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TSDJ VIT SU - 15693220800020240007300-(28-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240007300-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR REVOCATORIA DE SUBROGADO PENAL DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR CO N EL REQUISITO GENERAL DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN QUE HAYAN SIDO AGOTADOS TODOS LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL AL ALCANCE DE LA PERSONA AFECTADA : El accionante en causa propia o a través del apoderado judicial no impugnó la decisión a través de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, que para el caso, al tratarse de un auto interlocutorio sería susceptible de reposición y de apelación . / LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UN MECANISMO ADICIONAL NI ALTERNATIVO A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN ORDINARIA - ES UN INSTRUMENTO RESIDUAL, PREFERENTE Y SUMARIO PARA LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE SU MENOSCABO ACTUAL O UNA AMENAZA INMINENTE POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA O DE PARTICULARES EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY : Procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y a la igualdad; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la providencia respecto de la cual se pretende la revocatoria a través

relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y a la igualdad; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la providencia respecto de la cual se pretende la revocatoria a través de la demanda de tutela data del 27 de marzo de 2024, pues se acudió a la acción es un término razonable. Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra las decisiones que se censuran, procedían los recursos ordinarios; respecto de la providencia del 27 de marzo de 2024, a través del cual se le revocó oportunidad en la cual se le revocó el subrogado penal de libertad condicional al sentenciado ABEL GUERRERO DUEÑAS en aplicación a lo normado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue notificado personalmente al accionante el día 11 de abril de 2024, como se observa en la constancia que reposa en expediente electrónico compartido a esta Sala por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin que el accionante en causa propia o a través del apoderado judicial hubiere impugnado la decisión en comento a través de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, que para el caso al tratarse de un auto interlocutorio sería susceptible de reposición y de apelación, como en lo señala El Juzgado accionado en el numeral sexto de la precitada providencia. La decisión le fue notificada personalmente al demandante, de modo que, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos esbozados por el accionante, en punto de intervención del Juez de Tutela en el referido asunto, respecto de la presunta vulneración de sus derechos en los que habría incurrido el Juzgado

resultan jurídicamente atendibles los argumentos esbozados por el accionante, en punto de intervención del Juez de Tutela en el referido asunto, respecto de la presunta vulneración de sus derechos en los que habría incurrido el Juzgado accionado al revocarle el subrogado de prisión domiciliaria. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en que hayan sido agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la acción será declarada improcedente. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por acción u omisión de autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la Ley, y en ese orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de def ensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este caso no convergen..REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00073-00 presentada por ABEL GUERRERO DUEÑAS actuando en cau sa propia en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020240005700 2

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por ABEL GUERRERO DUEÑAS en contra del

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por ABEL GUERRERO DUEÑAS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ABEL GUERRERO DUEÑAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad , los cuales estima vulnerados por el despacho judicial accionado, con ocasión a la decisión adoptada en auto interlocutorio N° 0177 del 27 de marzo de 2024 de revocar el subrogado penal de libertad condicional, concedido a su favor a través de auto interlocutorio N° 1180 del 28 de diciembre de 2020, proferido por el mismo Despacho.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240007300

ACCIONANTE : ABEL GUERRERO DUEÑAS

ACCIONADO : JUZGADO 2° EPMS DE STA. ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. XXX

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240005700

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1.- Que mediante auto interlocutorio N° 1180 del 28 de diciembre de 2020 el

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240005700

3

1.- Que mediante auto interlocutorio N° 1180 del 28 de diciembre de 2020 el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO redimió la pena al accionante y le otorg ó el subrogado de la libertad , fijando como periodo de prueba 24 meses y 4.5 días, previa prestación de causón por valor de 1 S.M.M.L.V. y suscripción de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal . C umplidos los requisitos el 31 de diciembre de 2020 el Juzgado expidió boleta de libertad N° 233.

2.- Posteriormente, el 3 de mayo de 2022, el accionante fue requerido por el Juzgado accionado en los términos del artículo 477 del Código del Procedimiento Penal, a fin de que rindiera las explicaciones respecto del presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de obtener la libertad condicional, por la comisión de un delito durante el periodo de prueba, auto que le fue notificado al accionante el 6 de mayo de 2022, sin haber podido dar respuesta al requerimiento del Juzgado.

3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo profirió auto interlocutorio N° 0177 del 27 de marzo de 2024, por medio del cual se ordenó revocar la libertad condicional y adicional dispone el cumplimiento de los 24 meses y 4.5 días , haciendo efectiva la caución, decisión

medio del cual se ordenó revocar la libertad condicional y adicional dispone el cumplimiento de los 24 meses y 4.5 días , haciendo efectiva la caución, decisión tomada después de 694 días posteriores al requerimiento realizado, desconocimiento así, los términos señalados en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Finalmente señala el accionante que, una vez le fue notificada la decisión de la revocatoria se dirigió a la Oficina del Centro Penitenciario a donde se encuentra recluido con el fin de solicitar una asesoría respecto de la determinación tomada por parte del Juzgado accionado, en donde le indican que para su caso podría solicitarse la acumulación de procesos, más, sin embargo , a la fecha de la radicación de la demanda de tutela no se ha realizado ninguna solicitud.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por auto del 19 de abril de 2024, en el que se ordenó, la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada.Tutela 15693220800020240005700 4

2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO señala en su contestación que, ese despacho conoció de la pena impuesta al condenado ABEL GUERRERO DUEÑAS dentro del proceso con radicado único CUI N° 152386103173201880056, avocando el conocimiento de las diligencias el 24 de diciembre de 2019.

2.1.- Mediante auto interlocutorio N° 11 9 del 27 de enero de 2020, el Despacho le

el conocimiento de las diligencias el 24 de diciembre de 2019.

2.1.- Mediante auto interlocutorio N° 11 9 del 27 de enero de 2020, el Despacho le redimió pena al condenado en equivalente a 153.5 días por concepto de estudio, y adicional se decretó, la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos con radicado N° 152386103173201880056 y N ° 156936000218201400316, imponiendo al sentenciado una pena definitiva acumulada de 66 meses de prisión.

2.2.- Posteriormente, en auto interlocutorio N° 1180 de fecha 28 diciembre de 2020, se le redimió la pena a ABEL GUERRERO DUEÑAS en el equivalente a 1 22 días por concepto de estudio, y adicional, le fue otorgado el subrogado penal de libertad condicional, fijando como periodo de prueba 24 meses 4.5 días, previa caución equivalente a 1 SMLMV, la cual se hizo efectiva a través de póliza judicial N° 51-53101002489 de Seguros del Estado S.A., librando boleta de libertad N°233 del 31 de diciembre de 2020.

2.3.- El 3 de mayo de 2022, el accionante fue requerido en los términos del artículo 477 del C.P.P., a fin de que rindiera un informe respecto del incumplimiento de las obligaciones adquiridas para gozar del subrogado de la libertad condicional, por la comisión de un nuevo hecho delictivo el 28 de agosto de 2021, hecho por el cual fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá mediante se ntencia

obligaciones adquiridas para gozar del subrogado de la libertad condicional, por la comisión de un nuevo hecho delictivo el 28 de agosto de 2021, hecho por el cual fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá mediante se ntencia del 5 de julio de 2022 a pena de 36 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.4.- A través de auto interlocutorio N° 0177 del 27 de marzo de 2024, se resolvió revocar el subrogado de libertad condicional que había sido otorgado a favor de ABEL GUERRERO DUEÑAS; determinación motivada en el hecho de que el accionante habría incumplido los términos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, obligaciones que se le pusieron de presente al condenado al momento de la suscripción del acta de compromiso el 31 de diciembre de 2020, diligencia en la cual se le hizo la advertencia que si dentr o del periodo de prueba violaba cualquier obligación allí impuesta se le revocaría el subrogado penal de libertad condicional,Tutela 15693220800020240005700 5

y en consecuencia se ordenaría la ejecución de la pena intramural en establecimiento carcelario.

2.5.- Se ordenó notificar la decisión de manera personal al demandado, a través de la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo , para lo cual fue librado Despacho Comisorio N° 161 del 27 de marzo de 2024, siendo notificada la providencia el 11 de abril de 2024, de acuerdo a la constancia de notificación remitida por parte de la autoridad comisionada al correo electrónico del Despacho.

providencia el 11 de abril de 2024, de acuerdo a la constancia de notificación remitida por parte de la autoridad comisionada al correo electrónico del Despacho.

2.6.- Finalmente señala el Juzgado accionado en la contestación que, a la fecha no se ha presentado recurso alguno en contra de la providencia del 27 de marzo de 2024, por parte de ABEL GUERREO DUEÑAS, o por parte de su apoderado judicial, o por parte del Procurador Judicial Penal II, providencia que igualmente fue notificada por estado electrónico N° 19 del 17 de mayo de 2023 , quedando ejecutoriada el 16 de mayo de 2024.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa pretendida.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

que garanticen la defensa pretendida.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 15693220800020240005700 6

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas Jurídicos.

De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala estudiar las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad

desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020240005700 7

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos f undamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquellos yerros judiciales “que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

4. caso en concreto

En el presente asunto, se duele el accionante que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le ha vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión a la decisión adoptada por el Despacho mediante auto interlocutorio N° 0177 del 27 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado accionado dec idió revocar el subrogado penal de libertad

vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión a la decisión adoptada por el Despacho mediante auto interlocutorio N° 0177 del 27 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado accionado dec idió revocar el subrogado penal de libertad condicional concedido a ABEL GUERRERO DUEÑAS, por haber incumplido el compromiso suscrito el día 31 de diciembre de 2020, por la comisión de un hecho delictivo el 28 de agosto de 2021, momento en el cual se encontraba cumpliendo el periodo de prueba, siendo condenado por estos hechos parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá a una pena de 36 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Respecto al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucr a derechos superiores como el debido proceso y a la igualdad ; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la providencia respecto de la cual se pretende la revocatoria a través de la demanda de tutela data del 27 de marzo de 2024, puesTutela 15693220800020240005700 8

se acudió a la acción es un término razonable.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra las decisiones que se censuran, procedían los recursos ordinarios; respecto de la providencia del 27 de marzo de 2024, a tr avés del cual se le revocó oportunidad en la cual se le revocó el subrogado penal de libertad condicional al sentenciado ABEL GUERRERO DUEÑAS en aplicación a lo normado en el artículo

de la providencia del 27 de marzo de 2024, a tr avés del cual se le revocó oportunidad en la cual se le revocó el subrogado penal de libertad condicional al sentenciado ABEL GUERRERO DUEÑAS en aplicación a lo normado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal , el cual fue notificado personalmen te al accionante el día 11 de abril de 2024, como se observa en la constancia que reposa en expediente electrónico compartido a esta Sala por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin que el accionante en causa propia o a través del apoderado judicial hubiere impugnado la decisión en comento a través de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, que para el caso al tratarse de un auto interlocutorio sería susceptible de reposición y de apelación, como en lo señala El Juzgado accionado en el numeral sexto de la precitada providencia.

La d ecisión le fue notificada personalmente al demandante, de modo que, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos esbozados por el accionante, en punto de intervención del Juez de Tutela en el referido asunto, respecto de la presunta vulneración de sus derechos en los que habría incurrido el Juzgado accionado al revocarle el subrogado de prisión domiciliaria . Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en que hayan sido agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la acción será declarada improcedente.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de

judicial al alcance de la persona afectada, la acción será declarada improcedente.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por acción u omisión de autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la Ley, y en ese orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este caso no convergen.

Corolario de lo expuesto, la Sala negará el amparo de tutela invocado por parte de

JESÚS ALBERTO PÉREZ ZARABANDA.Tutela 15693220800020240005700

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D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por ABEL

GUERRERO DUEÑAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00073-00 presentada por ABEL GUERRERO DUEÑAS actuando en cau sa propia en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020240005700 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por ABEL GUERRERO DUEÑAS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ABEL GUERRERO DUEÑAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad , los cuales estima vulnerados por el despacho judicial accionado, con ocasión a la decisión adoptada en auto interlocutorio N° 0177 del 27 de marzo de 2024 de revocar el subrogado penal de libertad condicional, concedido a su favor a través de auto interlocutorio N° 1180 del 28 de diciembre de 2020, proferido por el mismo Despacho.

27 de marzo de 2024 de revocar el subrogado penal de libertad condicional, concedido a su favor a través de auto interlocutorio N° 1180 del 28 de diciembre de 2020, proferido por el mismo Despacho.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240007300

ACCIONANTE : ABEL GUERRERO DUEÑAS

ACCIONADO : JUZGADO 2° EPMS DE STA. ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. XXX

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240005700

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1.- Que mediante auto interlocutorio N° 1180 del 28 de diciembre de 2020 el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO redimió la pena al accionante y le otorg ó el subrogado de la libertad , fijando como periodo de prueba 24 meses y 4.5 días, previa prestación de causón por valor de 1 S.M.M.L.V. y suscripción de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal . C umplidos los requisitos el 31 de diciembre de 2020 el Juzgado expidió boleta de libertad N° 233.

2.- Posteriormente, el 3 de mayo de 2022, el accionante fue requerido por el Juzgado accionado en los términos del artículo 477 del Código del Procedimiento

2.- Posteriormente, el 3 de mayo de 2022, el accionante fue requerido por el Juzgado accionado en los términos del artículo 477 del Código del Procedimiento Penal, a fin de que rindiera las explicaciones respecto del presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de obtener la libertad condicional, por la comisión de un delito durante el periodo de prueba, auto que le fue notificado al accionante el 6 de mayo de 2022, sin haber podido dar respuesta al requerimiento del Juzgado.

3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo profirió auto interlocutorio N° 0177 del 27 de marzo de 2024, por medio del cual se ordenó revocar la libertad condicional y adicional dispone el cumplimiento de los 24 meses y 4.5 días , haciendo efectiva la caución, decisión tomada después de 694 días posteriores al requerimiento realizado, desconocimiento así, los términos señalados en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Finalmente señala el accionante que, una vez le fue notificada la decisión de la revocatoria se dirigió a la Oficina del Centro Penitenciario a donde se encuentra recluido con el fin de solicitar una asesoría respecto de la determinación tomada por parte del Juzgado accionado, en donde le indican que para su caso podría solicitarse la acumulación de procesos, más, sin embargo , a la fecha de la radicación de la demanda de tutela no se ha realizado ninguna solicitud.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue a

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