzgado156932208000202400071 00

Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , bajo el radicado No. 2022-00335, siendo admitido el 21 de noviembre de 2022.

1.2. Indicó que una vez le fue realizada la notificación de la demanda en su contra, procedió a ejecutar los diferentes actos procesales correspondientes a la contestación de la demanda con excepciones d e fondo, demanda de

1.2. Indicó que una vez le fue realizada la notificación de la demanda en su contra, procedió a ejecutar los diferentes actos procesales correspondientes a la contestación de la demanda con excepciones d e fondo, demanda de reconvención y medidas previas (sic).

1.3. Manifestó que se aportaron diferentes documentos, tanto de ella como de su hijo, Wilmar Alfonso, como lo eran conciliaciones, certificados de atención psicológica, procesos judiciales, registr os civiles, informes, contratos, conversaciones y fotos, tendientes a formar parte del acervo probatorio dentro del proceso de divorcio.

1.4. Refirió que en septiembre de 2023 tuvo conocimiento de que la referida contestación de la demanda y sus respecti vas pruebas, se encontr aba en línea con libre acceso para todas las personas, siendo esto causal de distintas burlas, agresiones físicas y psicológicas desencadenadas en contra de su hijo de trece años y de ella por parte de terceros en razón del material probatorio obrante en el mencionado documento, es por lo anterior que consider aba necesario remitir correos electrónicos y realizar distintas llamadas telefónicas al juzgado accionado, en los cuales solicitaba que dicho documento no tuviera libre acceso a terceros, sin que a la fecha el juzgado haya brindado una contestación a sus peticiones.

1.5. Por los hechos antes descritos, Diana Katalina Gómez Gómez instau ró la presente acción constitucional, peticionando se amparen sus derechos156932208000202400071 00

fundamentales a la in timidad personal y familiar y en conexidad los derechos al buen nombre y el derecho a l libre desarrollo de la personalidad ; en

presente acción constitucional, peticionando se amparen sus derechos156932208000202400071 00

fundamentales a la in timidad personal y familiar y en conexidad los derechos al buen nombre y el derecho a l libre desarrollo de la personalidad ; en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado retirar totalmente de internet el documento denominado contestación de la demanda , perteneciente al proceso con radicado No. 2022-00335, o en caso de no ser posible, ordenar al Juzgado accionado que el documento tenga reserva y no se pueda acceder de manera pública al mismo.

1.8. Por auto de 10 de mayo de 2024 , este Colegiado admit ió la ac ción constitucional interpuesta por Diana Katalina Gómez Gómez en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama ; vinculando a Wilmar Niño Vivas, como demandante al interior del proceso de divorcio con radicado No. 2022 -00335; corriendo traslado a la aut oridad accionada y a la persona vinculada, de los hechos alegados y los anexos allegados.

1.7. El accionado Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, presentó contestación a la acción de tutela en la que hizo un recuento f áctico del proceso bajo el radicado No. 2022 -00335, acto seguido procedió a señalar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad , ya que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, no es cierto que la acc ionante haya remitido correos electrónicos al juzgado, en todo caso en que una vez analizado el expediente no se observa la existencia de la mencionada petición.

tutela, no es cierto que la acc ionante haya remitido correos electrónicos al juzgado, en todo caso en que una vez analizado el expediente no se observa la existencia de la mencionada petición.

1.7.1. Por otra parte, en relación con la petición puntual que el documento de contestación de demanda sea eliminado totalmente de internet, indicó que, la misma se encuentra satisfecha, ya que al ingresar al link del traslado en el156932208000202400071 00

que se publicó este documento, el mismo arroja error y la anotación “ El recurso solicitado no ha sido encontrado ”, por lo anterior solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la reclamación encaminada a que se elimine la contestación de inte rnet, ya se encuentra satisfecha.

1.8. El vinculado Wilmar Niño Vivas , en el término que se le concedió (24 horas), guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Corresponde a esta Sala determinar, si según los hechos enunciados se vulneró algún derecho fundamental a Diana Katalina GómezGómez, que amerite la concesión del amparo o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por Hecho Superado, como lo ha anunciado el juzgado accionado.

2.2. Ahora bien, con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los

por hecho superado ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos1” se configurara el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, sobre el cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar según tres hipótesis observa do como “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) c uando acaece una

1 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019156932208000202400071 00

situación sobreviniente2” ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.

2.3. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional se encuentra encaminada a que se salvaguarden sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y en conexidad los derechos al buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues según lo manifestado por la accionante fueron vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, señalando que formuló distintas peticiones por medio de correo electrónico a la autoridad accionada, en las que solicitó el retiro de la página de internet de la Rama Judicial, el proceso de divorcio que

Promiscuo de Familia de Duitama, señalando que formuló distintas peticiones por medio de correo electrónico a la autoridad accionada, en las que solicitó el retiro de la página de internet de la Rama Judicial, el proceso de divorcio que se llevó en contra de la aquí accionante, en todo caso en que en dicho proceso se allegaron documentos privados tanto de Diana Katalina Gómez Gómez, como de su hijo de trece años.

2.4. Al respecto de lo alegado por la accionante, e n la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en el que se indicó que la reclamación encaminada a que se elimine la contestación de internet, ya se encuentra satisfecha , puesto que al buscar dicho documento dentro de los estados del despacho, se visualiza siempre un error y la anotación “El recurso solicitado no ha sido encontrado”, para lo cual el juzgado accionado allegó capturas de pantalla en

2 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 3 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020156932208000202400071 00

los cuales se evidencia dic ha situación. Por lo anterior, este despacho con el ánimo de observar que lo manifestado por el juzgado accionado se cumpliera a cabalidad, se realizó un estudio prudente de la pagina de internet de la Rama Judicial, en referencia al documento referido por la accionante, dentro de lo que se encontró lo siguiente:

2.5. Así las cosas, se denota que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a pe sar de señalar que no recibi ó solicitudes por parte de la

de lo que se encontró lo siguiente:

2.5. Así las cosas, se denota que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a pe sar de señalar que no recibi ó solicitudes por parte de la accionante, éste procedió a dar solución a lo peticionado por la accionante por medio de un actuar voluntario durante el tr ámite de la presente acción constitucional, siendo ésta la queja constitucional el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, en tal sentido, se avizora la existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado , según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “ El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada156932208000202400071 00

haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”4”.

2.6. En consecuencia y ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal Superior, que negar el amparo a los derechos, pues como se refirió el juzgado accionado ya brind ó solución a lo peticionado por Diana Katalina Gómez Gómez, asimismo, se insta a la autoridad judicial accionada, a fin de que no vuelva a incurrir en actuac iones tales como las que motivaron la presente acción constitucional.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

acción constitucional.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Diana Katalina Gómez Gómez , contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión , y negar la acción constitucional.

3.2. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia

4 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023156932208000202400071 00

para revisión , de conformidad con lo orden ado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5396-240149

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